CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 29140. Inadmisión Salomón Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación: 29140. Inadmisión Salomón Guerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de SALOMÓN GUERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el 13 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 8 de agosto de 2007, y lo condenó a la pena principal de 11 años de prisión y multa equivalente a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Se remontan al 15 de abril de la anualidad en marcha (2007), cuando personal del DAS tras ser alertado por la ciudadanía montó un operativo en el Terminal de Transporte de esta capital, encontrando en la llanta de repuesto del vehículo perteneciente a la empresa Transipiales, distinguido con las placas SDM-610, un total de nueve paquetes de cocaína cuyo peso neto ascendió a 25.036,2 gramos”.
ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, el Fiscal Segundo Especializado formuló imputación, y por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que Salomón Guerra aceptó de manera libre y voluntaria. El 9 de mayo de 2007, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pasto, el citado fiscal presentó escrito de acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 8 de agosto de 2007, el citado Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Salomón Guerra a la pena principal de 11 años de prisión y multa equivalente a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, el 13 de septiembre de 2007, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación “cuerpo tercero ” establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado la norma sustancial por “aplicación indebida… ”, en la medida en que se condenó a su defendido como autor de la conducta punible establecida en el artículo 376 en concordancia con el 29 del Código Penal, cuando debió hacerlo con la norma que consagra la complicidad, esto es, el artículo 30, inciso 2°, del mismo estatuto.
Afirma que acepta los hechos y la flagrancia, es decir, que Guerra junto con el conductor del vehículo transportaron la mercancía ilícita entre el municipio de la Hormiga (Putumayo) y Pasto (Nariño). Después de reseñar apartes del fallo, dice que en la audiencia de formulación de imputación se tuvo en cuenta solamente la situación de flagrancia. Así mismo, señala que “en ningún momento procesal se demostró la propiedad de la mercancía ilícita”, mientras que la situación de padre cabeza de familia y la económica sí fueron verificadas.
Reseña los artículos 29 y 30 del Código Penal y concluye que el sentenciador “ erró al realizar el proceso de adecuación típica, como quiera que el reato que se configuraba no era el de AUTOR sino de cómplice, con la agravación que efectivamente se le asignó ”. Luego de transcribir apartes del fallo, considera que el problema es de justicia y equidad, habida cuenta que su defendido “no pudo ser la persona autora del delito por el que se le condenó debido a su condición económica, que lo coloca en imposibilidad absoluta de AUTORÍA, situación que, en defensa de los derechos fundamentales, debe replantearse ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “condenar a SALOMÓN GUERRA como cómplice del delito…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo presente los anteriores derroteros, desde ya advierte la Sala que el libelista carece de interés para recurrir en esta sede. En efecto, como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos, como una modalidad de terminación abreviada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del imputado o acusado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del juez, la existencia o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad del procesado.
Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
De esa manera, cuando la censura formulada contra la sentencia por vía de la casación tiene como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, entre ellos, la intervención en la conducta punible, el actor carece de interés, aspecto que, como se indicó en precedencia, se constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad de la demanda.
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede, en la medida en que pretende debatir el grado de intervención en la conducta punible por la que fue condenado, aspecto que, sin duda, implica retractación de los cargos que de manera libre y voluntaria se allanó. Recuérdese que el acusado en la audiencia de formulación de imputación que se surtió ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, aceptó, de manera libre y voluntaria, la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a título de autor.
No obstante, en el único cargo que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia, pretende debatir dicho grado de intervención en el delito, en tanto que, en su criterio, el sentenciado Salomón Guerra es responsable de la anterior infracción pero en calidad de cómplice. Dicho de otra manera, el censor pretende retractarse de los cargos aceptados por el acusado e imputados en la correspondiente audiencia ante el juez de control de garantías, en lo atinente al grado de participación en la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En síntesis, por estar dirigido el reproche a cuestionar la aceptada responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos imputados y por los cuales fue condenado, por cuanto que pretende debatir su grado de intervención en la comisión del delito, lleva a la Corte a colegir la falta de interés del censor, motivo por el cual la demanda será inadmitida.
No sobra recordar que de acuerdo con el examen detenido del contenido de cada uno de los registros técnicos allegados al diligenciamiento, permiten evidenciar que la decisión del procesado de allanarse a los cargos imputados a título de autor por la Fiscalía fue el producto de un acto voluntario, libre, informado y asistido, al punto que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento ratificó su legalidad, despacho judicial que en consecuencia procedió a dictar el fallo de condena.
Por lo tanto, al carecer el libelista de interés para acceder a esta sede casacional, la demanda se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Salomón Guerra, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Salomón Guerra procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SALOMÓN GUERRA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Ver, entre otras, Casación 24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765 del 7 de septiembre de 2006, casación 26587 del 21 de febrero de 2007, casación 26645 del 11 de abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de 2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.