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29143(06-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 29143 Jorge Alberto López Aristizabal Proceso No 29143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 219 Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de JORGE ALBERTO LÓPEZ ARISTIZABAL, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Descongestión, en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de 36 meses, con suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautor del delito de falsedad material de documento público.

HECHOS El 10 de agosto de 2004, cuando JORGE ALBERTO LÓPEZ ARISTIZABAL se disponía a viajar a Chipre, fue capturado por agentes del DAS en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, pues al revisar el contenido de su equipaje encontraron una Autorización de Regreso supuestamente expedida por las autoridades españolas, que le permitía salir de España y regresar al territorio Español sin necesidad de visado.

Expertos en documentología del Departamento Administrativo de Seguridad, establecieron que el documento aludido era falso. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de investigación en este asunto a través de un delegado de la Unidad de Reacción Inmediata, el cual escuchó en indagatoria al imputado el 13 de agosto de 2004.

Recaudadas las pruebas que consideró suficientes, el Fiscal instructor (140 Seccional) clausuró la fase instructiva del proceso y con proveído del 10 de noviembre de ese mismo año, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, como autor de delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito el cual adelantó las audiencias preparatoria y pública. De conformidad con el Acuerdo PSSAA06-3538, del 7 de septiembre de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Descongestión, que condenó a JORGE ALBERTO LÓPEZ ARISTIZABAL a la pena de 36 meses de prisión por el delito de falsedad en documento público, sin la agravante por el uso que se había deducido en el calificatorio.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2007, decisión frente a la cual el defensor del procesado presentó el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo propone el demandante en virtud del cual acusa la sentencia de violar por vía indirecta normas de derecho sustancial, por error de hecho al apreciar una prueba inexistente.

Al respecto señaló que el Tribunal estableció la responsabilidad del acusado, como supuesto autor de un delito contra la fe pública, a partir de una fotocopia informal, sin autenticar, relacionada con la autorización de entrada a España. “En la sentencia se afirma que al momento de la incautación del documento de autorización de regreso a España no se especificó que lo retenido fuese una fotocopia.

Y, que el documento incautado fue sometido a un experticio de un grafólogo forense y que hizo alusión a toda una serie de características específicas del documento sobre el cual realizó su labor, que no poseen fotocopias como la traída al expediente.” Desde esta perspectiva sostiene que el error de hecho se da porque el sentenciador supone la existencia de un documento y abandona las reglas de las sana crítica, pues no tiene en cuenta principios lógicos, experimentales, científicos y racionales para evaluar un documento, e incurre en suposiciones y generalizaciones empíricas que no surgen de la prueba y que riñen con su objetividad.

Esta circunstancia, agrega, hace que la sentencia sea violatoria de las normas contenidas en los artículos 232, 238 y 254 del Código de Procedimiento Penal, alusivos, en su orden, al principio de necesidad de la prueba, a la apreciación de las pruebas y a la contradicción del dictamen pericial y, desconoce, además, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el valor probatorio de las copias.

Insiste en que al expediente se allegó una fotocopia del documento que se reputa falso y no el original, circunstancia que impidió a la defensa controvertir el resultado de la pericia grafológica y que, adicionalmente, demuestra que el Tribunal supuso la existencia del documento. En razón de lo anterior, sostiene que la violación indirecta de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 232 del Código de Procedimiento Penal, se presenta porque el sentenciador apreció erradamente el valor probatorio de una fotocopia informal de un documento, otorgándole el valor de prueba conclusiva de la responsabilidad del procesado, motivo por el cual solicita de la Corte casar la sentencia y absolver al procesado del cargo por el que se le acusó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.

Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de la garantía, las normas que la reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.

En ese empeño no basta con la simple mención de evocar la casación discrecional para superar los requerimientos que demanda la interposición de este medio de impugnación, pues al contrario de lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a la coherencia, claridad y precisión del cargo, reclama sustentar sobre el cumplimiento de los fines que persigue y para los cuales la figura fue instituida.

En el caso que se analiza, el demandante en forma alguna manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, conforme ha debido hacerlo teniendo en cuenta que se procede por un delito cuya pena máxima no excede los ocho años de prisión, límite a partir del cual se hace viable el recurso en forma directa. En efecto, el delito de falsedad material de documento público por el que se condenó al procesado, está sancionado en el artículo 286 del Código Penal (L. 599/00) con pena de uno a seis años de prisión, lo cual imponía que la demanda siguiera los derroteros de la casación discrecional para que tuviera oportunidad de ser admitida.

El demandante, entonces, debió acudir a la casación discrecional con apoyo en alguna de las finalidades que la viabilizan, cumpliendo con el deber adicional de satisfacer los restantes requisitos establecidos para la admisión del recurso. Sin embargo, no dedicó ningún fragmento de la demanda a señalar a la Corte las razones por las cuales estima conculcada alguna garantía fundamental del procesado, o por qué se precisa de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia, constituyendo esta omisión motivo suficiente para inadmitirla, toda vez que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.

En Forma adicional, los defectos que se advierten en el insular cargo que propone el actor conducen a la misma conclusión. En primer lugar, porque señala los artículos 232, 254 del Código de Procedimiento Penal y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, asegura, son preceptos sustanciales que fueron vulnerados indirectamente por la sentencia recurrida.

Frente a este tema, la Corte tiene establecido que en el lenguaje jurídico penal, son sustanciales las normas reguladoras de los delitos y sus consecuencias y que, por el contrario, se tienen como instrumentales las normas de derecho procesal penal relativas al método y a las formas de comprobación de aquellos elementos; de manera que sin importar la especialidad del ordenamiento en el cual hayan sido ubicadas, esa naturaleza sustancial es predicable de las normas que describen los delitos, las que se refieren a condiciones de punibilidad y a la responsabilidad del procesado, como las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva y las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo.

De esta manera, si el artículo 232 se refiere a la necesidad de la prueba y a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del acusado, como presupuestos para imponer sentencia de condena; el 237 al deber del funcionario judicial de apreciar en conjunto las evidencias de acuerdo con las reglas de la sana crítica; el 254 al trámite que sigue a la entrega del dictamen por parte del perito; y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al valor probatorio de las copias de los documentos, indudablemente el conjunto de disposiciones sobre el cual proclama la violación, es de naturaleza instrumental y no de orden sustancial, cuyo desconocimiento es el que torna procedente el recurso extraordinario de casación bajo la causal primera del artículo 207 del estatuto procedimental (L. 600/00).

Por otra parte, el actor alega que el sentenciador incurrió en error de hecho al apreciar una prueba que no existió, porque, según considera, al expediente no se allegó el original del documento que las autoridades de migración encontraron en el equipaje del acusado. Con este argumento denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, ya que el Tribunal habría errado al contemplar un medio de convicción que no fue aportado al proceso.

En consecuencia, correspondía al actor, además de precisar las normas procesales que regula la aducción y valoración del medio de convicción, acreditar que el fallador dejó de aplicar o aplicó indebidamente un determinado precepto sustancial, o lo interpretó erradamente y que de no haber incurrido en tal desatino, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.

Sin embargo, en la fundamentación del cargo cita apartes de las consideraciones con las que el Tribunal estableció que el documento objeto material del delito se allegó a la actuación y fue examinado en su autenticidad por expertos de Policía Judicial, para afirmar que el análisis y la valoración de la prueba de cargo se distancia de la sana crítica, de las reglas de la lógica, la experiencia y los postulados científicos, con lo cual abandona abruptamente el error que postula (falso juicio de existencia) para ubicarse en los terrenos propios del falso raciocinio.

De igual modo, en el mismo cargo cuestiona que el documento adulterado que se halló en poder del procesado hubiere sido remitido al almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, porque ello impidió que la defensa lo refutara o controvirtiera, pues, además, insinúa que no se dio traslado del dictamen de documentología adelantado por expertos del DAS sobre dicho documento, con lo cual transmuta el alegato en un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues atribuye ahora al Tribunal el desacierto de haber admitido como prueba un medio que se habría aportado a la actuación sin el cumplimiento de los requisitos legales para su aducción. Es decir, el censor desatiende los principios de autonomía y de no contradicción que se requieren para que la demanda de casación sea admitida a trámite y limita su empeño en alegar que el documento espurio no existe, a pesar que el acusado reconoció en indagatoria que pagó una considerable cantidad de dinero a un particular en Bogotá, para conseguir un documento que sólo pueden expedir las autoridades españolas y que le fue incautado por agentes de migración del DAS, cuando pretendía viajar a la isla de Chipre.

Estas incorrecciones de la demanda resultan suficientes para que la Corte la inadmita tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALBERTO LÓPEZ ARISTIZABAL.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 14-05/97 Rad. 12995. � Sentencia del 19-06/03 Rad. 16394 PAGE 1