21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29138 David Bayuelo Olivero vs Electrificadora del Atlántico S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29138 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAVID BAYUELO OLIVERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2004, en el juicio que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A.
ANTECEDENTES DAVID BAYUELO OLIVERO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle: el reajuste de las primas de vacaciones, servicio y navidad, durante el período comprendido entre el 1 de agosto de de 1979 y el 27 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta el salario en especie o suministro de alimentación y leche; el reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta lo anterior y la suma de $1.347.652.46, que se le pagó en el último año de servicio por concepto de salario por trabajo habitual en dominicales y festivos; el reajuste de los intereses sobre la cesantía, teniendo en cuenta el reajuste de ésta, liquidados conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975; la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al año de 1994; el reajuste de las mesadas pensionales a partir del 28 de noviembre de 1994, teniendo en cuenta el reajuste de salarios solicitado anteriormente; la indemnización moratoria y las costas del juicio.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 1 de diciembre de 1971 y el 27 de noviembre de 1994; la demandada le pagó en el último año de servicio, un salario mensual básico de $266.768.00 y promedio de $727.746.92; renunció para entrar a disfrutar de la pensión; siempre estuvo afiliado al sindicato; a partir del 1 de agosto de 1979 se estableció un salario en especie, consistente en el suministro de dos litros de leche diarios y de órdenes de comida en distintos restaurantes de la ciudad; en la convención colectiva se pactó una sobre-remuneración por trabajo habitual en dominicales y festivos y unas primas de servicio, antigüedad y vacaciones, además de la prima de navidad; las primas señaladas fueron pagadas a partir del 1 de agosto de 1979, sin la inclusión del salario en especie; no obstante laborar habitualmente en dominicales y festivos, la demandada lo remuneraba con un salario sencillo y no doble como lo dispone la convención colectiva de trabajo 1965 – 1966; promovió proceso laboral para reclamar el pago de la remuneración doble y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de febrero de 1995, legalmente ejecutoriada, condenó a la demandada a pagarle $1.347.652.46, por dicho concepto; tal suma no fue tenida en cuenta para reliquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación; hubo mala fe patronal, porque concilió con la mayoría de sus trabajadores el pago de los dominicales y festivos; no disfrutó de vacaciones correspondientes a 1994.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 65 - 67), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o se remitió a las pruebas. En cuanto a la pensión dijo haber incluido todos los factores salariales y que si faltó alguno se encontraba prescrito. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2002 (fls. 459 - 463), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2004 (fls. 259 – 269 cdno. del Trib.), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consignó como fundamento de su decisión, básicamente, lo siguiente: “A folios 51 a 56 vto. encontramos copia autenti cada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 11 de febrero de 1995, por medio de la cual la mencionada oficina judicial condenó a la demandada a cancelar la suma de $1.347.652.46 por concepto de ‘trabajo habitual en días domingos y feriados’.
Es necesario precisar que tal suma no fue devengada por el actor durante el último año de servicios, en la que se incluyeron los trabajos en domingos y festivos de los años 1989 a 1993; solamente podría considerarse como factor salarial para efectos de la liquidación de los derechos laborales del actor cuyo reajuste se impetran, la suma de $177.845.20, correspondientes a enero a mayo de 1994”.
“Ahora bien, a folios 72 y 73 encontramos la liquidación del auxilio de cesantía; en la misma se observa la discriminación de los factores salariales tenidos en cuenta para ello al igual que su cuantía. A folios 74 a 85 existen documentos relativos a lo mismo, en las cuales no se observa la inclusión de la suma antes dicha. A folio 4 encontramos una reliquidación del auxilio de cesantía en la cual consta de manera contradictoria que fue elaborada el 24 julio de 1995 pero recibida por el actor el 17 de abril de 1995, de todas maneras, con posterioridad a la sentencia mencionada, y como no se discriminan los factores salariales incluidos para la liquidación, mal podemos concluir con certeza que la suma echada de menos del censor fue excluida de la misma.
Con respecto a la pensión de jubilación basta decir que en el proceso no se acreditaron las sumas pagadas al actor por tal concepto, por lo tanto, mal puede establecerse las diferencias a que podría tener derecho”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a lo siguiente: “1.- Condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor, adicionando a la base salarial de $727.746.00 para la liquidación de la misma, $1.347.652.46, o el factor salarial de $112.304.37 por concepto de trabajo habitual en dominicales y feriados”.
