CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Expediente 29144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29144 Acta No. 19 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO OLAYA TOVAR contra PROFESIONALES TÉCNICOS CIA LTDA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Interpuesto el recurso de casación por el apoderado de Ecopetrol, el Tribunal dispuso designar un perito con el fin de que “justiprecie el interés que para recurrir en casación le asiste al actor y al Instituto demandado en este asunto” (folio 73 cuaderno 2). El auxiliar de la justicia, mediante dictamen que obra a folios 78 a 81 del cuaderno 2, determinó el interés jurídico en la suma de $188.550.368, correspondiente a “valor de la pensión obtenida $465.270,oo.
Edad promedio de vida del hombre Colombiano 71 años- y con una expectativa de 28 años de disfrute $156.330.720,oo. Valor pérdida capacidad laboral $32.219.948,oo. Perjuicios morales, calculados en 1.000 gramos oro $19.000.000.00” (folio 80 ibídem). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió el recurso al considerar que “ El Gobierno nacional a través del Decreto 4686 de 2005, fijó en la suma de cuatrocientos ocho mil ($408.000,oo) pesos mensuales el valor del salario mínimo legal vigente a partir del 1º de enero de 2006, por lo que para el año 2006 el monto de los ciento veinte (120) salarios mínimos asciende a la suma de $48.960.000, cuantía mínima exigida por la Ley 712 antes citada( ) En relación con la cuantía establecida como justiprecio para recurrir, se estimó en la suma de ciento ochenta y ocho millones quinientos cincuenta mil trescientos sesenta y ocho pesos ($188.550.368), valor que se tendrá como cuantía del interés para que la parte demandada en solidaridad recurra en casación, la que supera el límite establecido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001” (folio 101 cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte, en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, sabido es que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Y en relación con la parte demandada, el agravio radica, en rigor, en el monto de las condenas impuestas en la sentencia recurrida.
Al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.
“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “ Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
Contra el anterior pronunciamiento el demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal de Neiva revocó parcialmente el fallo del A quo y condenó a PROFESIONALES TÉCNICOS CIA LTDA y solidariamente a ECOPETROL- a pagar, debidamente indexados: a) por perjuicios materiales la suma de $1.431.600,oo; b) por perjuicios morales $6.104,oo; y c) por perjuicios por daño a la vida $4.578.000,oo.
De lo anotado en precedencia se vislumbra que el intereses jurídico para recurrir de la empresa ECOPETROL se determina por el valor de las condenas declaradas en el fallo por el juez de segundo grado, y que ascienden a $16.888.749,oo, de conformidad con el siguiente cuadro: CONCEPTOS SUMAS A PAGAR Fecha de Causación Fecha de Indexación VALOR DE LA INDEXACION VALOR TOTAL Perjuicios materiales 1,431,600 $ 19-Abr-00 14-Oct-05 564,333 $ 1,995,933 $ Perjuicios morales 6,104,000 $ 19-Abr-00 14-Oct-05 2,406,181 $ 8,510,181 $ Perjuicios por daños 4,578,000 $ 19-Abr-00 14-Oct-05 1,804,636 $ 6,382,636 $ TOTAL 12,113,600 $ 4,775,149 $ 16,888,749 $ Interes para recurrir en Casacion = 120 X $381.500 = 45,780,000 $ 120 SMLV DE 2005 = Y siendo ello así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en el desacierto de conceder el recurso de casación interpuesto por Ecopetrol ya que;
(i) estimó dentro del interés jurídico para recurrir los posibles perjuicios que la sentencia de segunda instancia le pudo ocasionar, pero a la parte demandante; y (ii) porque el agravio para ECOPETROL equivale a $16.888.749, suma muy inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia del juez de la alzada - 14 de octubre de 2005,esto es, $45.780.000.00., y no como lo determinó el Ad quem sobre el salario mínimo legal vigente para el presente año. En este orden de ideas, se itera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a ECOPETROL, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia