Micelio
29136(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Acción de revisión inadmite N°29.136 CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 70. Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de BELISARIO SÁNCHEZ MORA quien fuera reconocido como titular de la acción civil en proceso que se adelantó contra CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y LUBIA SULAY ACHURI DE GALLEGO, por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y concierto para delinquir, actuación que culminó con preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Veintinueve Seccional y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES: fr República de Colombia Acción de revisión inadmite N° 29.136 CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA. Corte Suprema de Justicia 1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra GALLEGO ACHURI Y ACHURI DE GALLEGO, fueron tratados por la Fiscalía de primera instancia que conoció del citado asunto, de la siguiente manera: El señor BELISARIO SÁNCHEZ MORA formula denuncia por el delito de fraude procesal en contra de las señoras CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y LUBIA SULAY ACHURI DE GALLEGO, en virtud de lo siguiente: Que contrajo matrimonio católico con la señora CLAUDIA SULAY.

Que para el año de 1991 viajó para los Estados Unidos, haciendo lo mismo la antes citada posteriormente, quien le comentó que tenía interés en adquirir una vivienda en la ciudad de Cali, y dado que él había dejado con su señora madre CARLINA MORA HERRERA unos ahorros, autorizó que ésta le entregara la suma de quince mil dólares en el mes de mayo de 1992.

Posteriormente CLAUDIA lo llamó y le manifestó que había conseguido una casa en la Urbanización Villas de Guadalupe, cuyo precio era de veinte millones de pesos, habiendo celebrado contrato de promesa de compraventa por la suma de $10.000.000, y el excedente se haría un préstamo a través del papá en la Corporación Davivienda. Se realizó hipoteca de primer grado figurando la venta del inmueble a nombre de ANCIZAR GALLEGO MURIEL y LUBIA SULAY ACHURI DE GALLEGO.

Los antes citados para cumplir lo pactado hicieron venta del inmueble a favor de CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI, por medio de la escritura pública 1322 de fecha marzo 16 de 2000. Asegura el denunciante que posterior a los quince mil dólares, le envió a CLAUDIA la suma de 5000 dólares para que amortiguara la deuda hipotecaria adquirida con Davivienda.

Luego CLAUDIA viajó con la señora LUBIA a Estados Unidos, hospedándose en su apartamento, sitio donde le entregó a las últimas de las citadas la suma de nueve mil dólares, para la cancelación de la obligación hipotecaria y con el excedente la realización de mejoras a la vivienda. Señala que al haberse separado de su esposa y regresar a Colombia, solicitó el divorcio del matrimonio, invocando como causal la separación de cuerpos de hecho, como la repartición del haber conyugal, registrando el inmueble aludido en la demanda, pero sus denunciadas con el propósito de quedarse 2.V República de Colombia Acción de revisión inadmite N° 29.136 S'Y. I el CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA.

Corte Suprema de Justicia con la casa ubicada en la carrera 62 N° 17 A 19, propusieron demanda de simulación, engañando al juez cuando dicha vivienda es de su propiedad. Finaliza aduciendo que las prenombradas damas lo estafaron porque lo mantuvieron en error por medio de artificios y engaños, obteniendo provecho económico para sí en detrimento suyo.

En ampliación de denuncia argumenta que sus suegros eran muy enfermos, que su esposa no trabaja, que era él quien los mantenía, que inclusive no tenían vivienda propia y que el señor ANCIZAR había llegado a un acuerdo con Palmolive, quedando sin pensión alguna. 2. La Fiscalía 29 Seccional de Cali mediante resolución de julio 7 de 2006 consideró que de acuerdo con las pruebas acopiadas no se incurrió en el delito de fraude procesal, como tampoco en el de estafa, razón por la cual dispuso la preclusión de la instrucción a favor de LUBIA SULAY ACHURI DE GALLEGO.

En relación con CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHIRI fue del parecer que no se continuaría la investigación en su contra, "en razón a que se llegaría a la misma conclusión a la que en este momento arriba este despacho fiscal." No obstante lo anterior, en la parte resolutiva ordenó: DECRETAR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la señora LUBIA SULAY AcHuni DE GALLEGO, por el delito de fraude procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y del artículo 39 del cpp. 3.

Esa decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 15 de noviembre de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó "a favor de la sindicada LUBIA SULAY ACHURI DE GALLEGO, por el presunto punible de fraude procesal". En la motivación de tal determinación consideró: 3 ¿V República de Colombia Acción de revisión inadmite N° 29.136 CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA.

Corte Suprema de Justicia Así las cosas al no haberse presentado la configuración de FRAUDE PROCESAL, y bajo los mismos argumentos antes expuestos, tampoco podemos predicar de las denunciadas el delito de ESTAFA, ni mucho menos el ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. Ni es reprochable la conducta desplegada por las apoderadas de las denunciadas pues no se encuentra viso de irregularidad en el ejercicio de la profesión, ni mucho menos el haber cometido conducta penal alguna.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal cuarta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso porque las resoluciones de preclusión de la investigación asumidas por la Fiscalía tanto en primera como en segunda instancia fueron determinadas por la conducta punible de los funcionarios que las profirieron. Manifiesta el libelista que lo anterior obedece a que los Fiscales que conocieron del asunto denunciado por su poderdante al proferir la preclusión de la investigación seguida contra las sindicadas lo hicieron al incurrir en los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, faltando al asumir tal determinación al principio de investigación integral, al valorar las pruebas allegadas lo hicieron a favor de las procesadas y no le otorgaron credibilidad a las afirmaciones de la víctima. 4 • 61 República de Colombia Acción de revisión inadmite N° 29.136 CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA. r13 11 Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita a la Sala disponer la revisión de las citadas providencias, declarar la nulidad de las mismas, ordenar que la investigación sea integral y siga su curso normal, y dictar resolución de acusación contra las procesadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzganniento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.

Para lo que es objeto del presente pronunciamiento y de acuerdo con la causal esgrimida por el demandante como motivo de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 220 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), ella es procedente: Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero." 5 República de Colombia Acción de revisión inadmite N° 29.136 CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA. t511 1 Corte Suprema de Justicia 3.

En criterio del libelista, la preclusión de la investigación dispuesta en los términos indicados en precedencia a favor de las procesadas CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y LUBIA SULAY ACHURI DE GALLEGO habría sido determinada por un hecho delictivo de los fiscales que en primera y segunda instancia asumieron tal determinación, situación que, como se acaba de ver, constituye una causal autónoma de revisión que presupone para su demostración la existencia de una decisión judicial donde haya sido declarada, con carácter definitivo, la configuración del delito denunciado.

De nada le sirve al actor argumentar que la preclusión de la investigación proferida a favor de las sindicadas en mención, es un pronunciamiento manifiestamente contrario a derecho determinado por una conducta punible de los Fiscales que en primera y segunda instancia la adoptaron en forma contraria a la postura de la parte civil, cuando ni siquiera demuestra que contra los funcionarios que así procedieron se formuló una denuncia penal, génesis de algún proceso que culminara con decisión de condena materialmente ejecutoriada.

La desatención de tal exigencia, esto es, de acompañar a la demanda de revisión la prueba concerniente a los hechos básicos de la petición, de acuerdo con la causal invocada (art. 220-4 del C. de P. P.), conducen a su inadmisión. 4. Cabe anotar que la acción de revisión no busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Por el contrario, con ella se pretende la reparación de injusticias a partir de la 6 República de Colombia Acción de revisión inadmite N° 29.136 CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA.

Corte Suprema de Justicia demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación establecido por las causales previstas en el ordenamiento jurídico. Como quiera que la demanda presentada por el apoderado especial de BELISARIO SÁNCHEZ MORA, titular de la acción civil en el proceso cuya revisión se pretende, además de que en forma indebida postula la continuación del debate probatorio ocurrido en la fase investigativa, incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de BELISARIO SÁNCHEZ MORA. 2°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición: Cópiese, notifíquese y cúmplase. tEZ dt, República de Colombia Acción de revisión inadmite N° 29.136 CLAUDIA SULAY GALLEGO ACHURI Y OTRA. Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • MARÍA y ROSARIO GONLCEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8