“2.- Condenar a la demandada a reliquidar la prima de vacaciones, servicios y navidad, canceladas en los tres últimos años de servicio, incluyendo como factor de las mismas, la diferencia que ordenó el juzgado pagar al fl. 55 del expediente, por concepto de trabajo habitual en dominicales y feriados”. “3.- Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, como consecuencia de la mala fe patronal”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; Decreto 797 de 1949; 1, 5, 8, 14 del Decreto 3135 de 1968; 5 y s.s. del Decreto 1045 de 1978; 65, 127, 179, 189, 249, 467 y 468 del C. S. T.; 29 de la Ley 50 de 1990; 61 del C. P. T..
Como errores de hecho manifiestos, señala: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incluyó para liquidar la pensión de jubilación, las sumas que ordenó pagar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla”. “2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada reliquidó en el papel la pensión de jubilación, pero no reajustó efectivamente el monto de dicha reliquidación en el valor de la pensión”.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incluyó las sumas que ordenó pagar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para liquidar la prima de vacaciones, servicios y navidad, canceladas en los tres últimos años de servicio, o por lo menos en el último año de servicio”. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo que al actor se le pagó las vacaciones compensadas”.
“5.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe”. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia: la demanda, la liquidación del auxilio de cesantía (fls. 72 y 73), documento relativo al monto de la pensión (fls. 75 – 76), sentencia (fl. 51) y reliquidación de cesantía (fl. 4). Como pruebas no apreciadas, señala: convención colectiva de trabajo, liquidación de auxilio de cesantía (fl. 204), reclamación del actor de prestaciones sociales (fl. 194) y comunicación del Superintendente de Planta (fl. 5).
En la demostración sostiene el censor, respecto de los dos primeros errores, que tal como aparece a folio 75 del expediente, el monto de la pensión del actor fue de $542.531.82, que es el 75% de la base salarial tenida en cuenta para liquidarla ($727.746.92), de acuerdo con la convención colectiva (fl. 118), y que es la que corresponde a la liquidación de folio 76, realizada el 16 de enero de 1995, un mes antes de la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, por lo que no podía tener el monto de este fallo para la reliquidación de la pensión;
Que el Tribunal afirma que no se acreditó cuánto se pagó por la pensión, lo que no es cierto, toda vez que en el folio 76 se indica cuál era el monto pensional, que coincide con la suma señalada, correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el respectivo año; que la demandada no demostró que, con posterioridad al 16 de enero de 1995, cuando se señaló como pensión de jubilación, la suma de $542.531.82, se hubiere hecho incremento alguno, por concepto de la reliquidación necesaria para incluir las sumas resultantes de la sentencia proferida el 1 de febrero de 1995; que el Tribunal apreció equivocadamente el documento del folio 204 del cuaderno 2, toda vez que del mismo aparece que la demandada hizo la reliquidación en el papel el 24 de julio de 2005, pero no la pagó, ni se hizo efectivo el retroactivo correspondiente.
Respecto al tercer error, dice que el Tribunal apreció erróneamente la demanda, toda vez que en la misma se solicitó también la reliquidación de las primas de vacaciones, servicios y navidad, lo cual lo llevó a resolver solo las pretensiones relacionadas con cesantía y jubilación, dejando de lado las señaladas y la compensación de vacaciones; que a folio 4 se realizó la reliquidación del auxilio de cesantía, como consecuencia de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pero no se llevó a cabo la reliquidación de las primas.
El cuarto error lo hace consistir en que se dio por demostrado que al actor se le habían cancelado las vacaciones no disfrutadas, el cual se cometió, dice, en razón a que el ad quem no apreció correctamente la demanda y no tuvo en cuenta que también se había incluido pretensión por ese concepto. Respecto al quinto error dice que el Tribunal lo cometió porque no dio por demostrada la mala fe patronal, a pesar de que aparece toda una estela de actos y omisiones que así lo indican; que no solo no hace efectiva la reliquidación de la pensión, a pesar de que en el papel se establece la inclusión de $84.228.28, para adicionarlo a la mesada reconocida en el mes de enero de 1995 (fl. 75), sino que también omitió la reliquidación de las primas y el pago de la compensación de vacaciones; que el Tribunal simplemente dijo que no se debía tener en cuenta la suma de $1.347.652.46, sino $177.845.20, pero al final confirmó la sentencia absolutoria.
LA RÉPLICA Dice que el cargo denuncia la infracción de normas aplicables a trabajadores oficiales y a los del sector privado, que regulan situaciones opuestas; que se denuncia la violación del artículo 61 del C. P. T., pero no se indica cuál es la violación medio que su trasgresión implica; que los errores de hecho denunciados no guardan relación con las consideraciones del Tribunal; que en la demostración se emplean consideraciones más propias de las instancias que del recurso extraordinario.
