CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008) VISTOS Procede la Sala a rendir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NATALIE RÍOS CANO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Por medio de Nota Diplomática No. 0136 del 24 de enero de 2008 se pidió la extradición de la señora NATALIE RÍOS CANO con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, en consecuencia, entre a responder por "delitos federales de narcóticos" en la Corte Distrital de los Estados República de Colombia 2 EXTRADICIÓN No. 29128 NATA= RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, de conformidad con la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS), proferida el 5 de noviembre de 2007 a través de la cual se le imputa el siguiente cargo: "CARGO UNO El Jurado Indagatorio (o Gran Jurado) expide la siguiente acusación: 1.
Desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia y en otros lugares NATALIE RÍOS-CANO, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, ilegalmente, con intención y a sabiendas, se confabularon, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y el objetivo de la asociación delictiva que NATALIE RÍOS-CANO, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeron una sustancia regulada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia regulada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas que están a una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
MEDIOS YMÉTODOS USADOS POR LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA ( ) a. En todo momento en relación a esta acusación formal, CARVAJAL-MONTOYA fue el líder de la organización de narcotráfico (la gv(-- República de Colombia 3 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia «Organización CARVAJAL-MONTOYA») que realizó contrabandos de heroína a lbs Estados Unidos de Colombia a través del Aeropuerto Internacional José María Córdoba en Medellín, Colombia ('Aeropuerto de Medellín»).
La organización CARVAJAL-MONTOYA incluyó entre otros, a una red de oficiales del orden público y personal del aeropuerto y la aerolínea quienes facilitaron la exportación de la heroína a través del Aeropuerto de Medellín. La organización contrabandeó heroína de Colombia a los Estados Unidos ocultándola dentro de capas de ropa que vestían los mensajeros, dentro de los forros de Zas maletas y bolsas, debajo de fondos falsos de maletas y dentro de computadoras y cargas internacionales, entre otras maneras.
La organización enviaba pasajeros por lo menos una vez al mes del área de Medellín de Colombia a la ciudad de Nueva York, y cada mensajero cargaba entre varios cientos de gramos hasta varios kilogramos de heroína a la vez. (..) i. RÍOS-CANO fue un mensajero que llevaba heroína para la Organización CARVAJAL-MONTOYA y trató de hacer un contrabando de aproximadamente tres kilogramos de heroína en un vuelo de Avianca con destino al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy ('Aeropuerto JFK») en la Ciudad de Nueva York Actos Manifiestos 4.
Para apoyar la asociación delictuosa y para cumplir con el objetivo ilegal del mismo, los siguientes actos, entre otros, fueron cometidos en Medellín, Colombia y en otros lugares; (..) g. El 17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, JULIÁN DARÍO FIENAO-VERGARA, el acusado, le dijo a un asistente de seguridad de Avianca que le permitiera a NATALIE RÍOS-CANO, la acusada, quien era pasajera de un vuelo de Avianca, pasar por el punto de inspección de seguridad.
República de Colombia 4 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALES R105 CANO 115%L:' Corte Suprema de Justicia h El 17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, HENRY ALBERTO TOBÓN-CADAVID, el acusado, el dijo a otro oficial de policía que estaba a punto de inspeccionar el equipaje de RÍOS-CANO que TOBÓN-CADA VID ya había inspeccionado el equipaje de RÍOS-CANO. t El 17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, RÍOS CANO tenía aproximadamente tres kilogramos de heroína oculta en su ropa y equipaje. j. El 18 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, CARVAJAL-MONTOYA y SOTO-VILLA hablaron por teléfono sobre el arresto de RÍOS-CANO. (..) (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.) ALEGACIÓN DE DECOMISO 5.
Como resultado de cometer los delitos asociados con sustancias reguladas alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación Formal NATALIE RÍOS-CANO, los acusados, deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos § 853, toda y cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que dichos acusados hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichas infracciones y cualquier y toda propiedad usada o que se intentara usar de alguna manera o en parte para cometer y para facilitar la realización de las infracciones alegadas en el Cargo Uno de esta acusación formal.
Disposición de activos sustitutos 6. Si la propiedad decomisable descrita anteriormente, por causa de un acto u omisión de los acusados: República de Colombia 5 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia (A) no puede localizarse mediante el ejercicio de la debida diligencia; (B) se ha transferido o vendido, o se ha depositado con una tercera persona;
(C)se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D)ha disminuido considerablemente de valor; o bien (E) se ha combinado con otra propiedad que no puede dividirse sin gran dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos § 853 (p), buscar el decomiso de cualquier otra propiedad de dichos acusados por el valor de la antes mencionada propiedad decomisable.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 853)". Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega de la señora NATALIE RÍOS CANO, al presente trámite fueron incorporados por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados: tv( República de Colombia 6 EXTRADICIÓN No. 29128 NATA= RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia (i) Nota Verbal No. 2267 del 2 de agosto de 2007, por cuyo medio esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, de la señora NATALIE RÍOS CANO nacida el 14 de octubre de 1983 en la ciudad de Nueva York, quien es ciudadana tanto de los Estados Unidos como de Colombia, la cual es titular de la cédula No. 32.243.881.
(ii) Nota Diplomática No. 0136 del 24 de enero de 2008 con la cual la Embajada del país en cita formaliza la solicitud de extradición de la señora RÍOS CANO. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. (iv) Duplicado de la orden de arresto del 11 de noviembre de 2007 expedida por la misma Corte Distrital contra la señora NATALIE RÍOS CANO en razón de la mencionada acusación sustitutiva.
(y) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Imeda Tsitsiashuili, Agente Especial de la República de Colombia 7 EXTRADICIÓN No. 29128 ) NATALLE RÍOS CANO •:4: Corte Suprema de Justicia Administración para el Control de Drogas (DEA) asignada a igual Distrito, donde la primera menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de ese país, los cargos imputados a la solicitada y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos, mientras la restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar a la requerida, con apoyo en lo cual se formula la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS) contra la señora RÍOS CANO. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 2267 del 2 de agosto de 2007 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de la señora NATALIE RÍOS CANO, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 4 de octubre siguiente.
Esa orden fue comunicada el 14 de diciembre de 2007 a la señora RÍOS CANO en la Reclusión de Mujeres de Bogotá "El Buen Pastor", donde se encuentra privada de la libertad por orden de la Fiscalía Décima Especializada de la República de Colombia 8 EXTRADICIÓN No. 29128 NATA= RIOS CANO Corte Suprema de Justicia Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
Protocolizada la solicitud de extradición con la Nota Diplomática No. 0136 del 24 de enero de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación acumulada a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 0121, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
Así las cosas, el Viceministro de Justicia con escrito 0F108-2207-DIJ-0100 del 30 de enero de 2008 procedió a enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 6 de febrero de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, por ello, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a la señora NATALIE RÍOS CANO la designación de República de Colombia 9 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALES RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Ante el silencio de la señora RÍOS CANO, por auto del 15 de febrero siguiente procedió conforme quedara prevenido y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. De otra parte, la requerida presentó escrito en el cual expresó su deseo de no pedir pruebas y renunciar a los demás términos concedidos en la ley a su favor, por ende, la Corporación con auto del 27 de febrero de 2008 requirió a su defensor para obtener un pronunciamiento sobre el particular, quien coadyuvó dicha solicitud.
En consecuencia, con decisión del 6 de marzo siguiente fue aceptada la manifestación de la reclamada. Como durante el traslado surtido en relación con los demás intervinientes para pedir pruebas ninguno de ellos se pronunció al respecto y la Sala tampoco halló la necesidad de ordenar alguna de oficio, con proveído del 26 de marzo de 2008 dispuso descorrer el término para alegar de conclusión en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lapso gq(-- República de Colombia 10 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RIOS CANO Corte Suprema de Justicia aprovechado por la defensa y el Ministerio Público para expresar su punto de vista en relación con el concepto a emitir por la Corte.
