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29142(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29142. INADMISIÓN JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29142. INADMISIÓN JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 265 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ De la denuncia del señor GERMÁN ANTONIO HERRÁN REINA, refiere que el 26 de noviembre del año 2000, estando dentro del establecimiento de razón social La terraza (Ibagué, Tolima), a donde llegó con el ánimo de tomarse unas cervezas, tipo 3 de la mañana, se dirigió al teléfono para realizar una llamada, terminada la cual JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO, le increpó que si era con él, sacó un revólver y le pegó con el mismo en la frente lado izquierdo, no obstante ello, para evitarse problemas, salió del establecimiento, siendo seguido por aquél, quien ya fuera del establecimiento le hizo un disparo haciendo blanco en su pecho; ante tal actitud agresiva, corrió para defenderse y aquel siguió disparándole, le hizo el pare a vehículos hasta que fue recogido por un taxista que lo trasladó hasta las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta donde permaneció en coma por espacio de cinco días en la Unidad de Cuidado Intensivos ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 2ª Seccional de Ibagué, mediante resolución del 27 de enero de 2003, acusó a JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO (fl. 263-274, c.o. 1) como autor de la conducta punible de homicidio simple en grado de tentativa (artículos 103 y 27 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2003. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué que, el 8 de febrero de 2005, dictó sentencia (fl. 120-141, c.o. 2) por medio de la cual condenó a JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, así como al pago de los perjuicios morales ocasionados con su conducta, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa (artículo 103, en concordancia con el 27 del Código Penal). 3.

Apelada la sentencia de primer grado por el defensor del procesado JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 13 de septiembre de 2007 (fl. 7-26, c. del Tribunal). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO presenta demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, en la que postula sendos cargos por error de derecho y error de hecho, en las modalidades de falso juicio de convicción y falso juicio de identidad, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo: error de derecho por falso juicio de convicción. El demandante acusa a la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta el artículo 277 de la ley 600 de 2000 (criterios para la apreciación del testimonio) por vía de un error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción. Aduce que el vicio recayó en la apreciación del testimonio del ofendido GERMÀN ANTONIO HERRÁN REINA y condujo al sentenciador a elaborar un juicio de hecho que no se ajusta a la realidad probatoria (pág. 3 demanda).

En desarrollo del reparo, el casacionista señala que existen contradicciones entre el dicho de HERRÁN REINA, ROSA GUTIÈRREZ, KID MEYER BELTRÁN y RAFAEL ERNESTO VERA LOZANO en torno a la hora en que ocurrió el hecho, pues el primero afirmó inicialmente que tuvo lugar en horas de la tarde y luego dijo que en la madrugada del día siguiente. Así mismo, no existe certeza acerca de si el procesado persiguió al ofendido con un arma, pues en tal sentido solamente declara KIT MEYER BELTRÁN, además de la misma víctima (pág. 4-6, demanda).

El casacionista afirma que, a pesar de que HERRÁN REINA dijo que antes de recibir los disparos sufrió una agresión física de parte de PEDRAZA OVIEDO, el reconocimiento médico legal no corrobora dicha versión; además, solamente la víctima es quien afirma que el procesado portaba un arma de fuego, y no es posible inferir dicha conclusión a partir del hecho de que el procesado fuera miembro de la Policía Nacional, como tampoco es permitido deducir, con fundamento en el número de disparos y la ubicación de las heridas, que el autor de la agresión fue un policía (pág. 5-8, demanda).

Del dicho de HERRÁN REINA, dice el casacionista, no podía el sentenciador derivar certeza de que el procesado fuera el autor de los disparos, toda vez que su testimonio ofrece inconsistencias respecto del lugar donde se encontraba, tanto él mismo como su agresor, cuando recibió los disparos; por lo anterior, la incriminación del ofendido deja dudas respecto de su ubicación al momento de recibir los disparos, pues afirma que se encontraba saliendo del establecimiento, en el andén, “ en la parte de abajo ”, como también respecto de la ubicación del agresor, toda vez que no hay claridad si éste se encontraba a 2 o 4 metros de distancia, si estaba de frente o de lado, o bien si disparó desde la azotea (pág. 8-11, demanda).

Las contradicciones en la versión de la víctima, asegura el censor, dejan en entredicho la veracidad de su testimonio; por lo tanto, la misma ausencia de certeza cabe predicar de la autoría que le imputa al procesado (pág. 11, demanda). Agrega que de los tres reconocimientos médico legales efectuados al ofendido, los cuales afirman que el orificio de entrada de proyectil de arma de fuego se localizó en la región infraclavicular derecha y tenía unas dimensiones de 1,5 x 0,5 cm., se debe inferir que el disparo sí impactó en el pecho de la víctima, pero no fue efectuado “ a quemarropa ” sino que antes de impactar el cuerpo del ofendido, ya había rebotado en una superficie dura, es decir que no fue efectuado directamente a la humanidad de HERRÁN REINA.

Además, agrega el demandante, mientras del testimonio del ofendido se infiere que recibió el disparo de frente, desde arriba o en diagonal, la prueba técnica indica que el agresor se encontraba a un costado (pág. 14-15, demanda). El impugnante afirma que el sentenciador violó reglas de la sana crítica, así como los criterios que consagra el artículo 277 de la ley 600 de 2000 para apreciar el testimonio, toda vez que HERRÁN REINA es parte procesal y, en estricto sentido, quien tiene esa condición no puede declarar en el proceso (pág. 16, demanda).

Pese a lo anterior, el censor admite que al sentenciador le está dado apreciar el testimonio de la víctima según su buen juicio y, en tal virtud, aquel debió tener en cuenta que los sentidos y la memoria del procesado se hallaban alterados por su estado de alicoramiento; que el ofendido tenía interés en incriminar al procesado, toda vez que habían tenido un altercado poco antes de los hechos y que la narración de HERRÁN REINA ubica en diversos lugares a su agresor, lo cual no es razonable y atenta contra el sentido común, al tiempo que le resta valor a la seguridad de su incriminación (pág. 17-19, demanda).

El casacionista afirma que el fallador desconoció la regla de experiencia que enseña que “ cuando no se encuentra probado un hecho, no es dable presumirlo ” y que una narración sobre el hecho “ es necesario que esté sustentada por la prueba pericial, por contar esta de una exactitud que escapa a la fantasía y al acaloramiento de los sucesos, que puede llegar a tener el declarante más que el mismo ofendido ”.

Insiste en que las múltiples inconsistencias en el dicho del ofendido en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, le impedían al sentenciador otorgarle credibilidad al señalamiento del autor de los hechos (pág. 19-20, demanda). Insiste el casacionista en que, si el fallador hubiera tenido en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio, no hubiera deducido que PEDRAZA OVIEDO fue el autor del delito; agrega que el testimonio de HERRÁN REINA fue falseado, toda vez que sus atestaciones resultan infirmadas por la historia clínica que asevera que el proyectil ya se encontraba deformado cuando ingresó a la humanidad del ofendido, así como por la pericia médico legal, de la cual se infiere que el hecho no ocurrió como lo menciona HERRÁN REINA (Pág. 21).

Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad. El libelista acusa que la sentencia viola de manera indirecta el artículo 257 de la ley 600 de 2000 (criterios para la apreciación de la prueba pericial), como consecuencia de incurrir en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. En desarrollo de la censura, indica que de la prueba pericial de balística no se desprende que el procesado fue el autor de los disparos en contra de la víctima, comoquiera que dicho medio de convicción dice que el proyectil, por sus dimensiones de 1,5cm.

X 0,5 cm., ya estaba deformado cuando impactó la humanidad del ofendido, lo que significa que antes había rebotado en una superficie dura. Además, el proceso no estableció si las manchas rojas que presentaba el proyectil extraído del cuerpo de HERRÁN REINA correspondían a sangre, como tampoco determinó si, en caso positivo, fuera la del ofendido, pruebas que eran relevantes para la actuación (pág. 22, demanda).

Insiste el libelista en que la “ reconstrucción de los hechos ”, así como las fotografías y planos que obran en la actuación, dejan ver incoherencias en el dicho del ofendido respecto de los sucesos anteriores a la ocurrencia de los disparos, al tiempo que contradicen su versión, toda vez que acreditan que el disparo fue recibido desde el costado derecho, mientras que aquel afirma que los recibió de frente o desde la izquierda (pág. 24, demanda).

Agrega que no es creíble que la víctima hubiese podido correr con una lesión tan grave como la recibida, ni sobrevivir por espacio de una hora y 25 minutos sin recibir atención médica; que el testimonio de KID MEYER BELTRÁN respalda la versión, según la cual un individuo de camisa amarilla hizo disparos contra el suelo que terminaron en el cuerpo de HERRÁN REINA (pág. 25, demanda).

Como consecuencia de los reparos anteriores, el casacionista solicita la Sala que case la sentencia y absuelva al procesado (pág. 26, demanda). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.

El recurso de casación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinaria, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por lo que exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso anta la Corporación, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en su postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Aplicados los derroteros anteriores al asunto del cual aquí se ocupa la Sala, surge nítido que, tanto la postulación de los cargos como los argumentos que los desarrollan incumplen los requisitos que permiten su admisibilidad en esta sede extraordinaria, razón por la cual desde ya la Corte anuncia la inadmisión del libelo. En efecto, la demanda evidencia ostensibles falencias en su orientación general, además de otras en el desarrollo de cada uno de los cargos.

Respecto de las primeras, la Sala observa que el casacionista incumple con el deber de proposición jurídica completa, toda vez que no precisa cuáles son las normas sustanciales que el sentenciador violó como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, menos aún si dicha violación se tradujo en su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

El demandante afirma que el juzgador violó de manera indirecta los artículos 277 y 257 de la ley 600 de 2000 (criterios para la apreciación del testimonio y del dictamen pericial, respectivamente), aserción que no es de recibo para orientar los cargos en los términos de la causal primera de casación, toda vez que dichas normas no tienen la naturaleza de sustanciales, puesto que a lo sumo podrá decirse de ellas que son normas de evidente contenido procesal, cuyo desconocimiento condujo a la violación de una norma de carácter sustancial, la más evidente, según la vía de ataque escogida, el artículo 103 del Código Penal, entre otras.

De manera que si el casacionista no atina a demostrar cuál fue la norma sustancial violada por el sentenciador, queda a mitad de camino la demostración de la ilegalidad del fallo, y sus razonamientos no pasan de ser aceptables argumentos de instancia, como en efecto resultan ser, según se precisará al entrar en el estudio de los presupuestos de admisibilidad de cada uno de los cargos propuestos.

De otra parte, surge nítido que en el desarrollo del cargo por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, el casacionista introduce un reproche por violación al principio de investigación integral, con el cual se sale de los presupuestos de la causal primera de casación, para incursionar en los de la causal tercera. Dicho reparo, debió formularse en cargo principal y separado, respetando la lógica que exige una censura por razón de un motivo de nulidad, así como los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para su desarrollo. 2.

Ahora bien, teniendo en cuenta los yerros sobre los cuales el demandante funda cada uno de los cargos, la Sala encuentra pertinente recordar que, en los términos de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el sentenciador puede llegar a transgredir la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de derecho, es decir, en equivocaciones relacionadas con el proceso de formación de la prueba o bien, con su poder demostrativo.

Al respecto, ha distinguido dos modalidades, las que corresponden al falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Sobre la definición de cada uno de estos yerros, la Sala ha dicho que: “ La jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad. ” “ En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica.

Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción. ” “ En las hipótesis de error de hecho por falso juicio de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01.

Rad. 15402). ” Es precisamente la última de las modalidades del error de hecho -un falso juicio de convicción- lo que postula el censor a través del primer cargo (pág. 3, demanda). En tal sentido, ya desde la definición de este error de derecho, la Sala, como de tiempo atrás lo tiene dicho, puede advertir su escasa procedencia en un sistema procesal que rechaza la tarifa legal de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción supone que el fallador desconoce el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de convicción. La postulación del reproche como falso juicio de convicción, así como la mención del artículo 277 de la ley 600 de 2000 como la norma sustancial violada por el sentenciador, permite a la Corte percibir una confusión conceptual de parte del casacionista, en la orientación de la censura que intenta en el primer cargo.

En efecto, el censor deja entrever con su crítica que la existencia de criterios legales para apreciar el testimonio (artículo 277 de la ley 600 de 20000) representa la fijación por el legislador del mérito o valor suasorio de dicha prueba, tesis que resulta equivocada, puesto que la aludida norma no tiene ese alcance sino que se limita a remitir al funcionario judicial a las máximas de la sana crítica (reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia), en particular las que gobiernan aspectos tales como los relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos del testigo, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se percibe, personalidad del deponente, la manera en que hubiere declarado y las singularidades que pudieren observarse en el testimonio.

Así las cosas, que el juez deba tener en cuenta las aludidas máximas y criterios no significa que el legislador le imponga al funcionario judicial cuál mérito ha de derivar de uno u otro criterio de apreciación de la prueba. Por vía de ejemplo, véase cómo, según el artículo 277, el juzgador debe tener en cuenta la sanidad del estado de los sentidos del declarante, pero ello no significa que si éstos se encuentran de alguna manera alterados deba el juzgador otorgarle o negarle un cierto mérito.

En el mismo sentido, también el fallador habrá de tener en cuenta la personalidad del declarante, pero, una vez más, de allí no se deriva que la ley haya fijado que unas determinadas características de la personalidad permiten una mejor credibilidad que otras. En ambos casos, insiste la Corte, el mérito del testimonio lo asigna el funcionario judicial, conforme su razonado criterio.

De manera que la Sala advierte que desde la postulación del cargo existe una ostensible falencia que impide la admisión del cargo, comoquiera que el mérito suasorio de los testimonios que el impugnante estima afectados por el yerro, no está definido por el legislador. En últimas, lo que el censor critica es la apreciación de la prueba que hiciera el sentenciador, toda vez su reparo está orientado a afirmar que las múltiples contradicciones en el dicho del ofendido no podían traerle certeza al juzgador sobre las incriminaciones lanzadas en contra del procesado, reproche que se aparta de la modalidad de error de derecho acusado, para incursionar, sin ningún éxito, por demás, en los presupuestos del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

La equivocación en la postulación de la crítica contra la apreciación probatoria es trascendente, mas no por el mero incumplimiento de un formalismo sino porque cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada causal, los cuales de no respetarse, conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que, como ya se indicó, no es con cualquier especie de razonamiento como se desvirtúa en esta sede la presunción de acierto y legalidad de que goza la decisión judicial.

Aún cuando la Sala pasara por alto las falencias que se vienen de evidenciar y, en indebido auxilio al deficiente argumento del casacionista, tomara sus razonamientos como el desarrollo de un postulado de falso raciocinio, tampoco así éste tendría éxito, como se acaba de advertir, toda vez que el casacionista se limita a discrepar de la apreciación probatoria del juzgador por haberle concedido credibilidad al dicho del ofendido, en perjuicio de los intereses del procesado, reparo que, como la jurisprudencia de la Corte lo tiene dicho, no es idóneo para demostrar una ilegalidad en el razonamiento judicial, le cual llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

Lo cierto es que, en verdad los sentenciadores de instancia advirtieron las inconsistencias que alega el demandante (la hora de los hechos, el lugar de ubicación del agresor, las características del proyectil y su trayectoria) pero a la hora de otorgarles poder suasorio y, tras ponderar el conjunto probatorio, apreciaron que no lograban desvirtuar las pruebas de cargos.

Fue así como el sentenciador apreció que la agresión física del procesado hacia el ofendido encontró demostración, aún en las pruebas de descargos, que el procesado portaba un arma de fuego y que la accionó en contra de HERRÁN REINA. Por el contrario, el juzgador encontró que no tenía apoyo probatorio la exculpación del procesado –apoyada por otro de los declarantes-, según la cual el autor de los disparos que lesionaron a HERRERA REINA, no fue PEDRAZA OVIEDO, sino “ un señor gordito de camisa amarilla ”, como tampoco aquella otra en el sentido de que el proyectil rebotó antes de impactar a la víctima, comoquiera que, según su personal apreciación, la deformidad del proyectil se explica porque antes de alojarse definitivamente en el pulmón, golpeó un hueso.

Tampoco el juzgador estimó relevante la ausencia de prueba sobre las manchas que presentó el proyectil, puesto que, en su criterio, éste había sido extraído del cuerpo del ofendido, lo cual no dejaba dudas sobre el origen de las manchas. A la anterior apreciación probatoria se opone el demandante, aduciendo que el fallador ha debido apreciar de manera diferente las contradicciones probatorias, argumento que olvida que, como ya lo precisó la Corte, la mera discrepancia probatoria no es de recibo en esta sede para demostrar una ilegalidad en la apreciación judicial.

El impugnante afirma que, con su razonamiento probatorio, el sentenciador violó dos reglas de la experiencia, según las cuales “ cuando no se encuentra probado un hecho, no es dable presumirlo ” y que “ es necesario que (una narración sobre un hecho delictivo) esté sustentada por la prueba pericial, por contar ésta de una exactitud que escapa a la fantasía y al acaloramiento de los sucesos, que puede llegar a tener el declarante más que el mismo ofendido ”.

Pero la crítica es del todo inválida para demostrar un falso raciocinio, puesto que, por una parte, la primera afirmación no es una máxima de la sana crítica sino un deber que recae en el Estado, en particular en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, a quien le corresponde la carga de la prueba del acontecer delictivo y de las responsabilidad del procesado.

Por otra parte, aquello que el casacionista cita como la otra regla de experiencia desconocida por el juzgador, tampoco es una máxima de la sana crítica sino una desenfocada interpretación probatoria, que contradice la facultad de apreciación razonada de la prueba que le asiste al funcionario judicial, la cual permite afirmar que no es necesario que el relato que de un hecho realiza un deponente deba necesariamente ser confirmado por la prueba técnica, toda vez que la existencia de aquél será determinada por el razonamiento judicial a partir de los medios de convicción que estime le traen certeza, y no por uno en particular.

Por último, el casacionista critica que de la condición de PEDRAZA OVIEDO de servidor de la Policía Nacional, el juzgador hubiese inferido su responsabilidad por el atentado. Tal aserto distorsiona el verdadero contenido de la sentencia, comoquiera que el Tribunal precisó que dicha condición, si bien es cierto no conduce necesariamente a predicar responsabilidad, es un elemento que permite deducir que el procesado tenía una destreza particular en el manejo de armas y, de allí que le fuera exigible una conducta distinta (fl. 26, c. del Tribunal).

De manera que el razonamiento del casacionista, una vez más, consiste en una personal apreciación probatoria, distinta a la del sentenciador. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, presentado por el impugnante como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, la Corte reitera, una vez más, que dicho yerro tiene lugar cuando el juzgador plasma de manera tergiversada el medio de convicción u omite una parte trascendente de él, y ello lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal, con incidencia en la parte dispositiva de la decisión. Por manera que el casacionista debe demostrar cómo, de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado.

El razonamiento del demandante no desarrolla los presupuestos de la vía de ataque ensayada, comoquiera que, al contrario de lo que afirma el reparo formulado, ni al dictamen de balística, como tampoco a la reconstrucción de los hechos, ni a los planos y fotografías que obran en la actuación, se les tergiversó haciéndoseles decir lo que materialmente no expresan, es decir, que el autor de los disparos fuera el procesado JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO.

Basta observar los medios de convicción a los que hace referencia el recurrente para advertir que éstos no dicen que el autor de los disparos hubiese sido PEDRAZA OVIEDO sino que dicha conclusión fue el resultado de la apreciación probatoria del sentenciador, el cual advirtió, por demás, que al perito no le está permitido determinar responsabilidades, lo que no le impidió servirse de él para apreciar que no era creíble el testimonio del procesado (fl. 135, c.o. 2; fl. 23, c. del Tribunal).

Por lo tanto, la crítica del libelista resulta ser en realidad una de falso raciocinio, la cual tampoco cumple los requisitos de esa modalidad de ataque, tal como ya lo advirtió la Corte con ocasión del estudio de primer cargo de la demanda. En conclusión, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO no reúne los requisitos de admisibilidad. 5.

Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ IVÁN PEDRAZA OVIEDO.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que las normas de naturaleza sustancial son “aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras…” � Sentencia de 26 de abril de 2004, radicación: 24909 PAGE 19