Micelio
29137(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29137 ALDEMAR ANGARITA VILORIA PAGE 2 CASACIÓN 29137 ALDEMAR ANGARITA VILORIA Proceso n.° 29137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALDEMAR ANGARITA VILORIA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la referida ciudad, en el que se condenó a esta persona a la pena principal de trescientos meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Durante la madrugada del 26 de julio de 2004, en la carrera 30 con calle 29 del barrio Rebolo de Barranquilla, Miguel Ángel Quintero Manjarrés degolló con un arma blanca a Carlos Miguel Alarcón Amaris, acción con la que ocasionó la muerte de este último y en la que participó ALDEMAR ANGARITA VILORIA, acompañante del agresor, sujetando a la víctima. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a Miguel Ángel Quintero Manjarrés en diligencia de indagatoria y a ALDEMAR ANGARITA VILORIA como persona ausente, les resolvió la situación jurídica y, después de que el primero se acogiera al trámite de la sentencia anticipada, calificó el mérito del sumario en contra del segundo como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7 (por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad) de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Confirmada en segunda instancia la providencia acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que condenó al procesado por los hechos y cargos materia de imputación a la pena principal de trescientos meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal y al pago de sesenta salarios mínimos por concepto de perjuicios morales.

Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión de primera instancia por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en su integridad. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de ALDEMAR ANGARITA VILORIA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, sostuvo el recurrente que el fallo del Tribunal fue dictado en un juicio viciado de nulidad por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, ya que las instancias jamás valoraron ni tampoco refutaron las declaraciones rendidas por los testigos de descargo Yesenia Esther Ortega Viloria, Luz Marina Vitoria de Ortega y Yoleni Esther Ortega Vitoria, que de haber sido apreciadas junto con el resto del caudal probatorio, y en particular con los testimonios tanto mitómanos como contradictorios de Miguel Ángel Quintero Manjarrés y de su amante Marlebis Gutiérrez Llanos (personas que por lo demás carecían de la solvencia moral necesaria para que les fuera otorgada cualquier credibilidad), habrían conducido a la absolución del procesado.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, así como ordenar la libertad provisional de ALDEMAR ANGARITA VILORIA. CONSIDERACIONES 1. De la demanda La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. En primer lugar, el profesional del derecho confundió el error in procedendo con el error in iudicando, pues lo que en un principio planteó como una violación de las garantías judiciales del procesado (que, según él, suscitaría la invalidación de lo actuado a partir de la providencia acusatoria), en últimas lo sustentó como un problema de valoración probatoria por parte de las instancias al momento de emitir la decisión (aspecto que en el caso de ser cierto no conduciría a decretar la nulidad, sino a proferir un fallo absolutorio de reemplazo) y, por lo tanto, debió haberse propuesto al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, por la vía del error de hecho.

En segundo lugar, aun en el evento de haber formulado de manera correcta el reproche que a la postre desarrolló (esto es, un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión), el recurrente no fue más allá de las simples aseveraciones, sin indicarle a la Corte las razones por las cuales (de haber sido apreciados los testimonios de Yesenia Esther Ortega Viloria, Luz Marina Vitoria de Ortega y Yoleni Esther Ortega Vitoria) tendría que variarse el sentido de la decisión, máxime cuando la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que, en virtud del principio de selección probatoria, el juzgador no está obligado a examinar todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, sino tan solo las que sean relevantes para adoptar la decisión. En tercer lugar, el debate probatorio que propuso el demandante es por completo infundado, pues a lo único que se refirieron los aludidos testigos de descargo es a que ALDEMAR ANGARITA VILORIA no pudo haber estado presente la madrugada en que murió asesinado Carlos Miguel Alarcón Amaris, debido a que se trata de una persona muy hogareña que suele acostarse temprano. Dado su carácter vago y generalizado, dicha afirmación perdería cualquier relevancia que pudiera asignársele en el momento en que se demostrase la realidad de la aparente excepción, que es precisamente la situación fáctica imputada.

Y, en este sentido, tanto la primera como la segunda instancia llegaron a la conclusión de que el procesado no sólo estuvo presente la noche de los hechos, sino que además intervino a título de coautor (ejecutando la acción que configura la agravante), gracias a los relatos brindados por Miguel Ángel Quintero Manjarrés, el otro partícipe, y Marlebis Gutiérrez Llanos, quien presenció de manera directa lo ocurrido.

Respecto de estos elementos de convicción, lo único que cuestionó el recurrente fue la idoneidad moral de los testigos, olvidando que la Sala ha sido enfática al señalar que las condiciones que en tal sentido presenta un declarante no desvirtúan per se el alcance probatorio de su relato. Los juzgadores, por su parte, le dieron credibilidad a lo dicho por estas personas, en tanto (i) provinieron del otro coautor y de quien lo observó;

(ii) ambos conocían al procesado y tenían amistad con él; (iii) no había en ninguno de ellos interés, animadversión o cualquier otro motivo para colegir que se trató de una incriminación falsa o injusta; y (iv) los testimonios sólo eran contradictorios en aspectos irrelevantes o que no desvirtuaban la imputación (como el relativo al móvil por el cual fue agredida la víctima), pero concordantes en lo esencial.

Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Casación oficiosa Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los que no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de 12 de septiembre de 2007, en la que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), estimó que lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata la irregularidad encontrada.

Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse de manera oficiosa en este asunto, con el fin de corregir una irregularidad que encuentra respecto del principio de legalidad de la pena. En efecto, la primera instancia, en la dosificación punitiva, impuso como pena principal el mínimo de trescientos meses de prisión que podía imponérsele a ALDEMAR ANGARITA VILORIA en razón de la conducta de homicidio agravado imputada en su contra.

No obstante, individualizó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el mismo término de la pena privativa de la libertad ”, cuando lo que se desprende de lo señalado en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, en armonía con lo previsto en el inciso 1º del artículo 51 ibídem, es que el límite a dicha sanción no puede superar los veinte años o, lo que es lo mismo, los doscientos cuarenta meses.

Dado que el Tribunal no subsanó dicha anomalía, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reducir el término de la pena accesoria en comento a veinte años. Igualmente, precisará que la sentencia objeto del extraordinario recurso permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ALDEMAR ANGARITA VILORIA en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de MODIFICAR el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte años. 3.

PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf. folios 194-196, 197-199 y 200-202 del cuaderno de juicio. � Cf. folios 78-83 ibídem y 12-15 del cuaderno del Tribunal. � Radicación 26967. � Folio 86 del cuaderno de juicio.