Respecto al cuarto error, señala que el Tribunal no ignoró que se pidieron vacaciones, y que si no se pronunció sobre ellas debió solicitarse sentencia complementaria, lo cual, dice, cabe argumentarse igualmente respecto al tercer error. Que al no prosperar ninguno de los errores anteriores, resulta inane el estudio del último. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse inicialmente que en el alcance de la impugnación varía el censor la causa petendi invocada en la demanda inicial del proceso, respecto a la reliquidación de las primas de vacaciones, servicio y navidad, pues allí se solicitó se revisara nuevamente su monto “…teniendo en cuenta el salario en especie o suministro de alimentación y leche” y ahora se le solicita a la Corte que se condene al reajuste de dichas prestaciones, “…incluyendo como factor de las mismas la diferencia que ordenó el Juzgado pagar al fl. 55 del expediente, por concepto de trabajo habitual en dominicales y feriados” Pretensión ésta que por no hacer parte de los extremos de la litis, no puede ahora ser formulada ante la Corte, además que, según se desprende de la aludida sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 51 – 56), ya había sido pedida en el juicio anterior, por lo que había hecho tránsito a cosa juzgada.
Se estudiará pues el recurso extraordinario, sin atender a esta nueva pretensión, por no ser parte de los discutido y debatido en juicio. En lo que respecta al único cargo que contiene la acusación, debe señalarse que el primero de los errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, no lo cometió éste, pues en ningún momento dedujo el sentenciador que la demandada incluyó para liquidar la pensión de jubilación, las sumas que ordenó pagar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, sino que simplemente estimó respecto a esta pretensión “…que en el proceso no se acreditaron las sumas pagadas al actor por tal concepto, por lo tanto, mal puede establecerse las diferencias a que podría tener derecho.” En cuanto al segundo error, lo pretende sustentar el censor en el documento de folio 76 que, considera, indica cuál fue el monto de la pensión reconocida al actor, el que, dice, no existe prueba que hubiere sido modificado posteriormente al haber sido expedida la sentencia del Juzgado Primero Laboral.
No obstante, además de no expresar el aludido documento cuál fue el monto inicial de la pensión, pues él simplemente se refiere al auxilio de cesantía, ello no subsanaría el defecto probatorio que indujo al sentenciador a absolver por este concepto, de que no se acreditaron las sumas pagadas al actor por pensión, para poder establecer las diferencias a que podría tener derecho.
El documento de folio 204 del Cuaderno dos, que inicialmente se denuncia como no apreciado y en la demostración se dice que lo apreció equivocadamente el Tribunal, igual que el anterior se refiere es a una pre-liquidación del auxilio de cesantía, que en nada desvirtúa la deficiencia probatoria observada en el fallo recurrido. El tercer error hace referencia a que no observó el ad quem que en la demanda también se solicitó la reliquidación de las primas de vacaciones, servicios y navidad, no obstante y como se dejó visto atrás, esta pretensión se sustentó en que no se tuvo en cuenta el salario en especie y no en la condena por dominicales y feriados, como ahora se solicita en el recurso extraordinario, por lo que no puede ser estudiada en sede de casación por no ser parte de los extremos de la litis.
En el cuarto error le imputa el censor al Tribunal una conclusión a la cual no llegó, como lo es el haber dado por demostrado que al actor se le pagaron las mesadas compensadas. Simplemente el Tribunal no se pronunció sobre el punto, que no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación por parte del actor, además que, como lo señala la réplica, al haber sido un punto no resuelto en la sentencia, se debió solicitar su adición, por lo que no es procedente reclamar sobre él recurso extraordinario, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, en innumerables ocasiones, entre ellas la sentencia del 8 de septiembre de 1998 (Rad. 10967), posteriormente ratificada, en donde se dijo: “En primer lugar debe anotarse que es evidente el error cometido por el Tribunal al no desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito presentado en tiempo que obra a folio 412 del cuaderno inicial”.
“En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso”.
“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: “’ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto”.
“’En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor”.
“’Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)’” El quinto yerro, en la medida que no prosperó ninguna pretensión del actor en las instancias, ni se demostró ninguno de los errores anteriores que le endilga la censura al Tribunal, es infundado, toda vez que no aparece establecido, como aquí se alega, que la entidad demandada hubiere procedido de mala fe al omitir el pago de unas acreencias que no se demostraron.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DAVID BAYUELO OLIVERO a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21