CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRfr.til; IÓN 132 MANUEL JULIÁN LÓ EZ N IR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte a través de la vía diplomática.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal 3552 de 16 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada:±244fLa C(g-X9frz,..4 (74122 '7,4 -(L,e2,7a a é I: we',?..?"e?-6 2 EXTRQrSzAD IÓN 1.32 MANUEL JULIAN Ló EZ NAI IR en nuestro país, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación y materializada el 28 de noviembre de 2007. 2.
Mediante la Nota Verbal 0122 de 24 de enero de 2008, la embajada estadounidense formalizó la solicitud de extradición de MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR, para que compareciera a juicio por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, ocurridos entre agosto de 2006 y septiembre de 2007, aproximada- mente, de acuerdo con el cargo formulado en la acusación S2 07 Cr 441 (LBS), dictada el 5 de noviembre de 2007 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Fueron anexadas a la solicitud de extradición, además de las notas diplomáticas en comento, copia auténtica de la acusación S2 07 Cr 441 (LBS), declaraciones rendidas por Sarah Y. Lai (Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York) e Imeda Tsitsiashvili (Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas), transcripción de las disposiciones penales presuntamente infringidas por el requerido y copias de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta fotodecadactilar de MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR y las demás personas involucradas en el pliego acusatorio. 3.
Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuara mediante oficio OAJ.E. 0112 de fecha 25 de enero de 2008 que "por no existir convenio aplicable al caso es Seedf/(kt (00499.,? - '1 97 3 Co e_209,& e_yerir36,92,0 EXTRA 101ON 2 132 MANUEL JULIÁN LO EZ NAI IR procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", el expediente fue remitido por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. 4.
Agotada la etapa probatoria y abierto el término para alegar de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, se pronunció únicamente el representante de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó a la Corte rendir concepto favorable acerca de la petición de extradición, pero con la exhortación al Gobierno Nacional para que advirtiera de manera expresa al país requirente que juzgue a MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR únicamente por el delito que suscitó el reclamo, y que además no lo someta a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni a cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución, al igual que tuviera como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Cuestiones previas Según el artículo 35 de la Carta Política, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se puede conceder a los colombianos de nacimiento, de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de CW/da,;:a Cg:4222, (Knirt *kenza -(4A/Mia 4 » 9132 Tn- -.)TRADICIÓN MANUEL JULIAN dePEZ NA 2ZIR diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que consagró el actual contenido de la norma constitucional en mención. En el presente asunto, teniendo en cuenta la documentación aportada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América del Norte, la Sala advierte que el requerido MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR no sólo es un ciudadano colombiano por nacimiento, sino que además se le imputó en dicho país la realización de delitos presentados entre aproximadamente agosto de 2006 y septiembre de 2007, por lo que resulta aplicable obrar de conformidad con lo regulado en la ley 906 de 2004, que entró a regir de manera gradual y sucesiva en este país a partir del 1° de enero de 2005.
Adicionalmente, es de anotar que los hechos atribuidos al requerido en extradición están circunscritos a su pertenencia a una organización criminal dedicada a la distribución y comercialización de una sustancia prohibida (heroína) en los Estados Unidos y de ahí que refulge que es viable predicar que las conductas achacadas a MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR transcendieron las fronteras nacionales y, por consiguiente, ocurrieron en el exterior.
Por último, dado que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, la plena demostración de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria Ziecf;72,4 ri Zkic tC e.c zonza 4,77; 5 EXTR ICIÓ 9132 MANUEL JULIÁN Li EZ A ZZIR regulada en el derecho procesal interno, se analizará a continuación y en el orden mencionado la convergencia o no de tales elementos. 2.
Validez formal de la documentación enviada Según lo establecido por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, anexando copia de la trascripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinaron la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, y también aportando la información que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida, al igual que copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y, de ser ello preciso, traducida al castellano. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.,(2fri4lÍcez 4 (4-42-14 ("Knea 6 EXTR ICIÓN 9132 MANUEL JULIÁN L EZ P4 ZZIR Así mismo, establece que la firma del cónsul o agente diplomático debe abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, tiene que ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En el asunto que concita el interés de la Sala, fueron observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición mediante la vía diplomática (esto es, por intermedio de su embajada en nuestro país), a la cual adjuntó copia de la acusación S2 07 Cr 441 (LBS), proferida el 5 de noviembre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York', en la que se relacionaron las conductas que soportan la reclamación, el lugar y época en las que fueron ejecutada, al igual que se le anexaron los datos necesarios para establecer tanto la correcta identidad de la persona reclamada2 como las disposiciones penales al parecer infringidas3.
Así mismo, fueron aportadas las declaraciones juradas de Sarah Y. Lai4 e lmeda Tsitsiashvili s, mediante las cuales se explicaron, entre otras cosas, los procedimientos efectuados para proferir la acusación que respalda la solicitud, así como las labores que se llevaron a cabo y las evidencias que se recaudaron durante la investigación correspondiente. 1 Folios 122-130 de la carpeta. 2 Folios 93-105 ibídem. 3 Folios 107-112 ibídem. 4 Folios 132-39 ibídem. 5 Folios 99-105 ibídem.
I I 7 EXTRII ICI• '9132 MANUEL JULIAN 'EZ N ' IZZIR (1-6 /eIntlo 1.-. t kw rff clg2t6e-9;4 roma Todos los documentos en mención no sólo están traducidos al castellano8, en forma certificada y autenticada según la legislación del estado requirente', sino que además aparecen precedidos de las respectivas firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C. 8 y luego ante el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores 9.
En consecuencia, el requisito de la validez formal de la documentación remitida se cumple en este asunto. 3. Identificación plena entre la persona requerida en extradición y la capturada con tal fin En la Nota Verbal 3552 de 16 de noviembre de 2007 10, fueron consignados como datos relativos a la identidad de MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR que éste nació el 8 de noviembre de 1978 en Colombia, que es conocido con el alias de El costeñito y que es portador de la cédula de ciudadanía número 3875.949 (expedida en Magangué, Bolívar).
Como la información relacionada con el nombre y número de cédula de ciudadanía fue confirmada al momento de notificar al requerido la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición", la Sala 6 Folios 31-84 ibídem 7 Folios 140-143 ibídem Folio 144 ibídem. 9 Reverso del folio 144 ibídem. 1° Folios 1-7 ibídem 11 Folio 16 ibídem a/á/é/4z Cf.-S.-2422,4a 14.7 Ca922, tgfeAeLza jr, ba¿a 8 EXTR '9132 MANUEL JULIÁN L II PEZ N • IZZIR concluye que la persona que permanece privada de la libertad en razón de este trámite es la misma solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 4.
Principio de doble incriminación De acuerdo con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motive esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En la acusación S2 07 Cr 441 (LBS), se le imputaron a MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR los siguientes cargos: "El Jurado Indagatorio (o Gran Jurado) expide la siguiente acusación: "1. Desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia, y en otros lugares, [ ] MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR, alias "El Costeñito" [ ] y [ ], los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, ilegalmente, con intención y a sabiendas, se confabularon, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
" Fue parte y el objetivo de la asociación delictiva que [ ] MANUEL. JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR, alias "El Costeño", [ ] y [ ], los acusados y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeron una sustancia regulada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con la t_Aa171:ra er4,*1 -" t /e 4ana a& úae 'L 9 EXT" DICI• 1 29132 MANUEL JULIÁN I PEZ N IZZIR intención y a sabiendas de que dicha sustancia regulada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas que están a una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959(a), 960(a) (3) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos" 12.
