CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 29136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29136 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandanda contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 21 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ADOLFO DIAZGRANADOS MEJÍA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.
ANTECEDENTES Adolfo Diazgranados Mejía demandó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. para obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad del contrato y los salarios dejados de percibir. Demandó en subsidio la indemnización por despido, indexada. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la empresa demandada desde el 7 de mayo de 1975 hasta el 14 de abril de 1999; que desempeñó el cargo de jefe del archivo general; que sólo fue sancionado disciplinariamente el 24 de marzo de 1999 y que fue despedido en forma injusta mediante una comunicación que carece de claridad en cuanto a la causa del despido y que le fue dada a conocer tardíamente.
La empresa se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de junio de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla la revocó y en su lugar ordenó el reintegro de Diazgranados Mejía y el pago de los salarios dejados de percibir.
De otra parte autorizó a la empresa para que compensara lo debido con lo que había pagado por cesantía. Dijo el Tribunal: “Admiten los contendientes en el presente proceso que los unió un vínculo contractual laboral indefinido cuyos extremos van desde el día 7 de Mayo de 1975 hasta el 14 de Abril 1999, devengando como último salario promedio mensual la suma de $ 843.310.50., siendo su último cargo de Jefe de Archivo General de la Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. “Con fecha 14 de Abril de 1999 la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo enrostrándole lo siguiente: (fl. 8).
“… “2. LAS FUNCIONES OPERATIVAS DEL DEMANDANTE. No existe prueba documental (circular, memorando, oficio, carta, etc.) que indique las funciones del demandante. Es evidente dentro del proceso que el demandante se desempeñaba como Archivador General de la Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. aspectos sustanciales para ahondar en las pruebas obrantes dentro del proceso para determinar el grado de responsabilidad del demandante, en aras de dilucidar la negligencia grave cuestionada por el recurrente, consecuencialmente, mantener la absolución o por el contrario atender las pretensiones del accionante.
“2.1 LA PRUEBA TESTIMONIAL. Del acervo probatorio nos encontramos frente a las siguientes declaraciones. Veamos: “2.1.1 ALVARO PIO CASTILLO (fls. 204 al 207) en condición de Gerente Administrativo quien se ratificó del contenido de los folios 44 a 47 y manifestó acerca del despido manifestó:. “2.1.2 ALDO JOSE MENALE PION, en su condición de Jefe Nacional de Recursos Humanos (fls. 220 al 225) expresó. “2.1.3 ARIS PRIETO AHUMADA, en su condición de Auditor Interno (fls. 287 al 232) quien puntualizó. “2.1.4.
RAFAEL SALCEDO ESCORCIA, en su condición de Coordinador de Correspondencias de la Droguería y Supertiendas Olímpica dijo. “2.1.5 DOCUMENTALES APORTADAS. Aparecen como tales las declaraciones recepcionadas dentro de la investigación administrativa (fls. 35, 36, 37, 39, 40, del 44 al 47, 49, 50, 51, 52, del 55 al 57 y del 58 al 70 y otras similares dentro del proceso), y otras documentales, las cuales nada tienen que ver con las imputaciones realizadas a la demandante en carta de despido.
“3. VALORACIÓN JURÍDICA PROBATORIA. A lo largo del proceso se pudo establecer que la Auditoria de la empresa realizó una investigación en el Departamento de Archivo de la Supertiendas y Droguerías Olímpica, enrostrándole al demandante grave negligencia en el manejo y control del archivo. Documentos éstos que tendrán el mérito probatorio del caso, en atención a lo expresado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 en armonía con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; argumentando la demandada que la empresa Confientrega al momento de realizar la facturación, lo hacía adicionalmente por servicios no prestados y solicitados los cuales el demandante supuestamente autorizaba con su visto bueno, cuestión que no comparte el demandante y que al tiempo se constituye en el escenario de enfrentamiento entre los contendientes y que la Sala se detendrá para dilucidar.
“3.1 LOS BIENES JURÍDICOS SUJETOS A CONTROL DEL DEMANDANTE. “a) Jefatura de Archivo del demandante. Es bien importante predicar que muy a pesar que el testigo CASTILLO GUTIERREZ (fl. 207) habló de la existencia de un manual de funciones que debía cumplir el demandante como Jefe de Archivo, tal instructivo no fue objeto de probanza dentro del proceso, mucho menos a través de circular, memorando o carta; sin embargo, en tales condiciones no hay duda que su presencia en dicho cargo lo constituía en filtro de las operaciones de guarda de archivo, las cuales realizaba y verificaba al revisar las relaciones de correspondencia y de facturas de cobro presentadas por la empresa Confientrega, con la advertencia que quien ejecutaba el procedimiento de llevar la relación y/o libretas de correspondencia de entrega local y nacional lo fue el señor RAFAEL SALCEDO ESCORCIA cuando éste mismo señaló que (fl. 44 investigación administrativa); de suerte que lo que en definitiva inspeccionaba el actor era la operación final con el mencionado visto bueno, lo cual en este tipo de actividades suele serlo cuasi mecánicamente a través de la Rubrica y sello del correspondiente Jefe de oficina.
“b) La incongruencia entre la relación de correspondencias y la facturación presentada por la empresa Confientrega. En las documentales militantes del folio 49 al 52, la demandada aportó una relación de facturas entregadas y que no aparecen recibidas en la oficina de archivo, como también se informa la relación de correspondencias repetidas, otras sin destinatarios o con la misma dirección, correspondiendo todas ellas a los meses de Noviembre, Agosto, Junio, Mayo, Abril, Marzo y Febrero de 1998 y Enero de 1998 y sobre las cuales la demandada habla de facturaciones irregulares.
Prueba que solamente se hizo en mero ejercicio enunciativo y no representativo por las relaciones traídas a colación y/o por meras expresiones afirmativas de los deponentes ALVARO CASTILLO GUTIERREZ, ALDO MENALES PION y ARIS PRIETO, sin que se acreditase documentalmente dentro del proceso la relación de entregas repetidas, sin destinatarios y no recibidas en la oficina de archivo como operaciones fraudulentas.
Observándose además, extrema dificultad para determinar a ciencia cierta si la incongruencia mencionada lo fue por razones meramente de errores o pifia en el diligenciamiento de las relaciones o libretas soporte de las facturaciones; de diligencias engañosas, ladinas o tramposas para inflar los costos de la facturación o en definitiva si se trataron de procedimientos imperfectos, por cuanto y tanto, afirmó el demandante existían correspondencias de otras plazas y locales que no se llevaban en libreta.
Cualesquiera de ellas, no existe prueba que así lo acredite, máxime cuando se está en presencia de un sistema de archivo de correspondencias netamente artesanal y no sistematizado, cuyo conocimiento no era ajeno a los cuadros administrativos de la accionada, operándose por tanto una corresponsabilidad en lo defectuoso del procedimiento y la que la demandada evaluó aisladamente afectando los intereses del demandante.
“c) Otros enrostramientos. La Sala se abstendrá de pronuncIarse acerca de las restantes imputaciones al demandante, toda vez que no fueron materia de carta de despido como por ejemplo: Mal trato con palabras vulgares a los trabajadores de la Temporal Salutecnica, pagos impuntuales, etc., cuyos trabajadores lo eran en misión y los cuales se encontraban en un estado fronterizo a la terminación de sus contratos de corta duración. Aunque si ciertamente fueron temas de la investigación administrativa, la encartada no insistió en los mismos cuando estructuró la comunicación que motivó la ruptura unilateral del contrato de trabajo.
“3.1.1 Mal podría entonces, la demandada darle la connotación de negligencia grave, ya que la misma deviene del descuido, la falta de atención, la desidia, etc., que imperfeccionan la prestación de un servicio personal, pero que no fueron objeto de probanza. “Ahora bien y en gracia de discusión, por mucho que parezca reprochable la conducta del demandante, la misma no era justificante para ser contrastada con la ruptura del vínculo laboral, en menoscabo del principio constitucional de proporcionalidad.
No hay duda que en el presente caso, la enjuiciada optó por una resolución determinante en desproporción a la inexistente que en ningún momento esquivó el demandante desde la misma apertura de la investigación administrativa. “4.1 LA ALTERNATIVIDAD ENTRE EL REINTEGRO Y LA INDEMNIZACIÓN. En sentir de la Sala y siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia Laboral para la consideración del reintegro o de la indemnización nada importa que sean las mismas circunstancias que decidieron el despido u otras distintas o que no se hubiese alegado ninguna en aquél momento; se trata pues de un juicio valorativo del Juez quien decide en últimas sobre la conveniencia o inconveniencia del reintegro; obviamente sin apartamos del nuevo interés constitucional que propende por una estabilidad relativa en condiciones dignas y justas (Art. 25 y 53 de la carta política/91).
(Corte Constitucional Sentencia C-594 de 1997). “4.2 Lo anterior en consideración también a las conclusiones consignadas en el punto 3.1 de consideraciones, en el que se reitera, que el demandante no estaba atado a ningún manual de funciones y las imputaciones no fueron respaldadas probatoriamente, diluyéndose al tiempo también las imputaciones sobre negligencia grave.
Advierte la Sala después de un examen prolijo que si ciertamente el demandante en el hecho 22 de la demanda manifiesta o deja de entrever diferencias con el personal subalterno, no es menos que para aquél momento se trataba de un personal suministrado por la Empresa Temporal Salutecnica, cuyos contratos de trabajo son de corta duración de 6 meses y prorrogables por un periodo similar, frente a lo cual no existe inconveniente alguno para que el demandante sea reintegrado al cargo que venía desempeñando y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando materialmente se produzca el reintegro y sin que se logre afectar aisladamente a ninguno de los interlocutores del contrato de trabajo y sin profanar la reciente orientación de la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2002, Radicación No. 17.166.
“4.2.1 Finalmente y como quiera que a la demandante se le canceló el valor de las cesantías respectivas, se ordena a la demandada descontarlas a título de compensación del valor de los salarios y prestaciones convencionales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el respectivo reintegro”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Pretende, en subsidio, que sólo se le condene al pago de la indemnización por despido. Con esa finalidad formula un cargo con el cual denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965 y 5 y 6 de la Ley 50 de 1990. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue negligente en el desempeño de sus funciones como Jefe de Archivo General de la demandada.
“2. No dar por probado, estándolo, que el actor aceptó que eran suyas las funciones en el ejercicio de las cuales se le endilgó negligencia para dar por terminando su contrato de trabajo. “3. No dar por probado, estándolo, que dentro de las funciones del demandante se encontraba el control de la correspondencia de la demandada. “4. No dar por probado, estándolo, que bajo la responsabilidad del demandante, la firma encargada de correspondencia Confientrega, incurrió en facturación de servicios no prestados o solicitados.
“5. No dar por probado, estándolo, que el demandante no detectó o no informó sobre la facturación irregular que presentó la firma Confientrega. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el curso de la relación laboral con la demandada incurrió en múltiples fallas laborales que generaron medidas disciplinarias. “7. No dar por demostrado, estándolo que el demandante incurrió en actos de descuido en sus obligaciones laborales y pecuniarias que deterioraron la confianza de la empleadora”.
Señala como pruebas mal apreciadas la carta de terminación del contrato (folio 8), la diligencia de descargos (folios 60 a 70) y los resultados de la investigación de auditoría (folios 49 a 54 y 130 a 134) y como pruebas dejadas de apreciar los memorandos de 15 y 17 de julio de 1987 (folios 27 y 28), la carta del 11 de noviembre de 1998 (folio 29), las comunicaciones de folios 31 a 33, 34, 41 y 42, el memorando del folio 43, la comunicación del folio 48, la carta de cobro de folios 81 a 85 y 100 a 107 y la confesión contenida en el interrogatorio de parte (folios 216 y siguientes).
Igualmente señala como pruebas mal apreciadas los testimonios de Álvaro Pío Castillo, Aldo José Ménale Pión, Aris Prieto Ahumada y Rafael Salcedo Escorcia y los documentos de contenido declarativo de folios 44 a 47, 35 a 37 y 55 a 59. Dice el recurrente para demostrar los errores de hecho: “EI Tribunal expresa insistentemente que no existe en el expediente prueba documental sobre las funciones del demandante, pero no tiene en cuenta que para lo atinente a este proceso no se requiere la prueba de todas las funciones del actor sino solo de aquellas cuyo incumplimiento o negligencia en su atención originaron la decisión de la demandada, elemento que por lo demás no requiere de prueba formal y por tanto no tiene necesidad de constar en un determinado documento, como tampoco repara en que el actor repetidamente acepta que bajo su control y responsabilidad se encontraba lo relacionado con la correspondencia, que es donde la auditoría detectó las deficiencias que a la postre derivaron en el despido del Sr. Diazgranados.
“En efecto, en el documento que recoge los descargos del citado señor textualmente se lee la aceptación según la cual el demandante señala que "Sí tengo a mi cargo la sección de correspondencia" (f 60). Y más adelante acepta que le correspondía “constatar que los envíos hechos por nosotros los que realmente aparecen en los anexos de cobro" (folio 63), como también acepta que "revisaba la facturación" y que estaba dentro de sus funciones el dar el visto bueno a la facturación (f. 63).
“En el interrogatorio de parte el demandante contundentemente afirma que, lo cual involucra una confesión que se opone diametralmente a la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de las funciones del demandante. Nótese que en la carta de despido, que por eso se incluye como mal apreciada, se destaca el cargo de jefe de archivo general y se puntualizan las fallas que se encontraron en la prestación del servicio de correspondencia local y nacional por parte de la firma Confientrega, lo cual hace que para el efecto bastara tener por establecido que dentro de las funciones del actor se encontraba, tal como lo confesó, lo atinente a la correspondencia de la demandada.
“El Tribunal aceptó por establecido el cargo del actor, pero no tuvo por demostrado que dentro de las funciones del mismo se encontraba la responsabilidad por la correspondencia, lo que resultó determinante en su decisión final, en la cual además permitió la intromisión de otro elemento ajeno a la responsabilidad del actor, cual fue el de aceptar una “corresponsabilidad en lo defectuoso del procedimiento", cuando la circunstancia de que otro, en este caso un inferior del demandante, hubiera tenido participación en el descuido, no exonera al demandante de ser autor de los descuidos, cuando menos, que generaron las irregularidades en que incurrió la firma Confientrega o permitieron las mismas.
“Ahora, el Tribunal observó la documental de los folios 49 a 52, pero la separó del documento del folio 48, que no solamente está ligado estrechamente a la misma sino que la explica, por lo que la no apreciación de este folio y la superficial estimación de los otros, lo llevó a no tener por establecido que se produjeron unas irregularidades por parte de la firma Confientrega en el manejo de la correspondencia de la demandada que se le confió por el Sr. Diazgranados.
“El solo folio 48 ya demuestra una sucesión de irregularidades, originadas en la ausencia de, que se encuentran pormenorizados en los documentos siguientes en las que se detallan las deficiencias de cada una de las facturas detectadas, todas ellas relacionadas con Confientrega y con la correspondencia confiada a la misma por el propio demandante, documento que no se encuentra desvirtuado en el proceso y respecto del cual las explicaciones del actor en el documento que recoge sus descargos y en el interrogatorio de parte, son absolutamente evasivas, pero ante todo, inanes en cuanto a rebatir lo consignado en el dicho documento.
“Son más de 12 facturas, todas con la misma empresa de correspondencia, todas con irregularidades, ninguna de ellas detectadas por el actor, quien en la diligencia de descargos acepta que debía hacer las revisiones (f. 63), por lo que resulta de bulto concluir que sí se presentaron las irregularidades de que dan cuenta los documentos de folios 48 y siguientes, no desconocidas ni rebatidas y menos desvirtuadas, y era al actor a quien correspondía hacer las revisiones y darle el visto bueno a la facturación (diligencia de descargos), la única conclusión sensata es que lo sucedido se originó o facilitó, cuando menos, por una negligencia del actor.
Esto es precisamente lo que se le atribuye en la carta de despido como justa causa, lo cual significa que se encuentra sólidamente demostrado lo afirmado por la demandada, lo cual conduce a tener por establecidos los primeros cinco errores de hecho evidentes que se denuncian con esta censura, los cuales deben conducir, en sede de instancia y bajo la misma argumentación, a la confirmación de la absolución total.
“Probados estos dislates, se puede acudir a la prueba no calificada para reafirmar el sustento de la demostración de los mismos, para lo cual basta ver simplemente la parte que el mismo Tribunal transcribe para concluir que lo que sostienen los testigos en su mayoría, tanto en las declaraciones que rindieron ante el Juzgado como en los documentos que se aportaron con las versiones que facilitaron, es que se detectaron por la auditoría unas, luego de lo cual identifica esas inconsistencias (Aris Prieto), que el demandante (Aldo José Ménale), y en igual sentido se expresa Álvaro Pio Castillo, tomando solamente los apartes que el propio tribunal destaca, por lo que no encontrar en ello la prueba de las faltas que en la carta de despido se le atribuyeron al demandante, es un grueso error de apreciación de tales declaraciones.
“La declaración de Manuel Meza y de Neir Caldas (fs. 35 y 37) son contundentes en cuanto a los malos usos laborales del actor y coinciden en el contenido de los documentos que a continuación se analizan frente a la conclusión del Tribunal de disponer el reintegro del actor por no encontrar desaconsejable el mismo, pese a que el demandante, en aspecto no controvertido pero que por lo demás está aceptado por el mismo demandante y por el Tribunal, era un trabajador de confianza, respecto de lo cual la propia demandada en su carta de despido invoca muy puntualmente que lo acontecido ha desquiciado la confianza necesaria para el ejercicio del cargo.
“Con lo expuesto antes quedó demostrada la incuria del actor en las irregularidades que detectó la auditoría, lo cual es de por sí suficiente, en caso de no tenerse por consolidada la justa causa de despido, para descartar la posibilidad de reintegro, pero además, hay que observar que se deriva de las siguientes documentales, que refuerzan la existencia de unas conductas impropias del actor que aumentan los motivos para que se hay perdido la confianza empresarial en el mismo y se convierta en desaconsejable la opción del reintegro.
“En los folios 27 y 28 hay evidencia de un antecedente de negligencia por parte del actor. “En el folio 29 se da fe de una conducta, cuando menos, indelicada del demandante al causar unos daños, ofrecerse a repararlo y no cumplir con ello. “En los folios 31 y siguientes, obra la constancia de una conducta descuidada del demandante en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, con el agravante de mediar el giro de un cheque devuelto impagado por el banco.
En tal oportunidad se destacó la condición de trabajador de confianza del demandante. “En el folio 34 obra la constancia de que la conducta ligera del actor en el manejo de los cheques era reiterada, como quiera que allí se relacionan otros 5 cheques devueltos por fondos insuficientes. “En el folio 41 hay huella de otras conductas laborales, impropias del actor, incluyendo unas ubicadas en el mal trato para partícipes de la labor a él encomendada, documento frente al cual es diciente, así sea apócrifo, el documento del folio 42 por la coincidencia en los hechos.
“En el folio 43 obra otro memorando sobre una actitud de descuido en sus funciones por parte del actor y en los folios 81 y siguientes y 100-104 y siguientes, hay la huella de otra obligación pecuniaria del actor incumplida. “Si a lo demás se agrega la sanción disciplinaria de que fue objeto en el mismo año de 1999 y a la cual alude el Tribunal, en aspecto acertado en cuanto tuvo por cierta tal situación pero analizado precariamente porque no le concede la real importancia que alcanza a la luz de todos los antecedentes que se han señalado antes, resulta inevitable concluir que no es aconsejable el reintegro del demandante, porque la afirmación de la demandada, contenida en la carta de despido, sobre la pérdida de la confianza en su ex trabajador, es evidente”.
LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo señalándole deficiencias formales y en el enfoque de la impugnación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La comunicación de despido dice: “Con la presente estamos comunicando a usted nuestra decisión de cancelar a partir de la fecha y por justas causas su contrato de trabajo por la muy grave y reiterada negligencia en el cumplimiento de sus funciones como Jefe de Archivo General, la cual ocasionó perjuicios económicos a la empresa.
“En efecto, después de investigación interna que incluyó informe de Auditoría, versión de testigos y explicaciones rendidas por usted el 12 de abril en curso, hemos llegado a comprobar que la firma Confientrega recomendada por usted en su oportunidad para prestarnos el servicio de reparto de correspondencia local y nacional, incurrió en repetidas irregularidades mediante la facturación en el año de 1998 de servicios no prestados o no solicitados que sin embargo usted revisó y dio visto bueno para su posterior cancelación”.
La revisión general del proceso pone de presente que Confientrega era una de las empresas que se encargaba de entregar a terceros la correspondencia de la sociedad demandada. Y lo que dice la comunicación de despido es que Confientrega cobró por unos servicios que no prestó y que la empresa le terminó el contrato al demandante porque revisó y le dio su visto bueno a esos servicios que no se prestaron.
A pesar de que la primera parte del cargo aduce que el Tribunal no dio por demostradas las funciones del demandante, si se lee bien la sentencia se concluye que el fallador sí tuvo por demostrado que el demandante era quien, después del ejercicio de anotaciones que hacía su subordinado, revisaba y le daba el visto bueno a las operaciones propias de su cargo.
Así lo demuestra el siguiente párrafo de la sentencia: “…sin embargo, en tales condiciones no hay duda que su presencia en dicho cargo lo constituía en filtro de las operaciones de guarda de archivo, las cuales realizaba y verificaba al revisar las relaciones de correspondencia y de facturas de cobro presentadas por la empresa Confientrega, con la advertencia que quien ejecutaba el procedimiento de llevar la relación y/o libretas de correspondencia de entrega local y nacional lo fue el señor RAFAEL SALCEDO ESCORCIA cuando éste mismo señaló que (fl. 44 investigación administrativa); de suerte que lo que en definitiva inspeccionaba el actor era la operación final con el mencionado visto bueno, lo cual en este tipo de actividades suele serlo cuasi mecánicamente a través de la Rubrica y sello del correspondiente Jefe de oficina”.
Si se leen las últimas líneas y se comparan con la comunicación de despido, hay coincidencia entre lo que dice el Tribunal y el motivo que invocó la empresa: “…sin embargo usted revisó y dio visto bueno para su posterior cancelación”. Esa coincidencia le permite decir a la Sala que lo que llevó al Tribunal a considerar que no hubo justa causa no fue, como lo sostiene el cargo, la falta de demostración de la específica función que debía cumplir el demandante, según la comunicación de despido, sino lo que expresó en los folios 286 y 287 de su sentencia: Allí se lee: “b) La incongruencia entre la relación de correspondencias y la facturación presentada por la empresa Confientrega.
En las documentales militantes del folio 49 al 52, la demandada aportó una relación de facturas entregadas y que no aparecen recibidas en la oficina de archivo, como también se informa la relación de correspondencias repetidas, otras sin destinatarios o con la misma dirección, correspondiendo todas ellas a los meses de Noviembre, Agosto, Junio, Mayo, Abril, Marzo y Febrero de 1998 y Enero de 1998 y sobre las cuales la demandada habla de facturaciones irregulares.
Prueba que solamente se hizo en mero ejercicio enunciativo y no representativo por las relaciones traídas a colación y/o por meras expresiones afirmativas de los deponentes ALVARO CASTILLO GUTIERREZ, ALDO MENALES PION y ARIS PRIETO, sin que se acreditase documentalmente dentro del proceso la relación de entregas repetidas, sin destinatarios y no recibidas en la oficina de archivo como operaciones fraudulentas.
Observándose además, extrema dificultad para determinar a ciencia cierta si la incongruencia mencionada lo fue por razones meramente de errores o pifia en el diligenciamiento de las relaciones o libretas soporte de las facturaciones; de diligencias engañosas, ladinas o tramposas para inflar los costos de la facturación o en definitiva si se trataron de procedimientos imperfectos, por cuanto y tanto, afirmó el demandante existían correspondencias de otras plazas y locales que no se llevaban en libreta.
Cualesquiera de ellas, no existe prueba que así lo acredite, máxime cuando se está en presencia de un sistema de archivo de correspondencias netamente artesanal y no sistematizado, cuyo conocimiento no era ajeno a los cuadros administrativos de la accionada, operándose por tanto una corresponsabilidad en lo defectuoso del procedimiento y la que la demandada evaluó aisladamente afectando los intereses del demandante”.
La sociedad recurrente afirma, en términos muy generales, que el documento del folio 48 explica lo que surge de los documentos de folios 49 a 52 (citados por el Tribunal) y que la falta de apreciación de ese documento y la superficial estimación de los otros, llevaron al Tribunal “…a no tener por establecido que se produjeron unas irregularidades por parte de la firma Confientrega en el manejo de la correspondencia de la demandada que se le confió por el Sr. Diazgranados”, como textualmente se lee en el cargo.
El documento del folio 48, firmado por el Auditor Interno y dirigido a Recursos Humanos, cuya pretermisión denuncia la censura, dice en lo pertinente: “Anexamos revisión de la correspondencia entregada y facturada por Confientrega, tomando como base la libreta que se utilizaba en la sección de correspondencia, en la cual no existe constancia de recibo con sello y firma de Confientrega”.
Pero si el Tribunal hubiera apreciado esa nota remisoria de la Auditoría Interna no tendría por qué haber cambiado su decisión, como que allí solo se anuncia la relación de facturas que aparecen a los folios 49 a 52. Ahora, los documentos de folios 49 a 52 contienen la relación de 12 facturas, con diferentes anotaciones, hechas por la Auditoría Interna.
Se trata de un documento elaborado por la sociedad demandada, que no puede demostrar a su favor. Además, contiene anotaciones de este estilo: ítems que no aparecen; ítems repetidos; relaciones con destinatarios diferentes que registran la misma dirección y que son pluralmente facturados; fecha de entrega posterior a la fecha de facturación (se refiere a: “Las tarjetas de Navidad fueron relacionadas en la libreta como entregadas a Confientrega el 18 de Dic/98 y Confientrega las relaciona en Dic 7/98” ), etc.
En fin, circunstancias representativas que al Tribunal le merecieron estas consideraciones (extractadas del párrafo que se trascribió de la sentencia): 1. Que en el proceso no se acreditó la relación de entregas repetidas, o sin destinatario o no recibidas por la oficina a cargo del demandante; y 2. Que la relación de la Auditoría Interna genera dificultad para determinar la causa de las inconsistencias que ella misma advirtió. La sociedad demandada se limita a argüir que las deficiencias anotadas por Auditoría no fueron desvirtuadas por el demandante y que éste dio respuestas evasivas en la diligencia de descargos y en su interrogatorio.
Pero esos dos planteamientos no demuestran un error manifiesto en casación, porque el primero es una consideración sobre la carga de la prueba y el otro un argumento que a lo sumo podría tenerse como indicio de la ocurrencia del hecho, pero no es la expresa admisión con alcance de confesión del que se preguntó y contestó evasivamente (artículo 195 del Código de Procedimiento Civil).
Además, una cosa es que la empresa que manejó la correspondencia de la sociedad demandada hubiera incurrido en las irregularidades que detectó la auditoría interna de la empresa y otra que el demandante las hubiera visado, comprometiendo el patrimonio de su empleador. En esas circunstancias el examen de la prueba testimonial que reclama la censura no es posible dada la limitación que estableció el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
El Tribunal no encontró circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro. El cargo en este particular comienza con un planteamiento inapropiado que descansa sobre las declaraciones de Manuel Meza y Neir Caldas, sin observar la limitación del citado precepto de la Ley 16 de 1969. Aduce por otro lado que existen conductas impropias del actor que aumentan los motivos que tornan desaconsejable la opción del reintegro.
Cita los folios 27 y 28 y dice que evidencian un antecedente de negligencia por parte del actor. Cita el folio 29 y anota que da fe de una conducta indelicada del demandante. Aduce que hay una constancia a folios 31 y siguientes que da noticia de una conducta descuidada en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias. Alega que al folio 34 obra una constancia que muestra que manejaba los cheques con ligereza.
Que en el folio 41 y en el 42 hay huella de otras conductas laborales impropias; en el 43 un memorando sobre una actitud de descuido en sus funciones; y en los folios 81 y siguientes y 100-104 y siguientes la prueba de otra obligación pecuniaria incumplida, más la sanción disciplinaria a que hizo referencia el Tribunal. Pero, por fuera de hacer esa reseña, la sociedad recurrente no explica la razón por la cual esas conductas, que en buena parte no tienen que ver con la relación contractual entre las partes y no guardan relación con los hechos que motivaron el despido del actor, impedirían la reanudación del contrato, de modo que al respecto el cargo no demuestra la comisión de un error con el carácter de manifiesto, pues para ello no basta con afirmar una supuesta pérdida de confianza surgida de conductas presentadas con antelación a la terminación del contrato de trabajo, que en su momento no revistieron gravedad para la propia demandada y que no impidieron la continuidad de la relación laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 21 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ADOLFO DIAZGRANADOS MEJÍA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas en casación a cargo de la sociedad demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ERLSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21