CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Casación No.29.144 –Sistema Acusatorio- SANDRA MILENA GONZÁLEZ ARIAS Corte Suprema de Justicia Proceso No 29144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad del escrito impugnatorio, por medio del cual la defensora de la procesada SANDRA MILENA GONZÁLEZ ARIAS interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2007, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad, en la cual se condenó a la acusada, dentro del trámite abreviado propio del allanamiento a cargos, a la pena principal de 44 meses de prisión, como coautora del delito de hurto calificado agravado.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron a la sentenciada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Tuvo ocurrencia el 23 de febrero de 2007 hacia las 9:30 de la noche, momentos en que SANDRA MILENA GONZÁLEZ ARIAS en compañía de dos hombres, intimidó con arma blanca al taxista HENRY ANTONIO LEYVA ALVARADO cuando éste se disponía a dejarlos en la avenida Boyacá con calle 17 Sur, barrio Lucero Bajo, a donde le habían solicitado un servicio, despojándolo del radio de comunicación del vehículo y de un reproductor de formato MP3 que portaba.
Ya consumado el hurto, por voces de auxilio de la víctima, uniformados de la Policía Nacional hacia las 10:30 de la noche, efectuaron la aprehensión de la acusada cuando pretendía huir en un bus de servicio público, hallándosele en su poder el radio de comunicación y prendas que el ofendido reconoció como usadas por los cómplices de GONZÁLEZ ARIAS”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Capturada en flagrancia SANDRA MILENA GONZÁLEZ ARIAS, el día 23 de febrero de 2007, al día siguiente se realizaron ante el Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En el desarrollo de las audiencias, el Juez de Control de Garantías determinó legal la captura, facultó que se formulase imputación por el delito de hurto calificado agravado dispuesto en los artículos 239, 240-1-2 y 241-10 de la Ley 599 de 2000, a la cual se allanó la imputada, y a pedido de la fiscalía impuso a la misma la medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustituyó del establecimiento carcelario por el domicilio.
Por virtud del allanamiento a cargos operado en la audiencia preliminar de formulación de imputación, la fiscalía presentó escrito de acusación, en el cual se reiteraron los cargos planteados allí, y solicitó la realización de audiencia de individualización de pena y sentencia, diligencia que tuvo lugar el 13 de abril de 2007, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Leído el fallo condenatorio en curso de la audiencia respectiva, celebrada el 3 de mayo del referido año, allí mismo interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada.
Realizada la diligencia de argumentación oral del recurso presentado por la defensa en contra de la sentencia de condena, el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segundo grado que confirmó en su integridad lo dispuesto por el A quo y que hoy es objeto del extraordinario recurso. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la acusada SANDRA MILENA GONZÁLEZ ARIAS allegó memoriales en los que interpuso el recurso extraordinario de casación y confirió poder a profesional del derecho, “para que me lo sustente”.
A su turno, la defensora de la procesada presentó escrito en el cual ratificó la interposición de la impugnación extraordinaria, lo cual desarrolló, textualmente, de la siguiente manera: “…contra la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic), SALA PENAL; con Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, proferida el 21 de Septiembre de 2007; y por el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento; desfavorable referente a la negociación del sustituto penal (sic); a SANDRA MILENA GONZALEZ (sic) ARIAS, lo anterior según el art. 20, y 207; por la causal primera; inciso segundo que prescribe “SI LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL PROVIENE DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO”, violación Indirecta”.
Termina diciendo, la recurrente, que “sustentará dentro del término para ello; según los ilustres Magistrados”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la libelista, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir textualmente el lacónico alegato, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en las normas citadas (de las que ni siquiera refiere a qué codificación pertenecen) o en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por la impugnante, sólo se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que busca élla se le otorgue a su representada legal “el sustituto penal”, y para ello apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales se le negó el beneficio en las instancias, para ver de controvertirlas y demostrar, como es exigencia básica del recurso de casación, el supuesto yerro ostensible de los funcionarios.
Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por la defensora en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias. Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria a la acusada, verificándose completamente motivadas y acorde con lo que la ley dispone esa posición de los despachos A quo y Ad quem.
Apenas para redondear el punto, es necesario precisar que al momento de verificar las exigencias legales establecidas para otorgar o negar dichos beneficios, recurriendo a lo dispuesto en los numerales primeros de los artículos 63 y 38 del Código Penal, los juzgadores negaron de entrada la posibilidad de acceder a ellos, como quiera que no se cumplen los requisitos objetivos allí dispuestos, en cuanto, en el primer caso, la pena impuesta supera los tres años de prisión, y, en el segundo, el mínimo legal de pena para el delito por el cual se emitió condena es superior a cinco años.
Nada, en el libelo de casación, argumenta la recurrente para controvertir o desvirtuar tan precisas razones de negación de los subrogados y tampoco la Sala observa que existan circunstancias específicas o genéricas que permitan resolver el tópico de manera diferente, por lo cual, no resta más que inadmitir la demanda presentada por la defensora de la procesada.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la libelo impugnatorio de casación presentado en nombre de SANDRA MILENA GONZÁLEZ ARIAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Rads. 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.