Alegatos de conclusión El Defensor de la solicitada señala de la acusación haberse apoyado en las declaraciones de Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Imeda Tsitsiashvili, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes la ubican participando "de una organización de narcotráfico, habiendo traficado e importado cantidades de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos desde mediados de 2006 hasta mediados de 2007" Por lo tanto, en su concepto, surgen varios interrogantes, entre ellos, "Quiénes fueron las personas que inculparon a NATALIE RÍOS CANO de conspirar contra el Estado Norteamericano para introducir sustancias alucinógenas a ese país" y "Cuáles frieron las fechas precisas en que tales introducciones o intentos de introducir dichas sustancias acaecieron" y agrega: "NO (sic) existen fechas precisas respecto de cuándo, en el caso específico de NATALIE RÍOS CANO, se llevó a cabo la introducción de gq(- República de Colombia •::•1111 11 EXTRADICIÓN No, 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia dichas sustancias a territorio de los Estados Unidos, razón por la cual los hechos enrostrados a ELLA (sic) no están probados", en consecuencia, "no están demostrados los supuestos de hecho en que debe fundamentarse toda extradición".
Igualmente añade "que las afirmaciones de los declarantes e investigadores norteamericanos no señalan pruebas demostrativas concretas de la supuesta responsabilidad de la aquí pedida en extradición en lo que respecta a los ilícitos a ELLA (sic) endilgados; simplemente manifiestan de forma genérica fechas de supuesta introducción de sustancias alucinógenas a dicho país", por lo cual pregunta: "cómo hicieron para «establecer» que NATALIE RÍOS CANO es una de las personas comprometidas en dichos envíos".
Finalmente, estima que "mientras no se pruebe y demuestre que NATALIE RÍOS CANO ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos, es improcedente su extradición". Por su parte, el Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, 9 República de Colombia 12 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE Rlos CANO Corte Suprema de Justicia señala inicialmente cómo en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir la solicitud de extradición, a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Luego recuerda los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Sala e, igualmente, las garantías a exigir por el Gobierno Nacional al Estado extranjero, en relación con la ciudadana requerida en extradición, en el evento de acceder a su entrega. Precisado lo anterior, aborda el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Estatuto Penal Adjetivo, por ende, hace un recuento de los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición, de los cuales indica cómo fueron allegados recurriendo a la vía diplomática y pregona de ellos contener la información requerida.
A su vez, en todos encuentra haberse surtido el trámite inherente a su autenticidad, razón suficiente para estimarlos formalmente válidos por agotar complemente las exigencias legales. Igual postura asume en torno de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero contra la señora NATALIE RÍOS CANO, por cuanto la equipara al acto de la formulación de la acusación de la legislación penal colombiana, al contener la imputación fáctica y jurídica, lo República de Colombia 13 EXTRADICIÓN No. 29128 raj:- 1.1 NATALIE RIOS CANO -" Corte Suprema de Justicia cual permite al procesado asegurar su defensa durante el juicio.
Respecto del principio de la doble incriminación, aduce del cargo atribuido a la requerida consistir en concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos, conducta cuya adecuación típica estima es recogida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el cual se prevé una pena privativa de la libertad superior a cuatro arios, por consiguiente, en su concepto este requisito también se encuentra satisfecho.
Para el Ministerio Público el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por el Estado extranjero se le distingue con el nombre de NATALIE RÍOS CANO, quien tiene ciudadanía tanto de Colombia como de los Estados Unidos, a su vez, nació el 14 de octubre de 1983 y es portadora de la cédula No. 32.243.881, datos coincidentes con los incluidos en la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación en su contra, observándose la renuncia de aquella a pedir pruebas, situación con la cual se confirma que se trata de la reclamada en extradición. En consecuencia, la Procuradora Delegada pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición de la señora RÍOS CANO. República de Colombia:(n) 14 EXTRADICIÓN No. 29128 NATA= Mas CANO Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir'.
Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2°— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. Frente a la nacionalidad de la requerida es oportuno señalar desde ahora, que si bien en la Nota Verbal No. 2267 Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187.
República de Colombia 15 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 2007 por cuyo medio se solicitó su detención provisional, con fines de extradición, se manifestó tratarse de una "ciudadana tanto de Colombia como de los Estados Unidos"2 por cuanto nació en la ciudad de Nueva York, en todo caso es clara su condición de colombiana por nacimiento, de acuerdo a lo consagrado en el literal b) del numeral 1° del artículo 96 de la Constitución Política 3, pues allí se prevé la calidad de nacionales de "los hijos de padre o madre colombianos que hubiesen nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o se registrasen en una oficina consular de la república".
A su vez, se observa cómo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 43 de 1993,4 "Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18)", documento en efecto expedido a NATALIE RÍOS CANO a quien se le asignó el cupo numérico 32.243.881 según obra en la actuación, por consiguiente, en este trámite se le trata en tal calidad. 2 En la Nota Diplomática No. 0136 del 24 de enero de 2008 con la cual se formaliza la petición de extradición, se reitera de la solicitada ser ciudadana "tanto de Colombia C01710 de los Estados Unidos". 3 Reformado por el Acto Legislativo No. I de 2002. 4 Modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005.
República de Colombia 16 EXTRADICIÓN No. 29128 NA7'ALIE Rlos CAIVO 'VI» Corte Suprema de Justicia De otra parte, también debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación penal y cuentan con una sanción no inferior a cuatro arios. Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.
En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia República de Colombia 17 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO 1 1.117.j Corte Suprema de Justicia proferida en el extranjero cuanto menos con nuestra acusación sustitutiva.
La Sala, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Así mismo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. República de Colombia 51174:101 18 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige se acredite la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo.
Tales requisitos de carácter legal están enderezados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión, en todos los casos y sin excepción alguna, de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, pero no de manera Itg-í República de Colombia 19 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana NATALIE RÍOS CANO y al efecto anexó copia de la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York, de las declaraciones juradas de Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de igual nación y Distrito y de Imeda Tsitsiashvili, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignada al distrito referido, documentos en los cuales son especificados los actos imputados, así mismo los lugares y fechas de su ocurrencia. Se ofrece oportuno señalar, contrario a lo estimado por la defensa, quien predica la falta de precisión sobre los actos contenidos en el cargo imputado a la señora RÍOS CANO, que con fundamento en el contenido de la misma acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS) y una de las declaraciones atrás identificadas, se desvirtúa esa afirmación. República de Colombia 20 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO 1C-14 •.4%.• Corte Suprema de Justicia De entrada se observa que el apoderado judicial de la requerida ignora el contenido de la acusación sustitutiva, por cuanto en ella claramente se advierte al hacerse referencia a los "Actos Manifiestos", lo siguiente: "4.
Para apoyar la asociación delictuosa y para cumplir con el objetivo ilegal del mismo, los siguientes actos, entre otros, fueron cometidos en Medellín, Colombia y en otros lugares; (..) g. El 17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, JULIÁN DARÍO HENAO-VERGARA, el acusado, le dijo a un asistente de seguridad de Avianca que le permitiera a NATAL1E RÍOS-CANO, la acusada, quien era pasajera de un vuelo de Avianca, pasar por el punto de inspección de seguridad. h. El 17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, HENRY ALBERTO TOBÓN-CADAVID, el acusado, el dijo a otro oficial de policía que estaba a punto de inspeccionar el equipaje de RÍOS-CANO que TOBÓN-CADA VID ya había inspeccionado el equipaje de RÍOS-CANO. i. El 17 de diciembre de 2006, o alrededor de esa fecha, RÍOS CANO tenía aproximadamente tres kilogramos de heroína oculta en su ropa y equipaje".
De lo anterior surge con claridad, la mención precisa a la época de los hechos. Además, como los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición deben integrarse para examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, uno de ellos revela, es decir, la declaración de Imeda Tsitsiashvili, República de Colombia 21 EXTRADICIÓN No. 29128 NATADE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) con sede en Nueva York, la época en la cual se produjeron los actos contenidos en el cargo imputado a la reclamada en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS) 5.
Ahora, la discusión planteada por la defensa en torno de la ausencia de prueba con la cual se demuestre el compromiso penal de su asistida frente al cargo contenido en la acusación sustitutiva se encuentra totalmente al margen de la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno tiene carácter contencioso, pues por el contrario, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, por lo tanto, esos aspectos deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
Incluso, tampoco está instituido para discutir aspectos relativos a la prueba. En este sentido la Corporación expresó: "Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o 5 Cfr. fi. 33 c. anexos.
República de Colombia 22 EXTRADICIÓN No. 29128: ely NATAIJE RIOS CANO Corte Suprema de Justicia mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realimción, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la rnlificcuón jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del procrso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el coso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos coi responden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido"6 Por igual, la queja en relación con la importación de narcóticos por parte de la solicitada al afirmar que no se precisó lo relativo a "la introducción de dichas sustancias a territorio de los Estados Unidos, y por lo tanto "no están demostrados los supuestos de hecho en que debe fundamentarse toda extradición" carece de fundamento.
Al respecto conviene recordar que la mención al sitio donde tuvo lugar la infracción tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, en consecuencia, permite conocer si la comisión del ilícito fue 6 Cfr. Auto del I° de agosto de 2007, Radicado No. 27450. República de Colombia 23 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Vis7( Corte Suprema de Justicia total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta. 7.
En el caso particular, la claridad arrojada sobre el punto por la documentación allegada por el Estado requirente es absoluta, pues nuevamente a partir de la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS) se conoce cómo previa concertación entre la solicitada y otros, todos integrantes de la Organización CARVAJAL MONTOYA, "para apoyar la asociación delictuosa y para cumplir con el objetivo ilegal del mismo, los siguientes actos, entre otros, fueron cometidos": "a El 17 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, un mensajero que no se menciona como acusado en el presente documento (ffMensajero-1»), quien fue miembro de la Organización CARVAJAL-MONTOYA, fue arrestado después de desembarcar de un vuelo de Avianca en el Aeropuerto JFK con aproximadamente un kilogramo de heroína oculta dentro de una computadora portátil. m. El 5 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, otro mensajero que no se menciona como acusado en el presente 7 En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24.071 y 24.879, respectivamente.
República de Colombia 24 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia documento («Mensajero-3»), quien era miembro de la Organización CARVAJADMONTOYA, fue arrestado después; desembarcar de un vuelo de Avianca en el Aeropuerto JFK con aproximadamente cinco kilogramos de heroína ocultos dentro de una maleta". En estas condiciones, ninguna duda concita el lugar de verificación de los actos, por lo tanto, la inquietud planteada sobre este aspecto por la defensa es infundada.
Para mayor ilustración, se recuerda el criterio de la Corte sobre el punto: " teniendo el acontecer fáctico consignado en la acusación sustitutiva proferida por el tribunal extranjero, surge evidente que los cargos imputados al solicitado en extradición hacen referencia a la manera como desde Colombia se logró la "importación" a los Estados Unidos de determinada cantidad de cocaína, comportamiento ilícito que se ajusta a los parámetros en precedencia citados y que permiten concluir que los hechos se cometieron en el extranjero"8.
Agotadas las inquietudes de la defensa en relación con la validez de la documentación, también se observa haberse incorporado a través de la Embajada de los Estados Unidos Crf. Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. República de Colombia 25 EXTRADICIÓN No. 29128. 014 NATALIE MOS CA.NO Corte Suprema de Justicia de América, copia de la orden de arresto contra la reclamada, la cual expidió la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York el 11 de noviembre de 2007 con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquella a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.
Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Sarah Y. Lai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde se hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial propio de allí, los cargos imputados a la solicitada y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos, Además, se ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso.
Por su parte Imeda Tsitsiashvili, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) con sede en Nueva York, en su condición de encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación sustitutiva, relata los hechos y ofrece los datos acerca de la identidad de la ciudadana requerida en extradición. Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales República de Colombia 26 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia son refrendados por Thomas C. Blakc, Director Asociado en Funciones de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Son ya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Carlos Andrés Hurtado Pérez.
En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia está orientada a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre Qu'v República de Colombia 27 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RIOS CANO Corte Suprema de Justicia el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Sala en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0136 del 24 de enero de 2008 a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, que la reclamada responde al nombre de NATALIE RÍOS CANO, quien nació el 14 de octubre de 1983 en la Ciudad de Nueva York, la cual "es ciudadana tanto de Colombia como de los Estados Unidos" y es titular de la cédula No. 32.243.881.
Igualmente, repara que con anterioridad a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, la solicitada se encontraba privada de la libertad por orden de la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en la Reclusión de Mujeres de Bogotá "El Buen Pastor», siendo identificada en esa oportunidad como NATALIE RÍOS CANO, quien porta la cédula de ciudadanía No. 32.243.881 9.
Además, la requerida viene actuando y notificándose de las distintas decisiones adoptadas en el marco del presente trámite con la identidad advertida. 9 Cfr. fls.8 y 9 c. extradición y 19,20 c. anexos República de Colombia 28 EXTRADICIÓN No, 29128 NATALTE RÍOS CANO vt-7-z! Corte Suprema de Justicia Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues la información personal de aquella relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se ha identificado y firmado, incluso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre tal particular por cuanto renunció a solicitar pruebas en torno de cualquier aspecto, incluido el tratado aquí. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos delictivos imputados a la reclamada en el país solicitante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados como conductas ilícitas y respecto de ellos está señalada una pena mínima no inferior a cuatro arios de privación de la libertad.
Por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de República de Colombia 29 EXTRADICIÓN No. 29128 Ni TAUS RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamantelo Así mismo, como se conoce, la señora NATALIE RÍOS CANO es solicitada para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS), dictada el 5 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos "Desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha".
También se sabe que durante ese tiempo la señora RÍOS CANO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Ahora, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: "Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 Listas de sustancias reguladas (a) Establecimiento i° Cfr. entre otros, Concepto de extradición del 22 de julio de 2004.
Rad. No. 22206. República de Colombia 30 EXTRADICIÓN No. 29128 Abse NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia Existen cinco listas establecidas de sustancias reguladas, conocidas como listas I, 11, I14 IV y V. Dichas listas deberán inicialmente constarán (sic) de las sustancias indicadas en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicarse de manera semestral durante el período de dos arios que comienza a partir del 27 de octubre de 1970, y se actualizarán y volverán a publicarse anualmente de allí en adelante.
Lista I (b) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentren en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados de opio, sus sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (10) Heroína. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, manufactura o distribución de una sustancia regulada (a) la manufactura o distribución con fines de una importación ilegal.
Deberá ser ilegal para cualquier persona el manufacturar o distribuir una sustancia regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que •se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o 19( República de Colombia 31 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALTE RÍOS CANO -22.97111 Corte Suprema de Justicia (2) con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos (a) Actos prohibidos Cualquier persona que (3) en contra de la sección 959 de este título, manufacture, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia regulada, deberá ser castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección (b) Penalidades (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique (uo 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades indicadas para el delito cuya realización era el objetivo del intento o la asociación delictuosa".
A su vez, las conductas delictivas imputadas a la señora NATALTR RÍOS CANO en la acusación sustitutiva República de Colombia 32 EXTRADICIÓN No. 29128 NATA= RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia No. 52 07 Cr. 441 (LBS) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: "Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) arios. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales".
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual dispone: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en República de Colombia 33 EXTRADICIÓN No. 29128 NATA1JE MOS CANO Corte Suprema de Justicia prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".
Al cotejar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, se encuentra penalizada tanto allí como acá, como también lo está el tráfico de narcóticos. Frente a esta última infracción es oportuno señalar, distinto a lo estimado por la Procuradora Delegada, que no se encuentra comprendida en el concierto para delinquir, por cuanto en efecto se realizaron actos de importación de heroína al territorio del país solicitante, tal como quedó explicado al examinar la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno extranjero.
Adicionalmente, se observa que tales delitos tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro arios y no se trata de aquellos de carácter político o de opinión, por lo tanto, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 52 07 Cr. 441 (LBS) también incluye la pena de decomiso, de República de Colombia 34 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales "los acusados deberán ceder a los Estados Unidos toda y cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que dichos acusados hayan obtenido directa o indirectamente" por la violación de las leyes sobre sustancias controladas, es preciso señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares 11, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se halla comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Es por lo anterior que en definitiva la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. II Cfr. Conceptos de extradición del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756. República de Colombia 35 EXTRADICIÓN No. 29128 NATA/LÍE RIOS CANO _.ficc Corte Suprema de Justicia 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Sala, se orienta a verificar si la pieza procesal mediante la cual se acusa a la solicitada en extradición en el Estado requirente es equivalente a la prevista en el ordenamiento procesal interno. Como se ha venido sosteniendo 12, no se trata de establecer una identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar que con cada una de ellas se abre paso al juicio. Además, se debe constatar si ofrecen un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, si contienen con nitidez la calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
La acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de 2007 contra la señora NATALIE RÍOS CANO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al igual que 12 Cfr. Concepto del II de febrero de 2004, Radicado No. 20292. República de Colombia 36 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia ocurre con la pieza acusatoria en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados.
Vista la acusación sustitutiva No. 52 07 Cr. 441 (LBS) en cuestión, en efecto señala que los hechos habrían sucedido "en Medellín, Colombia y en otros lugares", a su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto relacionadas con el tráfico de narcóticos, registra que se dio "Desde por lo menos agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha", época para la cual la solicitada y otros, "con intención y a sabiendas, se confabularon, asociaron delictuosamente, confederaron y acordaron entre sí infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos", por lo tanto: " distribuyeron una sustancia regulada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia regulada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas que están a una distancia de doce millas de la Costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (I) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos" Por consiguiente, esto sumado a la documentación aportada por vía diplomática permite evidenciar que en el República de Colombia 37 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia caso de la acusación sustitutiva No. 52 07 Cr. 441 (LBS) está expresamente señalado el lugar de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería la señora NATALIE RÍOS CANO y, en ella, a su vez, se incluyen las disposiciones foráneas violadas con tales comportamientos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación sustitutiva proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital del país requirente y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una analogía material y no de identidad de formas.
Incluso, en relación con este requisito, la Sala ha venido considerandon que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta imputada a la presunta infractora, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se le juzgará. 13 Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. ‘/V República de Colombia 38 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RÍOS CANO,F4911/7. 1 "(p N'Ziti Corte Suprema de Justicia La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.
Respuesta a los alegatos Como las objeciones de la defensa relacionadas con la falta de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como en relación con el lugar y la fecha concreta en la cual fueron ejecutados se resolvieron al revisar el requisito de la validez formal de la documentación, encontrándolas infundadas, oportunidad en la cual también se descartó la pertinencia de las alegaciones relativas a la responsabilidad de la reclamada, se hace innecesario reeditar aquí lo consignado en esa ocasión. En consecuencia, al carecer de asidero las críticas de la apoderado judicial de la solicitada, no impiden emitir concepto favorable De otra parte, se comparten los planteamientos del Ministerio Público, salvo en lo relativo al principio de la doble incriminación como se anotó en el acápite correspondiente.
República de Colombia;C:lift., r-Pk1.4;.t 39 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE RIOS CANO Corte Suprema de Justicia Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación, la existencia de una investigación en curso por parte de las autoridades colombianas sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la extradición no impide emitir concepto favorable, tal como ocurre en el presente caso, por cuanto la decisión definitiva corresponde adoptarla al Gobierno Nacional 14.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NATALIE RÍOS CANO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo imputado en la acusación sustitutiva No. S2 07 Cr. 441 (LBS), dictada el 5 de noviembre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York.
De otra parte, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la extraditable no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de 14 Cfr. entre otras, Decisiones del 18 de enero de 2002, 21 de enero de 2003, 9 de junio y I° de septiembre de 2004, 6 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2008, Radicados números 16309, 19963, 21989, 22072, 24745 y 27378.
República de Colombia 40 EXTRADICIÓN No 29128 NATA= RIOS CANO Corte Suprema de Justicia promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese ario, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, confoime lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Por igual, la Corte estima oportuno precisar, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, señalar al Gobierno Nacional, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar la repatriación de la solicitada en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada 'no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país requirente, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición, si así lo decide la pedida por cuanto tiene la condición de ciudadana de Estados Unidos y de Colombia.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la señora NATALIE RÍOS CANO con ocasión de este trámite. República de Colombia 41 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALIE Mas CANO Corte Suprema de Justicia La Sala se permite indicar, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, la competencia del Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, para realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, señora NATALIE RÍOS CANO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JOS] O 3S MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ qUINTERO República de Colombia 42 EXTRADICIÓN No. 29128 NATALLE RÍOS CANO Corte Suprema de Justicia Z“:641W M D ARIO GON,EZ DE LEMOS gin? 7 e' C JOR e - UIS Q I WiWri 10.
A PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS aCklb de caoleinkez 2? -, arte IS/74zeinackfrao Extradición N° 29.128 NATALIE RíOS CANO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° MslOthilica de`aolainlio - 1 14 Extradición N° 29.128 NATALIE RÍOS CAN Aclaración de voto arte *rana 6fia» de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con LeA2fritilik,0 4 cadowdia, s Extradición N° 29.128 NATALIE RIOS CANO Aclaración de voto arfe *peina.akilrefáiv¿e arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se gretaecb ck alconAi f;15 Extradición N°29.128 • NATALIE Ríos CANa Aclaración de voto ario el5y63971a aái relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes 1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de grou:Glúm& ckatertiGia Extradición N° 29. 128 NATALIE RIOS CANO Aclaración de voto 494- arte *reina deiti:efekia. diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Corte Constitucional, sentencia C-740/00. MpaWiecr, a(e`aolognb.a,,•:.,ft Extradición N°291281 NATALIE RIOS CANO I Aclaración de voto I arte keenza (7€11a Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: «tjádálica,de cahvinbia, ' 714 Extradición N° 2942 NATALlE RÍOS CANO - Aclaración de voto arie 011457eMa &ÉL ira " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 «O/Mea cle (13Wom4eerb. • Página 8 de I. Extradición N° 29.12S NATALIE RIOS CAN Aclaración de voto arte 0(54,rema irkfaz• de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. k*,,taczb cúai.áinka, I Extradición N° 29.128 L. • NATALIE RÍOS CANO • Aclaración de voto ' 1 arfe *yema 402y¿z, Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
LoAvtime,9,,/, -,•&2# 17 1, Extradición N° 29.128 NATALIE RÍOS CANO Aclaración de voto y OYISTa977140 erájlilkatiZ Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes Mefrae- a, de c&doTrdia • Extradición N° 29.128 I" NATALIE RÍOS CANO Aclaración de voto arle *toma ezéXlidteeáx oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREIbbikéPlOdSA PÉREZ istrado Fecha ut supra.