Micelio
29130(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 29130 JULIAN DARIO HENAO VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 207 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIAN DARIO HENAO VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía número 71 173 908 de Cisneros – Antioquia, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES El ciudadano colombiano JULIAN DARIO HENAO VERGARA es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, atendiendo a la resolución de acusación sustitutiva número S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007.

El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 2266 del 2 de agosto de 2007, y en atención a que el ciudadano requerido se encontraba privado de la libertad a órdenes de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (Despacho Diez), en el sumario radicado con el número 75087, se profirió la Resolución el 4 de octubre de 2007 mediante la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, siéndole notificada el 28 de noviembre posterior.

Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición con la nota diplomática número 0135 del 24 de enero de 2008. La petición de extradición fue remitida mediante oficio No. OAJ.E. 0119 del 25 de enero de 2008 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Con oficio No. OFI 08 – 2206 DIJ 0100 del 30 de enero de 2008 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. La nota diplomática 0135 del 24 de enero de 2008 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor JULIAN DARIO HENAO VERGARA está llamado a responder en juicio criminal por concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y precisa que los hechos que fundamentan la petición sucedieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “… JULIAN DARIO HENAO VERGARA era miembro de la Policía Nacional de Colombia, asignado al Aeropuerto Internacional José María Córdoba en Medellín, Colombia.

Natalie Ríos Cano era un “correo” que trabajaba para una organización de tráfico de narcóticos con sede en Medellín, Colombia que exportó heroína desde Colombia a los Estados Unidos (incluyendo la ciudad de Nueva York) en diciembre de 2006, Ríos Cano fue programada para volar desde Medellín, Colombia a la ciudad de Nueva York a bordo de un vuelo de la aerolínea Avianca.

Ese mismo día HENAO VERGARA fue asignado para realizar la revisión de seguridad a los pasajeros que viajaban en el vuelo Medellín – Nueva York de Avianca. La forma como avanzaba Ríos Cano a través del aeropuerto fue monitoreada por HENAO VERGARA, quien intentó facilitarle su chequeo a través de los puntos de chequeo de seguridad del aeropuerto, sabiendo que ella era el “correo” que llevaba los narcóticos de contrabando.

Luego de que otra persona que realizaba las revisiones de seguridad le pidió a Ríos Cano que se detuviera, HENAO VERGARA repetidamente trató de ayudarla a abordar el avión. Le dijo a otro personal de seguridad de la aerolínea Avianca que la dejara pasar y le advirtió a otros que a todos los iban a matar si Ríos Cano no abordaba el avión. Cuando otros empleados de seguridad de Avianca ignoraron sus advertencias, HENAO VERGARA intentó trasladar a Ríos Cano del lugar donde se le estaba practicando la revisión de seguridad al área de abordaje, y esconder un par de pantalones “shorts” de Ríos Cano que contenían heroína.

En total, la policía antinarcóticos encontró aproximadamente tres kilogramos de heroína escondida en la ropa y el equipaje de Ríos Cano. HENAO VERGARA y Ríos Cano fueron identificados por individuos, incluyendo personal de Avianca en el aeropuerto y oficiales de la policía colombiana, que fueron testigos de alguno, o de todos, los eventos descritos anteriormente.

Luego de la captura, Ríos Cano igualmente manifestó que los pantalones “shorts” y el equipaje que contenía la heroína se los habían entregado a ella en Medellín. Ella dijo que aceptó llevar la heroína de contrabando porque le dijeron que había luz verde en el aeropuerto y que todo iba a salir bien”. 2) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la resolución de acusación sustitutiva número S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York que materializa la imputación, el cargo que se formula contra el ciudadano requerido es el siguiente: “Los Estados Unidos de América contra JULIAN DARIO HENAO VERGARA.

El Jurado Indagatorio (o Gran Jurado) expide la siguiente acusación: 1. Desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia y en otros lugares… JULIAN DARIO HENAO VERGARA …, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, ilegalmente, con intención y a sabiendas, se confabularon, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y el objetivo de la asociación delictiva que… JULIAN DARIO HENAO VERGARA … los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeron una sustancia regulada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia regulada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas que están a una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

MEDIOS Y MÉTODOS USADOS POR LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA 3. Entre los medios y los métodos usados por… JULIAN DARIO HENAO VERGARA … los acusados, y sus cómplices para llevar a cabo la asociación delictuosa se encuentran los siguientes: a. En todo momento en relación a esta acusación formal, Carvajal Montoya fue el líder de la organización de narcotráfico… que realizó contrabandos de heroína a los Estados Unidos de Colombia a través del Aeropuerto Internacional José María Córdoba en Medellín, Colombia (Aeropuerto de Medellín).

La organización… incluyó entre otros, a una red de oficiales del orden público y personal de aeropuerto y la aerolínea quienes facilitaron la exportación de la heroína a través del Aeropuerto de Medellín. La organización contrabandeó heroína de Colombia a los Estados Unidos ocultándola dentro de capas de ropa que vestían los mensajeros, dentro de los forros de las maletas y bolsas, debajo de fondos falsos de maletas y dentro de computadoras y cargas internacionales, entre otras maneras.

La organización enviaba mensajeros por lo menos una vez al mes del área de Medellín de Colombia a la ciudad de Nueva York, y cada mensajero cargaba entre varios cientos de gramos hasta varios kilogramos de heroína a la vez. d. Desde abril de 2005 o alrededor de esa fecha hasta diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, HENAO VERGARA estuvo trabajando para la CNP (Policía Nacional de Colombia), la Unidad de Policía del Aeropuerto, y estuvo asignado al Aeropuerto de Medellín. f. López Naizzir, HENAO VERGARA y Tobón Cadavid fueron miembros de la Organización Carvajal Montoya y usaron sus puestos como oficiales del orden público para permitir el paso de los mensajeros portadores de heroína a través de puntos de inspección de pasajeros o carga.

Actos Manifiestos. 4. Para apoyar la asociación delictuosa y para cumplir con el objetivo ilegal del mismo, los siguientes actos, entre otros, fueron cometidos en Medellín, Colombia y en otros lugares: g. El 17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, JULIAN DARIO HENAO VERGARA, el acusado, le dijo a una asistente de seguridad de Avianca que le permitiera a Natalie Ríos Cano, la acusada, quien era pasajera del vuelo de Avianca, pasar por el punto de inspección de seguridad”.

(Folios 59 – 65). 3) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente la imputación: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812: Lista de sustancias controladas… (10) Heroína. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853.

Propiedades sujetas a decomiso penal… Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959. Posesión, manufactura o distribución de una sustancia regulada. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a)(3). Actos prohibidos. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa y asociación delictuosa. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282.

Ley de prescripción. (Folios 39 – 44). 4. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia El 6 de febrero de 2008 la Sala requirió al ciudadano JULIAN DARIO HENAO VERGARA con el fin de que nombrara defensor técnico que lo asistiera en el trámite de extradición (Fl. 6) y como en tiempo prudente no hizo pronunciamiento alguno, el 14 de febrero siguiente dispuso adelantar los trámites pertinentes ante la Defensoría del Pueblo para que esa Entidad le nombrara un defensor público.

El 12 de mayo de 2008 fue designado el Doctor Adith Cajar Novella quien tomó posesión del cargo el 19 de mayo de 2008 (Fls. 10 – 22). El 23 de mayo de 2008 corrió traslado para la solicitud de pruebas y sólo el defensor técnico hizo lo propio (Fl. 24); el 2 de junio siguiente la Sala negó las pruebas pedidas por la defensa (Fls. 25 – 33). 6.

Alegatos de Conclusión 6.1. El defensor público del señor HENAO VERGARA sostuvo que la Sala debe conceptuar negativamente la extradición porque no está acreditado que el solicitado hubiese cometido un hecho delictivo “… mas allá de nuestras fronteras nacionales” porque no están acreditadas las fechas precisas en las que se ejecutaron introducciones o intentos de introducir sustancias al país requirente, en suma, porque el hecho que fundamenta la solicitud no está demostrado.

(Fls. 38 y 39). 6.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal opinó que el concepto de la Sala debe ser favorable por estar acreditados todos los presupuestos a los que se refiere el artículo 502 del C. de P.P. en relación con la validez formal de la documentación aportada, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación en la medida que la petición obedece a las conductas de concierto para delinquir (Artículo 340 – 2 modificado por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006) relacionado con el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (Art. 376 modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004).

El Delegado previene a la Corte en el sentido de precisar al Gobierno Nacional que condicione la entrega al juzgamiento exclusivo y excluyente de las conductas objeto de la solicitud de extradición, además de condicionar la extradición a la exclusión de las penas de muerte, desaparición forzada, tratos inhumanos, degradantes, la prisión perpetua y la confiscación porque son condenas proscritas en el ordenamiento jurídico nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E.0119 del 25 de enero de 2008, se aplica en este trámite la Ley procesal penal, habida cuenta que todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; conc.

Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley 906 de 2004. 2. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano colombiano JULIAN DARIO HENAO VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía número 71 173 908 de Cisneros – Antioquia) es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

A partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).

Ninguna de las excepciones se verifica en éste trámite. 3. En relación con la Validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (art. 495 de la Ley 906 de 2004), el Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de los siguientes documentos traducidos al castellano: 3.1. Copia de la resolución de acusación sustitutiva número S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York 3.2.

Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (Fl. 51 y 52). 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. 3.4. Declaraciones juradas de SARAH Y. LAI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, asignada a la Unidad de Narcotráfico Internacional, asignado a la investigación contra Humberto Carvajal Montoya y sus colaboradores, entre ellos el ciudadano colombiano JULIAN DARIO HENAO VERGARA (Folios 67 - 74) y declaración jurada de la señora IMEDA TSITSIASHVILI, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignada al caso que determinó la resolución de acusación contra el ciudadano solicitado.

(Fls. 30 - 38); esas declaraciones juramentadas se rindieron ante un Juez de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de diciembre de 2007. 3.5. Una fotografía del ciudadano solicitado en extradición (fl. 24). Esos documentos fueron certificados el 21 de diciembre de 2007 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(Fl. 75) El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó ese mismo día que el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fl. 76) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 26 de diciembre de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 135).

Los antecedentes fueron presentados por la señora Sonya N. Tohnson el 26 de diciembre de 2007 ante el Cónsul (E.) de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 136). Es sabido que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).

Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4. La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que JULIAN DARIO HENAO VERGARA nació el 28 de noviembre de 1976, en el municipio de Cisneros – Antioquia, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 71 173 908.

(Fl. 137). La testigo del caso, señora IMEDA TSITSIASHVILI, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), adjuntó –como prueba número 6), la fotografía de JULIAN DARIO HENAO VERGARA y señaló que “…fue identificado por los agentes del orden público como el individuo que aconsejó al personal de seguridad de la Aerolínea Avianca que permitiera a Ríos Cano pasar a través de un punto de inspección de seguridad sabiendo que llevaba un contrabando de heroína”.

(Fls. 30 - 38). En relación con la notificación de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Señor Fiscal General de la Nación el 4 de octubre de 2007 (Folios 14 – 17), es pertinente decir que La Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (Despacho Diez) comisionó a la SIJIN DEANT, de la Policía Nacional, con la finalidad de que se trasladaran a la Cárcel de Bellavista de Medellín, para hacer efectiva la orden de captura y notificar a la persona mencionada.

El 28 de noviembre de 2007 la Oficial Diana Julieta Potes Rodríguez notificó personalmente de la orden de captura con fines de extradición al señor JULIAN DARIO HENAO VERGARA quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 71 173 908 de Cisneros Antioquia, e impuso su huella dactilar, tal como aparece al folio 19 del antecedente y así lo hizo notar el Agente del Ministerio Público en su concepto (pág. 6).

JULIAN DARIO HENAO VERGARA estaba privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel de Bellavista – Ant., a órdenes de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (Despacho Diez), en el sumario radicado con el número 75087 (Folio 21); como consecuencia de la notificación de la solicitud de captura con fines de extradición fue trasladado a la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia a donde se le requirió para que designara defensor (Auto del 6 de febrero de 2008, fls. 6, 8) y ante la negativa, la Sala designó un defensor público toda vez que el requerido rehusó nombrar defensor de confianza (Auto del 14 de febrero de 2008, fls. 10, 17, 18, 19).

Por otra parte, es de resaltar que el país requirente aportó una fotografía del ciudadano solicitado en extradición y que a partir de ella se pueden corroborar –a simple vista- las características de la persona requerida, plenamente individualizada e identificada, sobre todo si se advierte la condición de ex servidor público adscrito a la Policía Nacional de Colombia (fl. 24).

Esos antecedentes le permiten a la Sala afirmar que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición se encuentra acreditada. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

(Art. 493 ib.) Los cargos (arriba transcritos) que materializan la imputación, se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir, agravado por tratarse de un comportamiento relacionado con actividades del tráfico internacional de estupefacientes. De hecho, las conductas de “ confabularse, asociarse, confederarse y acordar” entre sí y con otros para infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos con objetivos de distribuir e importar heroína, implica el concierto para delinquir regulado en el Código Penal Colombiano, como lo hizo notar con acierto el representante del Ministerio Público.

El concierto para delinquir en el Artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, respectivamente, y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en el Artículo 376 modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, penado con prisión que supera los cuatro (4) años (art. 493 del C. de P.P.). 6.

Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano: Para responder la alegación defensiva, en el sentido de que la conducta objeto de la solicitud no está acreditada, como tampoco la condición de trasnacional de sus efectos ni las fechas de ocurrencia, es preciso reiterar que la imputación obedece a un periodo que va “ …desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007 ” y que una conducta puntual sucedió el “ …17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha ” cuando JULIAN DARIO HENAO VERGARA intervino en el frustrado transporte de un alijo de heroína que un correo humano - Natalie Ríos Cano- pretendió llevar en un vuelo de la empresa Avianca con destino a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, con lo que se acredita que efectivamente la conducta que fundamenta la petición sobrepasó las fronteras nacionales: En relación con los efectos transnacionales del delito (tráfico de heroína) es de destacar que existen teorías que –por excepción- resuelven el interrogante del lugar donde se comete la conducta punible: la teoría del resultado indica que el delito se comete donde se produce el efecto de la conducta; la teoría de la ubicuidad entiende realizado el delito donde se ejecutó total o parcialmente el comportamiento, o bien, donde se produjo o debió producirse el resultado.

(Artículo 14 del Código Penal). El llamamiento a juicio por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la resolución de acusación sustitutiva número S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007, contiene una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personal, que le permiten al solicitado encarar la defensa en el juicio antes de que se profiera sentencia de mérito.

La presentación del escrito de acusación y la formulación de acusación en la audiencia, de una parte, o la admisión de responsabilidad en el sistema de preacuerdos y negociaciones, es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento en el sistema procesal penal colombiano. La Sala encuentra que la resolución de acusación de la Corte Distrital de Nueva York equivale a la acusación del sistema procesal penal colombino aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, porque se trata de establecer que son la materialización misma de la acusación por la que se debe defender el procesado en el juicio. 7.

Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: En coherencia con la opinión del Delegado, la Sala precisa al Gobierno Nacional –en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales-, que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto. 7.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 7.4.

Recordará al país solicitante que el señor JULIAN DARIO HENAO VERGARA ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. 7.5. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado(a) llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado afectaron al país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano JULIAN DARIO HENAO VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía número 71 173 908 de Cisneros Antioquia, de conformidad con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación al ciudadano requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1