CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Inadmite N°29138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 070 Bogotá, D. C., marzo 31 de dos mil ocho (2008), VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ, quien fuera condenado por el delito de homicidio agravado en sentencias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla. t bi República de Colombia Casación inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: "Del material probatorio se desprende que el día 16 de octubre del año 2005, fue practicada la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Jorge Andrés García Cortés, al interior de una vivienda ubicada en la calle 99D No 6E-72 del Barrio La Cordialidad de la ciudad de Barranquilla, diligencia que fue realizada por el Fiscal Trece de la Unidad de Reacción inmediata quien consignó en el acta que el cadáver se encontraba en estado de descomposición sobre una cama en el interior del segundo cuarto del inmueble en posición natural de cúbito dorsal en situación de amordazamiento, atado de pies y manos con una pañoleta roja atada fuertemente en la boca.
De estos hechos se sindicó al señor RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ y Flor María Castellanos Gómez, el primero hermano de la segunda quien había hecho vida marital con el hoy occiso y tenía dos meses de haber terminado dicha relación". 2 Ir República de Colombia r- t."1:.',/ it ter 44 Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. 2.- Vinculado legalmente mediante indagatoria RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ, la Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla con fecha febrero 6 de 2006 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del injusto de homicidio agravado. 3.- Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 13 de junio de 2006 profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado. como presunto autor del injusto penal de homicidio agravado, pronunciamiento que fue objeto de apelación por la defensa y alcanzó ejecutoria el 11 de mayo de esa anualidad. 4.
Correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2006 profirió sentencia condenando a RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ a la pena principal de trescientos meses (300) años de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor responsable del injusto materia de la acusación. 3 República de Colombia 170 Corte Suprema de Justicia Casación lnadmite N° 29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. 5.- El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de agosto de 2007 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El demandante formula tres cargos contra la sentencia impugnada, a saber: En el cargo primero afirma que la sentencia viola la ley sustancial por error de hecho en la apreciación del testimonio de la señora Rosiris Daza Daza, el cual no se pudo controvertir porque ella no se presentó cuando fue citada por el juez.
Censura que el testimonio de la citada señora —única prueba con la que se dictó sentencia- de acuerdo con la sana crítica es anormal, no se le puede dar credibilidad y no debió ser tenido en cuenta al momento de proferir el fallo. 4 /1/ ( 1-‘ República de Colombia Casación inadmite N°29138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia En el cargo segundo acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar el debido proceso por inadecuada calificación de los hechos.
A su vez, afirma que solicitó a la Fiscalía se realizara una inspección judicial al lugar de los acontecimientos, con el objetivo de demostrar que desde ese sitio hasta el lugar donde estaba la señora Daza Daza en una reunión acompañada por cuarenta personas hay una distancia de cincuenta metros, desde el cual la citada señora no tenía visibilidad de los hechos.
Adujo que al no realizarse dicha diligencia se violó el derecho de defensa e incurrió en falso juicio de existencia o "falso juicio de identidad" (sic) respecto de la valoración del citado testimonio —contradictorio en sus versiones- el cual no concuerda con lo expresado por los otros testigos, señores Gonzalo Antonio Padilla y Milton Ariza Pascuales Ariza, "pruebas mal apreciadas" a las que no se les otorgó credibilidad.
En el cargo tercero acusa la sentencia de violación al derecho de defensa por no haberse dado la oportunidad de 5 República de Colombia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia contra interrogar a la citada testigo quien no se presentó a la citación que se le hiciera, cuando para el caso existían medios para haberla obligado a comparecer.
Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y dejar en libertad a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado, no se constituye en sede adicional para continuar el debate con meros enunciados de censura sobre las pruebas - su credibilidad o no-, los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, aspectos que se cumplieron en las instancias y concluyeron con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, en esta sede se exige para la admisión de la demanda que el recurrente atienda las exigencias formales previstas en la ley en la finalidad de formular, objetivar y 6 PI República de Colombia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia demostrar con trascendencia argumentativa a través de un juicio técnico, lógico, jurídico y por sobre todo sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos y relevantes o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando • en la demanda de casación se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión sus fundamentos, o se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no 7 República de Colombia sr Casación inadmite N°29.138 tu RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia puede ser otra que su inadmisión según así lo impera el artículo 213 ibídem. 2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado, a saber: 2.1.- En lo que dice relación con los cargos formulados por el censor, advierte la Sala que el libelista desconoció el postulado de prioridad en el método general de presentación de los errores acusados al haber planteado los reparos de nulidad como últimos y subsidiarios.
Al respecto ha menester recordar, que el orden de formulación de los cargos en la demanda de casación está regulada por el postulado de prioridad, el cual en su método indica que ante el evento de plurales cargos, habrá de tenerse en cuenta la mayor incidencia procesal que pueda llegar a tener la prosperidad de alguno de ellos, aspecto que se verifica en abstracto y en concreto atendiendo al resultado de corrección e invalidación que el mismo como realidad pudiese llegar a producir. 8 República de Colombia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia En esa medida, conforme a rigores técnicos, el cargo que en forma inicial debe formularse en casación penal es el de nulidad y si fueren varios en su orden deberán presentarse empezando por el que pueda llegar a producir el mayor efecto de invalidez; lo anterior habida razón que si alguno se llegase a demostrar y de contera decretar, el correlativo efecto será retrotraer la actuación para realizar las singulares enmendaciones del caso, imponiéndose -en todo evento- al impugnante especificar los alcances de invalidación que se propone respecto de cada una de las censuras de nulidad formuladas. 3.- En lo que tiene que ver con el primer cargo enunciado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha dado por establecido que la formulación de las falencias de nulidad en la sede extraordinaria no están exentos del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico-sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos márgenes de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad 9 República de Colombia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad. Con lo anterior se significa que en la formulación de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos —no sólo de la impugnación extraordinaria en general- sino del instituto mismo de las nulidades, de manera que en tratándose de la causal tercera el casacionista no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación. Por consiguiente, en la formulación de nulidades corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en singular hubiese trastocado las bases de la instrucción o juzgamiento, precisando -desde luego- el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la República de Colombia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. • Corte Suprema de Justicia actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.
Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente en vía de lo probable que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que la irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 4.-.
Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo: 4.1.- El recurrente se limitó a enunciar que hubo violación al debido proceso por "inadecuada calificación de los hechos", predicado solitario de errónea o indebida calificación que se quedó sin desarrollo respecto de su extremo contrario, es decir, sin mención alguna sobre la supuesta debida calificación que República de Colombia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia desde la perspectiva de un adecuado nomen kifis correspondía hacer. 4.2.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un mismo cargo —para el caso del primero- impugnaciones aparejadas que correspondan a la causal tercera por violación al debido proceso y a la violación indirecta por error de derecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad como se observa en la demanda.
En esa medida„ al adentrarse en la impugnación de una sentencia en la que se acusa nulidad de la misma por violación al debido proceso —como se formulara por el libelista-, se constituye en un desacierto con el que se infringe el "postulado de no contradicción" deslizarse hacia debates referidos a los hechos o a los medios probatorios, en cuanto a su inexistencia, ilegalidad, su no objetiva y razonada apreciación o valoración, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con 12 it7 República de Colombia _ Casación Inadmite N°29.135 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia trascendencia argumentativa por la senda de la violación indirecta, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda, en la que además al interior del mismo cargo de nulidad, el censor se limitó a enunciar de manera por demás abreviada que los testimonios de Gonzalo Antonio Padilla y Milton Ariza Pascuales Ariza fueron pruebas "mal apreciadas" a las que no se les otorgó credibilidad, incurriendo en unas mixturas de censura concurrentes de causal tercera y primera cuerpo segundo, falencias manifiestas de debida técnica que desde luego se proyectan insalvables. 5.- La falta de claridad y precisión en el tercer cargo de igual se hace evidente, al enunciar que en la actuación se violó el derecho de defensa por no haberse dado la oportunidad de contra interrogar a la testigo Rosiris Daza Daza.
En tratándose de una censura de nulidad por violación al derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas, no es suficiente objetivar la omisión de que se trate sino que además como requerimiento de trascendencia insalvable se hace necesario demostrar en vía de lo probable que de haberse 13 República de Colombia sr Casación Inadmite N°29.138 y RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia practicado ese o esos medios de convicción otro habría sido el sentido sustancial de lo fallado, aspectos de los que el aquí demandante en manera alguna se ocupó, ni mencionó el momento procesal a partir del cual debería declararse la invalidez. 6.- La falta de claridad y precisión en el cargo primero de igual se hace ostensible: 6.1.
Obsérvese cómo el demandante efectuando una mezcla entre la causal primera de casación concretamente errores de hecho por falso raciocinio y la causal tercera, aduce que el testimonio de la testigo en cita es un medio de convicción que de acuerdo a la sana crítica se erige en anormal y no se le podía otorgar credibilidad por el hecho de no haberla podido controvertir al interior de un contra interrogatorio.
Debe insistirse que en la impugnación extraordinaria no es posible entremezclar censuras por errores de hecho en especial por falso juicio de raciocinio atinentes a trasgresiones de los postulados de la sana crítica en la que se involucran afectaciones por parte del juzgador a las máximas de 14 b República de Colombia 1..1r 111 • Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. experiencia, leyes de la lógica o leyes de la ciencia —extremos de menoscabo en singular de las que en absoluto se ocupó el demandante- y a su vez acusar violación al derecho de defensa por violación al principio de contradicción probatoria como en efecto de manera por demás desacertada lo hiciera el censor.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal recaigan sobre menoscabo de parte de los juzgadores a la sana crítica, no pueden quedarse como un predicado puramente enunciativo. La sana crítica conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad —no absoluta, sino concreto singular de que se trate-, sendero cognoscitivista en los que el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias 15 bl República de Colombia 1:14' 1:41: Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. acertadas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
En tratándose de esta clase de censura, corresponde al casacionista no quedarse —como aquí ha ocurrido- en simples enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado, sino que por el contrario se torna obligatorio singularizar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera puntual en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la ciencia y determinarla y además adentrarse en la incidencia de dicho error en las dispositivas de lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber ocurrido dicha falencia valorativa otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista.
En el primer cargo formulado en sus inicios al amparo de la causal primera concretamente por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante de igual no señaló cuáles fueron las normas medio y fin objeto de menoscabo, ni el sentido último de 16 República de Colombia ) t*"' j, Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. la violación, esto es, si lo fue por falta de aplicación o aplicación indebida. 7.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de derechos, principios o garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ, de conformidad a las razones señaladas en la anterior motivación. 17 fr República de Colombia I' 1ff' 'V yo !. Corte Suprema de Justicia Casación Inadmite N°29.138 RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS GÓMEZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EZ DE LEMOS SALAMANCA RUIZ NÚÑEZ 18