CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29135 GERMÁN SOTO VILLA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29135 GERMÁN SOTO VILLA Proceso No. 29.135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano GERMÁN SOTO VILLA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se decide sobre la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No.3553 de 16 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GERMÁN SOTO VILLA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 19 de noviembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 28 del mismo mes y año, por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía. 3.
Con la Nota Verbal No. 0123 del 24 de enero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S2 07 Cr. 441 (LBS), dictada el 05 de noviembre de 2007, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es el Aeropuerto de Medellín, y que con la colaboración de agentes oficiales y la utilización de “ correos humanos” ha importado múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos desde Colombia (Folio 68 a 74 cdno. anexo).
En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 812, 959 (a), 960 (a) (3) y 960(b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, con violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 841 (a) (1) y853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.” Explica que en el curso del concierto, GERMÁN SOTO VILLA, con otras personas, trabajaron en la organización para el despacho, transporte y distribución de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, con la colaboración de oficiales de las fuerzas del orden, personal del Aeropuerto de Medellín y las aerolíneas.
Se demuestra esta actividad del requerido con la interceptación legal de comunicaciones telefónicas en Colombia y los Estados Unidos, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América. Refiere la acusación, que según las evidencias, GERMÁN SOTO VILLA, trabajaba como supervisor de seguridad para la Zona Libre de Impuestos cerca al Aeropuerto de Medellín y coordinaba los despachos de heroína para la organización. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de GERMÁN SOTO VILLA, dice que es ciudadano colombiano, nacido el 30 de mayo de 1974 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.054.124. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Declaración jurada rendida el 12 de diciembre de 2007, por Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, adscrita a la Unidad de Delitos Mayores. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra GERMÁN SOTO VILLA, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 75 a 83 cdno. anexo). 3.2 Acusación No. S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Folio 68 -74 cdno. anexo). 3.3.
Declaración jurada de 12 de diciembre de 2007, de la detective Imeda Tsitsiashvili, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrita al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Asegura que desde por lo menos agosto de 2006, hasta septiembre de 2007 la organización internacional de narcotráfico, importó cantidades de kilogramos de heroína desde Medellín hacia los Estados Unidos utilizando correos humanos; y para evadir la detección de las autoridades ocultaba la droga dentro de capas de ropa (sic), en el recubrimiento de maletas y bolsas, en maletas de doble fondo, computadoras y como parte de cargas internacionales.
Respecto de GERMÁN SOTO VILLA, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, era la persona que coordinaba los embarques de heroína de la organización (Folio 39 - 44 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 48 - 53 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de GERMÁN SOTO VILLA y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
Al requerido GERMÁN SOTO VILLA, la Defensoría Pública le designó un defensor para que lo represente en este trámite y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. El defensor del solicitado y el Ministerio Público guardaron silencio respecto a las pretensiones probatorias. CONSIDERACIONES 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.
Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 3.
Como en este caso, el defensor del requerido y el Ministerio Público no solicitaron la práctica de pruebas, sino que guardaron silencio respecto de tales pretensiones, y como quiera que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el concepto de la Corte, no se decretará la práctica de pruebas de oficio. 4.
Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), se dispone que por Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, al ciudadano requerido en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1. No decretar la práctica de pruebas de oficio dentro de este asunto. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc