CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 17 Expediente 29131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.131 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO PERIÑAN GOMEZ contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ‘ACUACAR S.A.’, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., EN LIQUIDACION, y el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS ‘D.T. y C’.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO PERIÑAN GOMEZ promovió el proceso para que, una vez se declarara que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo que suscribió con EMPRESAS PUBLICAS DE CARTAGENA y la EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S.A. y que esta última, “al recibir las instalaciones y la prestación de servicio de agua y alcantarillado el día 25 de Junio de 1995, por parte de la Empresa Industrial Y Comercial de Servicios Públicos y la Alcaldía Distrital, asumió los bienes y por consiguiente los trabajadores que veníamos manejando los equipos, configurándose la sustitución patronal” (folio 1 ), se ordenara su reinstalación o reintegro al cargo que ocupaba, tal como lo establece el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido más sus aumentos legales y convencionales, así como los demás conceptos que incluyó en la demanda; en subsidio, que se ordene la reliquidación de la indemnización recibida, de la cesantía, vacaciones, primas de servicios, ambiental, de alimentación, de antigüedad y de navidad, y de los auxilios navideño, por paternidad, escolar y demás prestaciones causadas desde su despido, junto con la pensión de jubilación, o en su defecto, la pensión sanción y salarios moratorios.
Fundó las anteriores pretensiones en que mediante contrato de trabajo fue vinculado a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA el 17 de enero de 1978, como ‘lector repartidor’, con un salario promedio mensual de $495.343,54; que la empresa contratante fue transformada en diciembre de 1992 en la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA ‘E.P.D.’, a la cual le siguió prestando sus servicios, siendo liquidada el 1º de marzo de 1994 y pasando sus activos al DISTRITO DE CARTAGENA, por manera que, “desde el 17 de enero de 1980(sic), fue el demandante adscrito al Distrito por la asunción de este(sic) de la gestión administrativa” (folio 4).
Agregó el demandante que el 30 de diciembre de 1994 se constituyó la SOCIEDAD DE AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ‘ACUACAR S.A.’, la cual recibió el 25 de junio de 1995 del DISTRITO DE CARTAGENA los bienes afectados al servicio de agua y alcantarillado que tenía la liquidada Empresa de Servicios Públicos, y de parte del mismo DISTRITO, las instalaciones, equipos, enseres y bienes inmuebles que venía administrando, asumiendo así la prestación del servicio público y quedando por lo tanto él subordinado a la citada empresa ‘ACUACAR S.A.’ hasta el 27 de ese mismo mes, “fecha en la que fue despedido” (folio 5), mediante una carta con el logotipo de las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, no obstante ser trabajador para ese momento de ACUACAR S.A. Igualmente, que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA y su sindicato de trabajadores se firmó una convención colectiva de trabajo y que el Distrito y la sociedad ACUACAR S.A., acordaron en la cláusula 44 del contrato de gestión la sustitución patronal al iniciarse ese contrato.
Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, pues aun cuando aceptaron que éste prestó los servicios que anunció en la demanda para la empresa en liquidación, afirmaron al unísono que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo celebrado entre la empresa en liquidación, la Alcaldía Mayor de Cartagena y la agremiación sindical de los trabajadores de la primera, contando con la presencia del delegado del entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y siendo por ello compensado el trabajador con la suma de $14’563.100.oo.
Adujeron también que la liquidación de sus derechos laborales se hizo conforme a la ley y en su defensa propusieron las excepciones de mérito de ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘carencia de derecho’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘pago’, ‘inexistencia de sustitución patronal’ y ‘cosa juzgada’. Por fallo de 13 de febrero de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso, es suficiente decir que el juez de la alzada no encontró acreditada la sustitución patronal aducida en la demanda, “ya que para que pueda configurarse ésta, es requisito indispensable que el trabajador hubiese continuado trabajando en la empresa sustituta bajo el mismo contrato de trabajo, requisito que no se cumple en el demandante, quien por ningún medio de convicción probó haber trabajado al servicio de Acuacar durante el mes de junio de 1995, y concretamente hasta el 27 de ese mes y año o antes de esa fecha” (folio 14 cuaderno 2), y ello no obstante que “al examinar el expediente” (ibídem), se advertía “una mutación o cambio” de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación, a AGUAS DE CARTAGENA S.A. ‘ACUACAR S.A.’, respecto de la prestación del servicio de agua y alcantarillado para la ciudad.
Además, para el Tribunal era claro que el cambio en la prestación del servicio entre las citadas empresas, la liquidación de la primera, la administración temporal por el Distrito de Cartagena y aún, la trasferencia y entrega de bienes y equipos a Acuacar S.A. por el ente territorial para ese mismo objeto, “no significa de manera alguna que el vínculo laboral que mantenía el actor con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena hubiera continuado con el Distrito de Cartagena y luego con Acuacar ya que no quedó probado que el accionante hubiera prestado sus servicios personales al distrito o a Acuacar bajo el mismo contrato” (folio 15 cuaderno 2).
Reforzaba tal aserto el hecho de que fue la empresa en liquidación la que terminó al actor el vínculo laboral, dado que, ello “pone de manifiesto que el demandante trabajó al servicio de aquella hasta esa fecha, y no al servicio de Acuacar, lo cual torna infundadas las pretensiones de aquel” (ibídem). La pretensión al reintegro y pago de los conceptos indicados en la demanda la encontró improcedente el juzgador, “al no cumplir la convención colectiva la formalidad anotada por la juez de conocimiento de su depósito oportuno en el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social como lo establece el artículo 469 del C.S.T.” (folios 15 a 16 cuaderno 2); y “si en gracia de discusión se aceptara que las mencionadas copias de la convención colectiva de trabajo tuvieran valor probatorio, tampoco sería posible acceder a las pretensiones del demandante por cuanto al ser disuelta y declarada en estado de liquidación la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena como está probado en el proceso, se hace imposible por esa circunstancia especial el reintegro ya que jurídicamente no sería posible por parte de la citada entidad cumplir una obligación que se diere en ese sentido, pues, la desaparición de la empresa imposibilitaría el cumplimiento de la obligación” (folio 16 cuaderno 2).
En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 2 de diciembre de 1997, sin número de radicación. Negó referirse a las pretensiones subsidiarias de la demanda “por la limitación que el mismo recurso señala al juzgador” (ibídem), ya que “la inconformidad del actor se circunscribió como ya se dijo, a los puntos atrás mencionados” (ibídem).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 9 a 16 cuaderno 4), que no fue replicado (folios 21, 23 y 25 cuaderno 4), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a pretensiones similares a las de su demanda inicial. Con tal propósito plantea un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 474 a 478 del CST, y artículos 54 y 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 357 y ss del Código procesal Civil” (folio 11 cuaderno 4).
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió sustitución patronal. “2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por consiguiente operaba la acción de reintegro. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al ser el trabajador beneficiario de la convención colectiva, operaba el reintegro y las demás obligaciones que de ella se generaban” (folio 12 cuaderno 4).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo obrante “en el cuadernillo de alegato escrito del demandante” (ibídem), y las documentales de folios 30 a 45, 66 a 170, 243 a 244, 261 a 278 y 312 a 321. Además, el contrato visible a folios 5 a 72 “del cuaderno de alegatos” (ibídem). En el alegato con el que cree demostrar el cargo el recurrente afirma que el Tribunal “dejó de darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que (…) fue aportada en forma auténtica y con la nota de depósito antes del fallo de segunda instancia como consta en el oficio recibido por la secretaría del Tribunal” (folio 13 cuaderno 4), la cual debió valorar conforme al “artículo 54 del CPT y la Seguridad Social, [que] establece claramente que con el fin de esclarecer los hechos controvertidos puede ordenar la práctica de pruebas de oficio que considere sean indispensables para tomar una determinación de fondo” (ibídem), pues si bien, “en el presente caso, existió una convención que no tenía la nota de depósito (…), con posterioridad y tal como se afirma en esta demanda se adjunto(sic) una copia auténtica y con nota de depósito” (ibídem).
Sostiene el recurrente que para la existencia de la sustitución patronal se requiere que haya cambio de empleador, continuidad en la empresa y prolongación del trabajo, desconociendo el Tribunal que como él continuó trabajando hasta el 27 de junio de 1995 y Acuacar S.A. pasó a prestar el servicio de agua y alcantarillado a la ciudad de Cartagena al recibir los bienes del Distrito de Cartagena, debía predicarse la sustitución patronal sin exigir que con la nueva empresa suscribiera contrato de trabajo, habida consideración que “esta tesis es contraria a lo establecido en el artículo 67 del CST, en cuanto a los requisitos que se deben tener en cuenta para que opere la sustitución patronal” (folio 15 cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, la declaración de sustitución patronal que en primer lugar pretendió el demandante la negó el juez de la alzada con fundamento en tres básicas consideraciones: la 1ª), que el actor “ por ningún medio de convicción probó haber trabajado al servicio de Acuacar durante el mes de junio de 1995, y concretamente hasta el 27 de ese mes y año o antes de esa fecha” (folio 14 cuaderno 2); la 2ª) que el cambio en la prestación del servicio entre las empresas demandadas, la liquidación de la primera, la administración temporal por el Distrito de Cartagena y aún, la transferencia y entrega de bienes y equipos a Acuacar S.A. por parte del ente territorial para ese mismo objeto, “no significa de manera alguna que el vínculo laboral que mantenía el actor con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena hubiera continuado con el Distrito de Cartagena y luego con Acuacar” (folio 15 cuaderno 2); y 3ª) que el hecho de que la empresa en liquidación terminara al actor el vínculo laboral, “pone de manifiesto que el demandante trabajó al servicio de aquella hasta esa fecha, y no al servicio de Acuacar, lo cual torna infundadas las pretensiones de aquel” (ibídem).
Por otra parte, encontró improcedente el reintegro y el pago de los conceptos derivados del mismo, perseguidos por el actor con sustento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA y el sindicato de sus trabajadores (folios 30 a 45), por los siguientes motivos: 1º) “al no cumplir la convención colectiva la formalidad anotada por la juez de conocimiento de su depósito oportuno en el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social como lo establece el artículo 469 del C.S.T.” (folios 15 a 16 cuaderno 2); y 2º) porque, “si en gracia de discusión se aceptara que las mencionadas copias de la convención colectiva de trabajo tuvieran valor probatorio, tampoco sería posible acceder a las pretensiones del demandante por cuanto al ser disuelta y declarada en estado de liquidación la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena como está probado en el proceso, se hace imposible por esa circunstancia especial el reintegro ya que jurídicamente no sería posible por parte de la citada entidad cumplir una obligación que se diere en ese sentido, pues, la desaparición de la empresa imposibilitaría el cumplimiento de la obligación” (folio 16 cuaderno 2).
En apoyo de este último aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 2 de diciembre de 1997, sin número de radicación. Y por último, negó referirse a las pretensiones subsidiarias de la demanda, derivadas todas ellas de la misma convención colectiva de trabajo, “por la limitación que el mismo recurso señala al juzgador” (ibídem), ya que “la inconformidad del actor se circunscribió como ya se dijo, a los puntos atrás mencionados” (ibídem).
No obstante, el recurrente se limita en el cargo a plantear que en ejercicio de su facultades oficiosas el Tribunal debió tener como prueba y apreciar la convención colectiva de trabajo que allegó con su alegato de alzada; y que no podía exigirle la suscripción de un contrato de trabajado con Acuacar S.A. para tener por acreditada la sustitución patronal, por ser ello contrario a lo establecido en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, al rompe se advierte que el recurrente no ataca los que fueron en verdad los fundamentos del fallo recurrido para, por un lado, negar la declaración de sustitución patronal que impetró en su demanda inicial; por otro, encontrar improcedente su pretensión a ser reintegrado; y por otro, estudiar las pretensiones subsidiarias cuyo respaldo reposaba en el texto convencional aportado al proceso.
Es decir, deja el impugnante libres de examen las aseveraciones del Tribunal que fueron esenciales a su decisión, en cuanto a que no acreditó haber prestado servicios a Acuacar S.A. en continuidad al servicio que cumplía a las Empresas Públicas de Cartagena, en liquidación; que el que hubiera asumido temporalmente el Distrito de Cartagena la administración del servicio de agua y acueducto en esa ciudad y luego entregara bienes y equipos a Acuacar S.A. para ese mismo objeto, no significaba necesariamente una cadena de sustitución patronal; que el hecho de que fuera la empresa en liquidación quien hubiera estado presente a la terminación de la relación laboral indicaba a las claras que hasta ese momento había fungido como empleadora; que la convención colectiva de trabajo no cumplía los requisitos legales para tenerse como medio de prueba del acto convencional invocado en la demanda; que de todos modos la liquidación de la empresa impedía el reintegro del trabajador; y que las pretensiones subsidiarias no habían sido motivo de impugnación en el recurso de alzada.
Ante la precariedad del ataque en estos aspectos, que le fueron esenciales al fallo para negar las pretensiones de la demanda inicial, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia conserva en integridad la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Es por lo anterior que la Corte debe recordar que en el recurso extraordinario de casación es de cargo del recurrente atacar y derruir todos y cada uno de los argumentos de orden jurídico o probatorio que le sirvan de soporte al fallo, pues nada conseguirá, ni aún teniendo alguna razón en lo incipientemente alegado, si solo ataca unos de ellos, dado que, en ese caso, la sentencia seguirá sostenida por los que deja libres de examen, como aquí ocurrió. Lo anotado es más que suficiente para desestimar el cargo.
Sin embargo, cabe decir que aunque se hiciera caso omiso a las deficiencias hasta ahora vistas, ocurre que el recurrente, adicionalmente, no desconoce que el Tribunal acertó al no dar valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada en la primera instancia (folios 30 a 45), tal y como lo resaltara el juzgado a quo, pues así lo acepta al asentar en la demostración del cargo que si bien, “en el presente caso, existió una convención que no tenía la nota de depósito (…)” (folio 13 cuaderno 4), con lo cual se derrumba el desacierto atribuido al fallador por apreciar erróneamente tal medio de prueba, lo que al respecto aduce es que aquél debió valorar oficiosamente la copia de dicho documento aportada con el escrito de alegaciones ante la segunda instancia, dado que el “artículo 54 del CPT y la Seguridad Social, establece claramente que con el fin de esclarecer los hechos controvertidos puede ordenar la práctica de pruebas de oficio que considere sean indispensables para tomar una determinación de fondo” (ibídem), proceder con el cual desconoce que tal tipo de planteamiento es ajeno a la vía de los yerros probatorios por la que enderezó el cargo, por comportar tal estudio aspectos jurídicos contenidos en las normas que reglan la aducción, practica y valoración de los medios de convicción del proceso y que, conforme a la abundante jurisprudencia de la Corte, constituyen yerros propios de la vía directa de violación de la ley por ‘violación medio’ de las normas sustanciales laborales pertinentes.
Y a lo observado se suma el que, muy a pesar de señalar como erróneamente apreciado ese medio de convicción, como también las documentales de folios 30 a 45, 66 a 170, 243 a 244, 261 a 278 y 312 a 321 del expediente, y el contrato visible a folios 5 a 72 “del cuaderno de alegatos” (ibídem) --a lo cual se contrae el cargo--, al desarrollarlo no se ocupa de precisar cuál fue el error de valoración que respecto de cada uno de dichos documentos cometió el juzgador, o qué es lo que de manera particular cada uno de ellos acredita contrario a lo inferido por el juzgador, quedándose en el simple señalamiento de la fuente del error, pero sin indicar el error mismo.
No es más lo que debe decirse para, como ya se asentó, desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por ROBERTO PERIÑAN GOMEZ contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. ‘ACUACAR S.A.’, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D. y el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS ‘D. T y C.’.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia