CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.29131. Diana Patricia López. Extradición No.29131. Diana Patricia López. Proceso No 29131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 98 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintitrés de abril de dos mil ocho. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de la ciudadana colombiana Diana Patricia López, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 3551 de 16 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Diana Patricia López, para ser juzgada por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 19 de noviembre siguiente y el 28 de los mismos mes y año se hizo efectiva. 2.
Con Nota Verbal 0121 de 24 de enero de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal S2 07 CR. 441 (LBS), dictada el 5 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Diana Patricia López y otros por el delito de concierto para distribuir heroína, con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, en cantidad igual o superior a un kilogramo. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y por Imeda Tsitsiashvili, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos de los Estados Unidos. - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 25 de enero de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América, se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 30 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinietes. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
Por tanto, propone a la Corte emitir concepto afirmativo, con la advertencia de que Diana Patricia López no puede ser juzgada por hechos distintos de los que motivan la extradición, ni sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte. SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América y la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de la acusación S2 07 CR-441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte copia de la orden de arresto dictada contra Diana Patricia López por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Imeda Tsitsiashvili, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de Estados Unidos, quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario Auxiliar de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva YorK. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Sarah Y. Lai y de la Agente Especial Imeda Tsitsiashvili se hallan certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Diana Patricia López, nacida el 10 de febrero de 1975, con cédula de ciudadanía colombiana No.39.446.162, de acuerdo con la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo de la Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, entre otros documentos.
Estos datos de filiación coinciden plenamente con los de la persona capturada, según se establece de confrontarlos con los suministrados por ella con ocasión de su aprehensión, y que aparecen consignados en el informe de captura, en el acta de lectura de sus derechos y en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, ejercicio que permite concluir que la persona que se halla privada de la libertad es la misma que solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Diana Patricia López es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos.
El cargo formulado en su contra en la acusación S2 07 CR. 441 (LBS) de 5 de noviembre de 2007, es como sigue: CARGO UNO “1. Desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia y en otros lugares, HUMBEIRO CARVAJAL MONTOYA, alias ‘Víctor’, alias ‘Victorino’, DIANA PATRICIA LOPEZ, MANUEL JULIAN LOPEZ NAIZZIR, alias ‘El Costeño’, alias ‘El Costeñito’, JULIAN DARIO HENAO VERGARA, GERMAN SOTO VILLA, ELKIN FERNANDO DAZA RIOS, HENRY ALBERTO TOBON CADAVID y NATALIE RIOS CANO, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, igualmente, con intención y a sabiendas, se confabularon, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos “2.
Fue parte y el objetivo de la asociación delictiva que HUMBEIRO CARVAJAL MONTOYA, alias ‘Víctor’, alias ‘Victorino’, DIANA PATRICIA LOPEZ, MANUEL JULIAN LOPEZ NAIZZIR, alias ‘El Costeño’, alias ‘El Costeñito’, JULIAN DARIO HENAO VERGARA, GERMAN SOTO VILLA, ELKIN FERNANDO DAZA RIOS, HENRY ALBERTO TOBON CADAVID y NATALIE RIOS CANO, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeron una sustancia regulada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia regulada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas que están a una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen el delito de asociación ilícita para importar a los Estados Unidos sustancias controladas, entre ellas heroína, en cantidad igual o superior a un kilogramo, para el cual consagran penas de encarcelamiento de no menos de diez (10) años y no más de cadena perpetua.
En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, y que adscribe como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma. “Art.340. Modificado Ley 733/2002, artículo 8. Modificado artículo 19 Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, puesto que las conductas imputadas a Diana Patricia López en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación S2 07 CR. 441 (LBS), se establece que ésta, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde Diana Patricia López tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones todas de las que se sigue que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.
Causas de improcedencia. El artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causas de inviabilidad de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a Diana Patricia López, es de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron, “ desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de ese fecha, hasta septiembre de 2007”, es decir, después del 17 de diciembre de 1997.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite constatar que la señora Diana Patricia López hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a tráfico de sustancias controladas desde Colombia hacia los Estados Unidos.
En el primero de estos documentos, se afirma: “En todo momento en relación a esta acusación formal, CARVAJAL MONTOYA fue líder de la organización de narcotráfico (la ‘organización CARVAJAL MONTOYA’) que realizó contrabandos de heroína a los Estados Unidos de Colombia a través del Aeropuerto Internacional José María Córdoba en Medellín, Colombia (‘Aeropuerto de Medellín’).
La organización CARVAJAL MONTOYA incluyó entre otros, a una red de oficiales del orden público y personal del aeropuerto y la aerolínea quienes facilitaron la exportación de la heroína del Aeropuerto de Medellín. La organización contrabandeó heroína de Colombia a los Estados Unidos ocultándola dentro de capas de ropa que vestían los mensajeros, dentro de los forros de las maletas y bolsas, debajo de fondos falsos de maletas y dentro de computadoras y cargas internacionales, entre otras maneras.
La organización enviaba mensajeros por lo menos una vez al mes del área de Medellín de Colombia a la ciudad de Nueva York y cada mensajero cargaba entre varios cientos de gramos hasta varios kilogramos de heroína a la vez. “En todas las ocasiones que son relevantes a esta acusación formal, LOPEZ era cónyuge de CARVAJAL MONTOYA y colaboró con CARVAJAL MONTOYA para organizar a los mensajeros de la heroína”.
Esta reseña fáctica deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Diana Patricia López trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito ( de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Diana Patricia López advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometida a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Diana Patricia López ha estado privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenada, garantice la permanencia de la solicitada en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de la ciudadana colombiana Diana Patricia López, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación S2 07 CR.441 (LBS), dictada el 5 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida señora Diana Patricia López, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Artículo 502 de la ley 906 de 2004. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.
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