Dichos cargos equivalen a las conductas que penalmente son sancionadas en Colombia como delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El primero de tales comportamientos se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, así como el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y el artículo 19 de la ley 1121 de 2006: "Artículo 340 -.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2 700) hasta treinta mil (30 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Y el segundo está previsto en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004: 12 Folios 72-73 ibídem. jTÁaja.."-c (744:m4c 11:1 » Cgt, c5f GAP-O222-16 10 EXT malició 9132 MANUEL JULIÁN LXIOPEZ NA IR "Artículo 376-. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1 333.33) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133,33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
En consecuencia, las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con penas mínimas de prisión que superan los cuatro años y, por consiguiente, se cumple lo relacionado con el principio de doble incriminación. a / Wd2220/20 •%„,.,[1 -11y - 7 ) 11 EXTR EIIICIÓ #9132 MANUEL JULIÁN óPEZ N • IZZIR 5. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue igualmente cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la acusación S2 07 Cr 441 (LBS), dictada el 5 de noviembre de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equiparable al escrito de acusación que el representante de la Fiscalía en nuestro país presenta ante el funcionario de conocimiento para adelantar el juicio oral, de conformidad con lo señalado en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004.
El elemento de la equivalencia, por lo tanto, también concurre. 6. Precisiones finales 6.1. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley 906 de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Así mismo, en atención a la solicitud que en este sentido presentó el Ministerio Público, la Sala exigirá al Gobierno Nacional que, de acoger esta opinión, condicione la entrega a que MANUEL e.Adoilf7kr.., 12 MANUEL 101 Ce,0#41, fu, e. 'le nza dt" iMeir6 JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR no sea juzgado por hechos distintos a los que fueron materia de imputación en la acusación S2 07 Cr 441 (LBS), ni que esté sometido por parte del país requirente a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, desaparición forzada o confiscación, y que, en caso de una condena, se tenga en cuenta el tiempo que en razón de este trámite ha estado privado de la libertad.
Finalmente, es de advertir que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones que imponga a la concesión de la extradición, al igual que determinar las consecuencias que derivarían de su eventual inobservancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR por los cargos a él imputados en la acusación S2 Cr 441 (LBS), dictada el 5 de noviembre de 2007 por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por secretaría, comuníquese esta determinación al requerido MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. 941(.2,4o.921422,6::ib Zt4 9260~,na 13 Er\filIR 'CR:N 132 MANUEL JULIÁN ÓPEZ N IZZIR ffléittalica de 'ademó& ave arim9%na5 akfdla Extradición N° 29.132 MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos -internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° P4t-meade ca'doin4& Extradición N° 29.132 MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR Aclaración de voto arie Ortyprza aV1Krival, de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con Pitekal;ea, de (ad° Y ?Ña/ Extradición N° 29.132 MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIRAr Aclaración de voto a arfe *rei7~ (45.0iS arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Kyvi:Wiew de aVernka, y, • Extradición N°29.132;.4!! MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR Aclaración de voto arte? 1*7e~ aka; relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de kéttéléea de Cadeln.41» - 1717 arte 129)rona cácire4¿vi2. r. Extradición N° 29.132 MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR Aclaración de voto ' diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Corte Constitucional, sentencia C-740/00. grebta:ea A cad ~lía y Extradición N°29.132 MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR i Aclaración de voto ar/e9 affirema L,g -a Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Mlfrimeacie cadogniva, Extradición N° 29.132 • MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR Aclaración de voto 0 11 arte 0/4/eina, ak1(avio " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 Extradición N°29.132, y MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR: Aclaración de voto 1 q 1 «rxiblica caotrrnéla t ras' yv't de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce 3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia 0-I106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 0-621/01. AnOttéliea, II. Extradición N°29.132.. MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZIR, Aclaración de voto..,.• j, i, arfe }g12,reviw akfierécea Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. gqbakitio, de cadona afrele OÍA, '9/7/ a aájra 1 Página 10 dell, Extradición N° 29.132 MANUEL JULIÁN LÓPEZ NAIZZ1R Aclaración de voto VI Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes ffe»lica 4 Cadifi/22410. -.e awe 9116765.7/45 deeXtZ 17 Extradición N° 29.132 ti: • • MANUEL JULIÁN LÓPEZ NA1ZZIR • Aclaración de votot I.t..!. oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFRE k PÉREZ Fecha ut supra.