CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29145 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 29145 Acta No. 75 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2005 en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, en reestructuración. I-.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO demandó a la referida sociedad con el fin de obtener el pago “del REAJUSTE PENSIONAL”, nivelación salarial, indexación y reliquidación pensional. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 26 de febrero de 1951 y el 30 de diciembre de 1967. En el acta de acuerdo de terminación de su contrato de trabajo, “se estableció que … entraría a gozar de la Pensión Vitalicia de Jubilación a partir del día cuatro (4) de mayo del año de mil novecientos ochenta y uno (1.981).
Al momento de su retiro su salario equivalía a 20 salarios mínimos mensuales. La demandada, además de haber incumplido con la fecha en que debía efectuar el reconocimiento en cuestión “no aplicó el principio de favorabilidad establecido en beneficio del trabajador al tomar la cuantía menor dada como base para hacer el cálculo de la pensión, ni la nivelación salarial, violándose también el principio de la igualdad … ”.
La pensión actual que se le paga es de un (1) salario mínimo mensual (fl.26). La sociedad demandada manifestó que “no se considera obligada a indexar la pensión de jubilación que en forma voluntaria y extralegal reconoció al demandante porque como se ve en el texto del acuerdo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo … de manera clara y expresa se define cual va a ser el monto de la pensión, que de paso, no fue reconocida en vigencia de la ley 100 de 1993 …” y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, pago y compensación (fl.33).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, absolver a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra (fl.55). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “teniendo en cuenta que la pensión del demandante es extralegal y se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley L00 de 1993”, confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado en sentencia del 16 de septiembre de 2005, apoyado al efecto en lo precisado por esta Corporación en sentencia del 18 de agosto de 1999el sobre el tema debatido (fl.76).
III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, se propone que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a la sociedad demandada “a … efectuar REAJUSTE PENSIONAL … a 30 de mayo de 1.981 … y ordenar el reajuste de dicha pensión a partir del 1º de Enero de 1982 y por los años subsiguientes teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial y … al pago del mayor valor dejado de pagar … junto con los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado hasta su pago total …”.
Con tal propósito formula dos cargos, ambos por vía directa, que se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo objetivo: PRIMER CARGO-. Acusa la interpretación errónea de los artículos 8º y 17 de la ley 153 de 1887; 1º, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T.; 8 de la ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A. y 831 del C. de Co., en relación con los artículos 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 y 289 de la ley 100 de 1993; 29 y 145 del C.P.T; 307 y 308 del C.P.C. y 25, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal “aplicó indebidamente los preceptos citados … al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las pensiones extralegales como la que había obtenido por conciliación el demandante y de las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y advierte que su interpretación “resulta contraria a la finalidad de las normas laborales establecidas en los artículos 1º, 18 y 19 del C.S.T.”.
Alega que la exégesis correcta de las disposiciones en cuestión es la fijada por esta Corporación en decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5251) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083), y en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y luego de remitirse a sentencia del 1º de agosto de 2000 (rad.13905) de esta Sala y a pronunciamiento del Consejo de Estado, algunos de cuyos apartes transcribe, sostiene que el tribunal interpretó mal los referidos preceptos “en cuanto consideró que la indexación de la primera mesada era improcedente para los casos de pensiones extralegales o convencionales …”.
SEGUNDO CARGO-. Acusa la aplicación indebida de los artículos 8 y 17 de la ley 153 de 1887; 1º, 18, 19, 127, 259 y 260 del C.S.T.; 8 de la ley 171 de 1961; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 11 de la ley 6ª de 1945; 178 del C.C.A. y 831 del C. de Co., en relación con los artículos 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 171 de 1998; 14 de la ley 100 de 1993; 20, 78 y 145 del C.P.T; 307 y 308 del C.P.C. y 25, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En su demostración presenta similar argumentación a la expuesta en el cargo anterior y, por lo demás, arguye que “Para advertir la inequidad y, por consiguiente la ilegalidad que se presentaría si se indexara la primera mesada de las pensiones legales pero no de las extralegales objeto de conciliaciones entre empresarios y trabajadores, basta con tener en cuenta que a el empleador le resultaría suficiente habilitar o anticipar la edad del trabajador en un año, un mes o incluso un día respecto de la legal para lograr mediante este habilidoso mecanismo hacerle fraude a la ley y poder satisfacer así una obligación a su cargo pagando solamente una ínfima parte o proporción de su verdadero valor”.
La réplica pone de presente la tesis jurispudencial que sobre el tema ha venido sosteniendo esta Corporación a partir de la sentencia de 18 de agosto de 1999 (rad.11818) y arguye, en síntesis, que la Corte “se apartaría de todos los fundamentos sobre los cuales hasta la fecha se soporta la tesis y procedencia de la indexación de las obligaciones laborales, que no busca otra cosa reparar (sic) el daño o perjuicio por el no pago completo o tardío en el reconocimiento de una acreencia laboral a cargo de un empleador y en beneficio de su trabajador que ve disminuido el poder o valor adquisitivo de su dinero.
Pero éste argumento no tiene cabida cuando esos derechos se han reconocido no solo en la época señalada en las normas legales que regulan la materia, y posiblemente en mucho mayor cantidad de la que se debía y en la fecha acordada por las partes”. En su apoyo cita apartes de la sentencia de 22 de abril de 1998, expediente D-1814 de la Corte Constitucional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub lite que se trata de una pensión extralegal, reconocida al actor a partir del 30 de mayo de 1981. Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.
Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión extralegal o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. ” Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el tribunal no incurrió en la violación de la ley endilgada en los cargos.
En consecuencia, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2005 en el proceso seguido por CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CASTRO contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, en reestructuración. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA