CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 14 Expediente 29128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29128 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON MAURICIO QUIROGA TORRES contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES NELSON MAURICIO QUIROGA TORRES instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Empresa Industrial y Comercial del Estado, fuera condenado, previa la declaratoria de la existencia de una relación laboral, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento en que se terminó el contrato de trabajo, junto con los salarios, cesantías, primas, vacaciones y bonificaciones dejados de devengar desde el “despido indirecto y se verificó sin el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5 y 105 de la convención colectiva”.
Subsidiariamente, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto, vacaciones, primas legal y extralegal, dotaciones, cesantías y sus intereses, prima técnica, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que le prestó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES servicios en forma continua y subordinada desde el 22 de abril de 1996 hasta el 31 de octubre de 2001 desempeñándose como Odontólogo General, con una asignación mensual de $989.500.00; que durante los años 1999, 2000 y 2001 no tuvo incremento salarial; que la labor la efectuaba en las instalaciones del instituto demandado en cumplimiento de un horario establecido por éste; que pasaba informes periódicamente y era sometido a evaluaciones; que durante todo el tiempo de servicio fue objeto de discriminación odiosa en relación con los trabajadores de planta, quienes desempeñaban sus mismas funciones y bajo las mismas condiciones, pero recibían un salario mayor; que el I.S.S. le terminó el contrato de trabajo pretermitiendo lo estipulado en la convención colectiva de trabajo; que “era trabajador oficial y por lo tanto era beneficiado(sic) con la convención colectiva de trabajo”; y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 5 cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio respuesta al libelo demandatorio, negando en su gran mayoría los hechos; arguyó que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de las sumas demandadas. Propuso las excepciones de inexistencia de relaciones laborales entre las partes, carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe y pago (folio 94 cuaderno 1).
Mediante fallo de 8 de julio de 2005 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al promotor del litigio (folio 380 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo.
El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, asentó, en primer termino que el Instituto de Seguros Sociales, al momento de la desvinculación del actor, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y “quienes en ella prestan sus servicios, en principio, lo hacen mediante contrato de trabajo y sólo excepcionalmente por relación legal y reglamentaria (Ley 90 de 1946, Decreto Ley 1650 de 1977, Decreto 2148 de 1992 y Art. 5º del decreto 3135 de 1968) ” (folio 393 cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de la apelación valoró la prueba allegada al proceso y concluyó que “a pesar de que la prueba testimonial ciertamente tiende a acreditar la existencia de un contrato de trabajo, la realidad demostrada en autos es la misma que reflejan los contratos. El contrato de prestación de servicios exige que las labores contratadas sean especializadas o, por lo menos, requieren de una habilidad especial.
La verdad es que en el presente caso no se demostró que los acuerdos suscritos entre los años de 1996 a 2001 se hubieran cumplido en la práctica como un contrato de trabajo, pues lo que se vislumbra es, precisamente, el cumplimiento de una labor con independencia y autonomía. No cumplió el demandante con la demostración del hecho determinante de la existencia del contrato de trabajo y, por el contrario, con su propia confesión la desvirtuó (…) además hecha por la Sala la relación de los contratos celebrados entre los años 1996 a 2001, se observa que fueron varios y que entre algunos de ellos hubo solución de continuidad, es decir, no existió un solo contrato” (folio 395 cuaderno 1).
Para el Tribunal “quedó establecido el primer elemento cual es la prestación personal del servicio por parte de la demandante; el segundo elemento que es la posibilidad jurídica que tiene el empleador de impartir órdenes e instrucciones y la obligación correlativa que tiene el empleado de acatarlas, no se cumplió porque éste era autónomo en la manera como cumplía su labor y la actividad profesional que desarrollaba.
La sentencia C-154-97 de la Corte Constitucional puso de manifiesto que la contratación de personas naturales por prestación de servicios, sólo operaría en caso de no existir trabajadores de planta que puedan cumplir con dicha función en razón de un conocimiento especializado; en autos no hay prueba de que hubiese personal de planta cumpliendo la misma labor” (folio 396 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 35 a 42 ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pide a la Corte que case totalmente la sentencia atacada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “conceda las pretensiones de la demanda” (folio 11 cuaderno 2).
Con tal propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia de violar “ EN FORMA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO. Cuando no valora las pruebas documentales aportadas, como tampoco observa y tiene en cuenta la confesión judicial. Error que le incurre en aplicar indebidamente las siguientes normas sustantivas los Artículos 22, 23 y 24 subrogado por la Ley 50 de 1990.
El artículo 47 que fue subrogado por DL 2351/65 del Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 441 de 1961” (folio 11 cuaderno 2). Violación de la ley, que afirma, obedeció al siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, como lo esta, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y el odontólogo MAURICIO QUIROGA TORRES se verificó un contrato de trabajo, válido y a término indefinido” (ibídem) Sostiene que el Tribunal incurrió en el yerro enunciado por la falta de apreciación de las documentales de folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 81 a 87, 329, 339, 340; así como de la confesión judicial que obra a folios 131 y 132.
En el desarrollo del cargo expresa que “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de naturaleza jurídica Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el momento procesal de Interrogatorio de parte, contesto (sic) de manera manifiesta que en la entidad por ella representada, existían trabajadores denominados de planta desempeñándose en la función de odontólogos generales, función de igual denominación como se observa en los contratos escritos suscritos por el demandante y el ISS.
Confesión judicial que se ignoró por el honorable Tribunal que lo hace incurrir en error de hecho. De otra parte el Tribunal Superior no observo (sic) las documentales relacionadas al momento de la presentación de la demanda aportadas en los folios descritos anteriormente, que materializan de manera palpable el elemento subordinación del cual se predicó en la sentencia de segunda instancia que no se había demostrado.
Todos los documentales mencionados anteriormente consagran una subordinación y obediencia absoluta, no entendida como que imponga al trabajador de manera ciega o autónoma el cumplir cualquier orden del empleador. Sino aquella en donde se cumple un horario, se da cumplimiento a un reglamento de trabajo, se solicita permiso para no asistir a una reunión de trabajo, se entrega una planilla de trabajo mes a mes, hasta completar un número de horas, es decir cumplir de manera cabal con los deberes de un trabajador” (folio 14 cuaderno 2).
Para el recurrente “el desconocimiento de estas pruebas por parte del fallado (sic) lo llevo (sic) a no aplicar el artículo 23 del C. S. T. Subrogado por la Ley 50 de 1990(…) de igual manera esta (sic) error de hecho lo llevó a no dar aplicación a los artículos 22 y 24 y 47 del C.S.T. que fueron subrogado(sic) por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto reglamentario 2351 de 1965 art 5” (folio 15 cuaderno 2).
Finaliza el discurso transcribiendo apartes de las sentencias de 8 de abril de 1999 y 21 de febrero de 2005, proferidas por esta Corporación. LA REPLICA Luego de hacerle sendos reparos en la técnica de casación, la oposición, en suma, rebate el cargo arguyendo que “el expediente es huérfano de prueba que indique que la demandante se haya sometido a los reglamentos e instrucciones de la demandada o cumplido jornadas u horarios de trabajo de aquellos que configuran una típica relación laboral.
Mejor dicho: teniendo la carga de hacerlo, según se desprende de la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el actor no demostró que sus servicios hubiesen sido subordinados” (folio 39 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varios en los dislates en que incurre el cargo que impiden a la Corte su estudio de fondo. Así se puntualizan: 1º) El eje central de la controversia consiste en que para el demandante su vinculación con el INSTITUTO DE SEGRUOS SOCIALES fue mediante una relación de carácter laboral y, en consecuencia, ostentaba la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Para el Tribunal “quienes en ella prestan sus servicios, en principio, lo hacen mediante contrato de trabajo y sólo excepcionalmente por relación legal y reglamentaria (Ley 90 de 1946, Decreto Ley 1650 de 1977, Decreto 2148 de 1992 y Art. 5º del decreto 3135 de 1968) ”; pero confirmó la decisión absolutoria dado que “ el segundo elemento que es la posibilidad jurídica que tiene el empleador de impartir órdenes e instrucciones y la obligación correlativa que tiene el empleado de acatarlas, no se cumplió porque éste era autónomo en la manera como cumplía su labor y la actividad profesional que desarrollaba “ continuada subordinación ”.
Realizada la anterior precisión, es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares. Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales.
Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva. En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que la indicación de los preceptos laborales no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse una controversia del sector privado, ya que los derechos que se reclaman no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales.
Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada. 2º) Lo que el recurrente denomina como “ error de hecho”, relacionado con la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, que a la vez presupone el contrato de trabajo, antes que error de hecho comporta la conclusión jurídica a la que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa. 3º) En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el juez de la apelación extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el Tribunal y la incidencia del error en las deducciones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
El hecho de que no se comparta la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia no es suficiente para cuestionar la decisión, como quiera que el recurso de casación no es una tercera instancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “El recurrente pretende derivar los 13 yerros denunciados de la errónea apreciación de las pruebas que relaciona a folios 5 y 6 de su demanda (fls.10 y 11 de este cuaderno), sin hacer referencia alguna a su contenido.
Sobre este particular ha de anotarse que, tal como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., es deber inexcusable del impugnante, comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
En lugar de ello, el censor, se limita a expresar sus inferencias y criterios, y a indicar que “las argumentaciones así esbozadas, encuentran total respaldo” en unas pruebas que relaciona, y que coinciden con las que se señalaron como mal apreciadas. El recurso de casación es una técnica de argumentación contra la sentencia acusada, con el fin de destruir la validez o mérito de sus conclusiones; sólo cuando este objetivo ha sido alcanzado, tiene sentido pasar a considerar el valor de las tesis del censor.
Desbordaría la Corte su función de sala de casación si su labor se hiciere consistir simplemente en escoger entre tesis diferentes, sin que el censor hubiere confrontado y refutado la contenida en la decisión impugnada. Así, se insiste, no basta con presentar las conclusiones fácticas del juzgador al lado de las inferencias o el criterio del recurrente, sino que es necesario hacer un examen analítico de las pruebas que se acusan.” (Sentencia de 11 de febrero de 2003, radicación 19439).
Luego, sostuvo: “Sin embargo, no obstante enunciar las pruebas que sobre este particular considera fueron mal apreciadas o acusa de no haber sido estimadas y hacer una breve referencia a su contenido, omite comprobar en cada caso -como era su deber- cuál fue el correspondiente defecto valorativo de la decisión acusada y qué es lo que cada una de tales pruebas en verdad acredita en contra de lo concluido por el tribunal.
Como es sabido, para demostrar un error de hecho no basta simplemente confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o criterio del recurrente, sino que es necesario pasar por el examen individual de las pruebas, en cuanto a la verdad objetiva que de ellas emerge.” (sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19977).
Es conveniente recordar, también, que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. 4º) Tratándose los derechos reclamado de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica de los cargos la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” Las anteriores razones son suficientes para rechazar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2005, en el proceso instaurado por NELSON MAURICIO QUIROGA TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia