SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29126 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 29126 Acta N° 83 Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por MERCEDES PEREZ DE ARTUNDUAGA, quien actúa en nombre propio en calidad de madre del causante WILMER ARTUNDUAGA PEREZ, contra la COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A..
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., procurando se le declarara que en su condición de beneficiaria y madre del extinto WILMER ARTUNDUAGA PEREZ, tiene derecho a que se le sustituya en forma vitalicia o se le reconozca la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de fallecimiento de su hijo que tuvo ocurrencia el 17 de enero de 2002, reajustadas anualmente conforme al IPC certificado por el DANE, a la indexación o corrección monetaria y al pago de los intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en síntesis que su hijo Wilmer Artunduaga Pérez, se encontraba laborando en el Club Ejecutivo Los Lagos ubicado en la jurisdicción del Municipio de Palermo, como vigilante de la compañía de seguridad privada HUIGNIC LTDA., cuando se lesionó a nivel del tercer espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular (hemitorax izquierdo superior), al accionarse accidentalmente su arma de dotación el día 1° de diciembre de 2001; que éste estuvo hospitalizado y como consecuencia de tal accidente de trabajo falleció el 17 de enero de 2002; que la progenitora del causante, es la única persona con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que dependía económicamente de su hijo, con quien convivía; que el joven Artunduaga Pérez con lo que devengaba como trabajador, velaba por la manutención de ésta y su hermana menor, debido a que no contaban con recursos económicos para su subsistencia, pues su madre no laboraba, ni tenía ninguna clase de ingresos y siempre se había dedicado al hogar; que por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el 4 de abril de 2002 solicitó a la entidad demandada su reconocimiento y pago, lo cual le fue negado mediante oficio que data del 12 de junio de igual año, en donde se le informó que no era posible que el derecho implorado se concediera con base en el citado artículo 47 de la Ley 100; que la demandada hizo caso omiso a las declaraciones extrajuicio que se presentaron en su momento, las cuales clarificaban la dependencia económica de ésta respecto de su hijo; que la accionada no realizó un estudio serio, riguroso y pormenorizado de la relación socio afectiva y económica de éstos, limitándose a denegar lo solicitado con la simple trascripción de la norma en comento; que el 15 de agosto de 2002 por considerar que cumplía a cabalidad con los requisitos legales, insiste sobre su reclamación y aportó otras declaraciones extraproceso, sin que a la fecha SURATEM haya contestado esa nueva petición. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos admitió las lesiones que sufrió el trabajador afiliado y su muerte, aclarando que de ello da cuenta el reporte de notificación del presunto accidente de trabajo y el registro civil de defunción que se aportó, así mismo dijo ser cierto que la demandante elevó dos solicitudes reclamando la pensión de sobrevivientes, como también que la entidad negó el reconocimiento del derecho, y frente a los demás supuestos fácticos, dijo que uno no le constaba y que los otros no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó "NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LEY POR PARTE DE LA DEMANDANTE", "INEXISTENCIA DEL DEBER LEGAL A CARGO DE SURATEP PARA RECONOCER LA PRESTACION" y "PRESCRIPCION".
En su defensa manifestó en resumen que SURATEP S.A. una vez recibió la solicitud de la actora, le negó la pensión de sobrevivientes por faltar uno de los requisitos para acceder al derecho, cuál es la dependencia económica respecto del trabajador fallecido; que la entidad constató que el padre del causante laboraba en la misma empresa de vigilancia que lo hizo Wilmer, lo cual fue certificado por Huignic Ltda., siendo el primero de los nombrados quien mantenía el hogar, donde convivía con su esposa Mercedes Pérez de Artunduaga, y por tanto ésta no podía depender económicamente de su hijo; que era falsa la información contenida en las declaraciones extraproceso que se presentaron a la empresa, en el sentido de que el padre del causante no tenía trabajo fijo, que no convivía con su cónyuge y que por ello no aportaba nada al hogar; que la accionante al no lograr demostrar la mencionada dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, releva a la administradora de riesgos profesionales de la obligación legal de reconocer y pagar la referida prestación económica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 7 de abril de 2005, en la que declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por virtud de la sustitución pensional vitalicia, en su condición de madre del causante Wilmer Artunduaga Pérez, y como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A., a cancelar las mesadas pensionales desde el 17 de enero de 2002, equivalentes al salario mínimo mensual, con los incrementos anuales, según los reajustes de ley, más los intereses moratorios a la tasa más alta vigente autorizada por la Superbancaria conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; autorizó a la accionada para efectuar los descuentos por salud; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la sociedad accionada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia calendada 23 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en cuanto a que por concepto de mesadas pensionales atrasadas y liquidadas hasta el 30 de agosto de 2005, la suma a pagar corresponde a $17.254.700,oo, sobre la cual deberá descontarse la cantidad de $2.070.564,oo que corresponde al 12% por salud, arrojando como resultado un valor a pagar de $15.184.136,oo M/cte., y condenó en costas de la alzada a la accionada.
El ad quem comenzó por establecer los alcances de la apelación y señaló que "El problema jurídico estriba en establecer si la señora Mercedes Pérez de Artunduaga tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo Wilmer Artunduaga Pérez de acuerdo con lo declarado por la Jueza de primera instancia o, si por el contrario, no cumplió con el requerimiento de la dependencia económica establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para estos casos, de conformidad con lo manifestado por la parte recurrente", y que por tanto era de advertir que "la discusión radica exclusivamente en la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Artunduaga Pérez al momento de su fallecimiento".
A continuación determinó que la normatividad que gobierna el caso a juzgar es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, que consagran los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y las personas que pueden acceder a ella, dado que el deceso del joven Wilmer Artunduaga Pérez se produjo el 17 de enero de 2002. Y a reglón seguido el juez de alzada sobre el punto que estimó era objeto de controversia, textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente: "( ) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha manifestado que el concepto de debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa.
Así mismo, el Consejo de Estado ha sostenido que. Es por lo anterior, que se procede a estudiar el caso concreto, para establecer con ayuda de las pruebas si existió la dependencia económica tantas veces mencionada en el transcurso de esta sentencia. La señora Mercedes Pérez de Artunduaga en su interrogatorio de parte (folio 82), manifestó que al momento del fallecimiento de su hijo era él quien la ayudaba en los gastos del hogar, pues a pesar de estar casada se había separado de hecho desde hace aproximadamente 15 años, cuando el señor Gabriel Artunduaga (padre del causante), se fue de la casa, aunque los sigue visitando -agrega-, pero que nunca ha aportado dinero alguno para el sostenimiento del hogar, situación que fue corroborada con las declaraciones de las señoras AMELlA LOSADA MORA y MARLENY MOSQUERA DE GAITAN, recepcionadas en el plenario pues al igual que la demandante manifestaron que el extinto Joven Artunduaga Pérez era una ayuda fundamental económica de su familia, que la demandante no tenía trabajo y que el esposo no le colaboraba en el sustento de sus hijos, además de constarles que desde hace tiempo no hacía vida común con ella (folios 83 al 85), testimonios que prestan credibilidad para esta Sala, toda vez conocen los hechos de manera directa, por ser amigos y vecinos de la demandante.
Por su parte, el entidad recurrente señala que la señora Mercedes Pérez no dependía económicamente de su fallecido hijo, por cuanto el padre del joven laboraba en la empresa de vigilancia HUIGNIC LTDA. y vivía en la misma dirección de la demandante y del causante, como prueba de ello está la certificación laboral (folio 59), en la que se específica que el señor Gabriel Artunduaga Ramírez desempeña el cargo de operador desde agosto de 2001, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal.
Igualmente señala la demandada que el Despacho de origen no tuvo en cuenta que el señor Gabriel Artunduaga en la empresa donde laboraba registró la misma dirección de residencia de la demandante y que manifestó tener a su cargo al grupo familiar, tal como se evidencia a folio 94 del cuaderno principal, con lo que, considera, se desvirtúa la dependencia económica de su hijo fallecido.
En este orden de ideas, diremos que las pruebas acopiadas por la parte accionada no son suficientes para contrarrestar lo manifestado tanto por la demandante como por los declarantes, razón por la cual la sentencia objeto de alzada se confirmará. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara lo invocado por la compañía demandada, es decir que la señora Pérez de Artunduaga no dependía de su hijo por convivir con el señor Gabriel, quien laboraba en la misma empresa de vigilancia devengando el salario mínimo legal, debemos decir que esta circunstancia no es indicativa para determinar que la economía del hogar radicaba exclusivamente en él y por ende denegar la prestación deprecada, pues el hecho de que el padre o la madre trabajen no excluye la posibilidad de que el hogar pueda también depender económicamente de otro de sus miembros, en este caso del hijo, ya que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 no exige que la tan mencionada dependencia deba ser total y absoluta".
Transcribió lo dicho por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, y continuó diciendo: "( ) Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, diremos que la dependencia desaparece cuando se demuestra que los ingresos de la actividad laboral de los padres, en este caso del señor Gabriel Artunduaga Ramírez, son autosuficientes económicamente, situación que no se logró enrostrar (sic) en el caso en estudio, pues no está plenamente establecido que el padre del causante viviera con la demandante ni que éste pese a estar laborando sostenía el hogar, por el contrario los declarantes afirmaron que era Wilmer quien mantenía a la demandante, hecho que no se desvirtúo, como ya se explicó".
El Juez colegiado agregó que asistiéndole a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes, compartía lo sostenido por el a quo, en el sentido de que la mesada pensional debía ajustarse al salario mínimo legal mensual vigente, dado que en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión no podrá ser inferior a ese tope legal.
Finalmente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307 del C. de P. Civil, que impone al juzgador la obligación de proferir condena en concreto, pasó a cuantificar las mesadas pensionales que resultó adeudando la accionada hasta la fecha de la decisión de segundo grado, por un total de $17.254.700,oo, y autorizó a ésta a descontar lo correspondiente por salud en un 12% que equivale a $2.070.564,oo, para un saldo a pagar por valor de $15.184.236,oo, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que de igual manera se han de confirmar.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó “la declaratoria de existencia del derecho a reclamar a la recurrente la pensión de sobrevivientes, se condenó al pago de mesadas, sus incrementos anuales, reajustes de ley e intereses moratorios y se declararon no probadas las excepciones propuestas”, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de todas las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica y que a continuación se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “ 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 49, 50, 51, 52 y 95 del Decreto E. 1295 de 1994 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, violación que se originó en la también aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 24 de la Ley 712 de 2001, 4, 6, 174, 177, 183, 187, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.” El censor adujo que la trasgresión de las anteriores normas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ fue de origen común. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MERCEDES PEREZ DE ARTUNDUAGA dependía económicamente del señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ y que por tal razón tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con los medios de prueba arrimados al proceso la demandante no dependía económicamente del señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ, sino de la ayuda que le daba su esposo, el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ, razón por la cual no se ha causado la pensión de sobrevivientes reclamada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. está obligada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada”.
Señaló que los anteriores errores de hecho tuvieron ocurrencia, por la errónea apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBAS MAL APRECIADAS. - Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que corre de folios 82 al 83 del cuaderno del Juzgado. - Carta # 110750, de abril 18 de 2002, suscrita por la Jefe de División de Prestaciones Económicas de la demandada en el proceso, visible al folio 59 del cuaderno del Juzgado. - Certificación expedida por la patronal que corre al folio 60, citada en el fallo como obrante al folio 59. - Documento visible al folio 94 del Juzgado, producido por la patronal. - Bien es verdad que de conformidad con la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no tiene entidad suficiente para enervar la sentencia materia de casación laboral; empero, como el ad quem se refirió a declaraciones rendidas dentro del proceso, con la venia de esa H. Corporación la Censura deberá referirse en esta demanda la deposición de AMELlA LOZADA MORA (Folios 83 al 84 del cuaderno del Juzgado) y MARLENY MOSQUERA DE GAITAN (Folios 84 al 85 del cuaderno del Juzgado).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. - Documento denominado, visible de folio 7 al 10 del cuaderno del Juzgado. - Documento denominado, fechado el 3 de diciembre de 2001, que corre del folio 51 del cuaderno del Juzgado. - Documentos de folio 56 y 57, relacionados con la historia de afiliación a SURATEP del señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ”. Para su demostración el censor propone los siguientes planteamientos: “Errores 1 y 2.
El artículo 9 del Decreto E. # 1295 de 1994, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de este pleito, define el accidente de trabajo. (…..) Por su parte el artículo 10, ejusdem, describe las excepciones que puede tener el enunciado inicial. (…..) De otro lado el artículo 12 de la misma norma consagra la siguiente presunción legal: ….
(…..) Es del caso entonces analizar en cuál de estos supuestos encaja la situación del señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ a efecto de precisar la violación de la ley hoy alegada. Veamos: El escrito nominado, que data del 3 de diciembre de 2001 y que fuera elaborado por el de la patronal (Folio 51), al hacer la descripción del accidente narra lo siguiente:.
(Subrayo). Por su parte, el documento llamado, visible de folio 7 al 10 del cuaderno del Juzgado, que al igual que el anterior está suscrito por el Director Operativo de la patronal, se refiere al suceso de la siguiente manera:.. En el acápite del mismo documento se lee que el trabajador fue entrevistado por el Jefe Operativo, a quien le hizo el comentario de que la escopeta se disparó por y que la probabilidad es de que el arma se montó y disparó. Y en las observaciones que plasma la empresa sobre el accidente y la forma como debe llevar el arma el vigilante, anota:..
Y agrega que el accidente es de causa "común". (Todos los subrayados son míos). Resulta pues claro que uno y otro documento acreditan que el señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ, vigilante de la empresa SEGURIDAD HUIGNIC LTDA, cuando estaba prestando servicio en el Club Los Lagos se sentó en una silla al frente del sector de lavandería y allí procedió a manipular la escopeta de dotación, con la mala fortuna de que se le enredó en la ropa, consecuencia de lo cual se disparó y le causó una herida en el tórax.
Que según la versión del mismo trabajador, el hecho devino por, lo cual fue corroborado por la patronal al evaluar el caso pues el trabajador no cumplió con las medidas de seguridad impartidas para el manejo de armas (Nótese que el jefe inmediato del occiso es nada menos que su progenitor). Que el accidente ocurrido fue de origen común. Estos documentos tienen pleno valor probatorio a la luz de las normas procesales singularizadas en la proposición jurídica y son los únicos medios de prueba calificados que dicen relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el lamentable suceso.
Por manera entonces, H. Magistrado, que si el tribunal se hubiera tomado el trabajo de apreciarlos, habría concluido sin ninguna duda que la muerte del señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ no ocurrió por causa y con ocasión de su trabajo como erradamente lo coligió, sino que fue originada en la ejecución de actividades ajenas a su cargo de Vigilante, pues las pruebas no acreditan que dentro de sus funciones aparezca involucrada la actividad de armero, la cual actividad es de suponer debe ser ejecutada por persona de alta calificación, no por el vigilante.
Como se desprende de los textos legales trascritos al comienzo y así lo tiene entendido la inveterada jurisprudencia, uno de los componentes esenciales del accidente de trabajo es la relación de causalidad entre el trabajo y el suceso repentino; debe ocurrir que no es cosa distinta a la relación que debe existir entre la causa y el efecto, capaz de producir consecuencias jurídicas.
Y esa relación causa-efecto no es cosa distinta que una secuencia de actos inmanentes a la ejecución de la relación laboral, entrelazados. intrínsecos, que de interrumpirse por agente externo, extrínseco, la calificación se desvirtúa. Para no entrar en trascripciones innecesarias, bástame citar, H. Magistrado, las sentencias de febrero 11 de 2004, radicación #20655 y de agosto 23 de 2005, radicación #24232.
Ahora bien: desde el derecho romano están vigentes los principios, y; hoy nuestro derecho positivo los plasma en los artículos 1757 del Código Civil y 177 del estatuto procesal, sin que pueda exonerarse de su cumplimiento al titular de la carga de la prueba. En el sub judice era a la parte actora a quien correspondía desvirtuar la presunción legal de que todo accidente es de origen común mientras no se demuestre que su ocurrencia deviene del trabajo.
Empero, con tal fin no aportó prueba idónea encaminada a demostrar la ocurrencia de hechos diferentes a los demostrados por los documentos analizados anteriormente, de suerte que el suceso no puede calificarse de manera distinta al de origen común, máxime si se tiene en cuenta que no existe aceptación expresa del hecho por parte de la hoy recurrente y al contrario, la misma patronal al momento de adelantar la investigación concluye que el accidente es de origen común. Y ésta debió ser la conclusión del tribunal de haber aplicado debidamente los artículos 174, 176, 187, 194, 195, 197, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, no habría dado por demostrado que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ constituían un accidente de trabajo, cuando a la luz de las pruebas el lamentable suceso apenas constituía un accidente de origen común. De contera, habría aplicado adecuadamente las otras normas que integran la proposición jurídica del cargo.
Errores 3, 4 y 5. Para llegar a su equivocada decisión, el ad quem se pronunció de la siguiente manera: “(…..) Sin pasar por alto el hecho de que con su raciocinio el tribunal invirtió la carga de la prueba y dio por probado el aserto de la demanda con la confesión de la misma parte, es de recibo analizar la prueba arrimada al proceso para precisar en que consistió la violación de la ley.
Veamos: El escrito nominado, que data del 3 de diciembre de 2001 (Folio 51), a través del cual la patronal informa a la accionada la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, da cuenta de que el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ desempeña en la empresa el cargo de Jefe Operativo, quien como tal es la persona encarga de notificar a SURATEP de la ocurrencia del suceso.
Por su parte, el documento nombrado, visible de folio 7 al 10 del cuaderno del Juzgado, ratifica el hecho de que el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ es el Jefe Operativo de la empresa SEGURIDAD HUIGNIC LTDA. y que en tal calidad participó en la investigación adelantada con motivo del suceso en el cual resultó lesionado el señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ.
Si se tiene en cuenta el contenido del registro de nacimiento visible al folio 4 bien se determina que GABRIEL es el padre de WILMER (q. e. p. d.). De otro lado, corre a folio 56 el documento nombrado HISTORIA LABORAL DE UN AFILIADO, documento que acredita que el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ está afiliado a SURATEP desde el 12 de mayo de 1998, primero por cuenta de la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S. A. y luego por SEGURIDAD HUIGNIC L TDA, ésta última aún vigente, circunstancias que son corroboradas por el documento de folio 57, el cual demuestra que el citado Artunduaga Ramírez registra para el año 2002 un ingreso equivalente a $309.000.00.
Por manera pues que estos medios de prueba demuestran que el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ era el progenitor del extrabajador, que cuando ocurrió el suceso en el cual resultó herido su hijo se desempeñaba como Jefe Operativo en la patronal a la cual éste prestaba sus servicios; vale decir, que padre e hijo laboraban para el mismo patrono y como es obvio, cada uno devengaba su salario.
Y ésta debió ser la conclusión del tribunal, de haberse tomado el trabajo de apreciar tales medios de prueba, cuyo alcance probatorio lo señalan los artículos 174, 176, 187, 194, 195, 197, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 60 obra carta HA-255/2002, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la sociedad SEGURIDAD HUIGNIC LTDA, a través de la cual certifica que el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ, identificado con C.C. #12.111.683.
Este documento aparece citado en la sentencia como si corriera al folio 59, pero en realidad de verdad, dado el sentido que le da el fallador, no es otro que la certificación de folio 60, pues el que obra a folio 59 es simplemente la solicitud formulada por la hoy accionada, que precisamente generó la certificación que se analiza. Ahora bien: milita a folio 94 documento contentivo de la información solicitada en oficio ordenado por el Juzgado dentro del decreto de pruebas, a través del cual la patronal certifica que en la hoja de vida del señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ,, aparecen registrados al momento de su ingreso los siguientes datos: "Barrio: Álvaro Sánchez Silva "Teléfono: 875 65 52 "Tipo de vivienda: Propia Dependencia Económica: Registró en su momento que tres (3) personas dependían de él: esposa (Mercedes Pérez) e hijos, edades: 42, 13 y 21>.
Estas dos piezas procesales acreditan pues que el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ no solo era trabajador de la patronal para la época de del lamentable suceso en que resultó herido su hijo, sino también que continuó trabajando allí en el cargo de Coordinador de Operaciones Regional y que, cuando comenzó a trabajar en la empresa SEGURIDAD HUIGNIC LTDA., declaró como su residencia la dirección de su propia casa, ubicada en la Carrera 7A # 25 B 39 y anunció como personas a su cargo, dependientes de él, a su esposa Mercedes Pérez y a sus dos hijos.
Esa dirección es la misma que se indica en la demanda como residencia de la hoy demandante y que se cita como tal en la gran mayoría de los documentos y actuaciones que integran el expediente (Folios 32, 13, 17, 51, 52, 82). Finalmente, en el interrogatorio de parte absuelto (Folios 83 al 84) la demandante confiesa que vive en la casa antes identificada.
Por manera, entonces, que conforme a estos tres medios de prueba quedó demostrado en el proceso que la demandante convive con su esposo GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ desde muchos años atrás; que la casa es propiedad de éste, quien trabaja con la patronal y que allí, cuando comenzó a trabajar la declaró como persona a cargo, junto con sus hijos que para esa fecha eran menores de edad.
Por consiguiente, que no es verdad que dependiera económicamente de su hijo fallecido como lo afirmó en la demanda y lo insistió en el interrogatorio de parte. Y ésta hubiera sido la conclusión del fallador de no haber incurrido en los vacíos de apreciación de la prueba particularizados, los cuales fueron la resultante de haber aplicado indebidamente los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, cuya preceptiva le otorga la posibilidad, dentro del ejercicio de la sana crítica, de apartarse de cualquier tarifa probatoria en el entendido de que su razón debe estar acompañada de la correcta aplicación de los principios de valoración probatoria consagrados por los artículos 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de no haber incurrido en la violación de medio que viene analizándose, no hubiera cometido el ostensible error de dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que la demandante dependía económicamente del occiso y que por tal razón tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes. A contrario sensu, si hubiera aplicado correctamente las normas que regulan el manejo probatorio, habría concluido que la demandante no dependía económicamente del señor WILMER ARTUNDUAGA PEREZ sino del soporte que le daba su esposo RAFAEL ARTUNDUAGA RAMIREZ, única persona legalmente obligada a hacerla, razón por la cual la pensión de sobrevivientes reclamada no tiene vigencia, por virtud de que el acervo probatorio no permitió acreditar la dependencia económica, demostración que corría por cuenta de la parte demandante al tenor de lo preceptuado por los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Y precisamente ésta y no otra debió ser la conclusión del tribunal pues la hipotética ayuda que pudo haber suministrado el occiso para el sostenimiento del hogar, resultaba marginal frente a la obligación legal de alimentos que con su progenitora tiene el señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ y quien bien los suministraba como se deduce de la lectura de los documentos atrás analizados.
Ahora bien: si por vía de discusión se analiza la prueba testimonial evacuada, la cual prueba bien es sabido que dentro de la casación laboral no tiene entidad para enervar la sentencia, se llega a idéntica conclusión de que el fallo equivocó su apreciación toda vez que, aún dejando de lado la circunstancia de que no expusieron la razón de su dicho, ninguno de los testigos va más allá de lo probado con los documentos, es decir, que en la casa ubicada en la Carrera 7 A # 25 B 39 de la ciudad de Neiva convivían el occiso y su madre, junto con el propietario del inmueble, señor GABRIEL ARTUNDUAGA RAMIREZ, padre y esposo de aquellos, sin que siquiera uno solo de ellos de fe de la naturaleza del apoyo brindado, su cuantía o alcance, la oportunidad, menos aún de la incidencia económica que frente al aporte del esposo pudiera haber tenido la ayuda del hijo, quien fungía apenas como Vigilante en una empresa de vigilancia, de suerte que dentro de una correcta aplicación del artículo 232 del estatuto procesal civil los testimonios no pueden menoscabar la idoneidad de la prueba documental aquí particularizada.
Menos aún cuando desde la iniciación del trámite judicial se viene alegando que la actuación de la parte demandante raya el estatuto penal, pues hizo caso omiso de la circunstancia de que el esposo convivía con ella, tenía ingresos propios suficientes para suministrarle la ayuda legal, como si se quisiera trasladar a la sociedad accionada la obligación legal del esposo de suministrar alimentos a su cónyuge.
Así lo alegó la apoderada de la sociedad desde la contestación de la demanda (Folio 65), en su alegato de fondo (Folio 101 al 102), en los fundamentos del recurso de apelación (Folio 119 al 121). Y es que la dependencia económica no debe entenderse como la simple colaboración o ayuda que el afiliado pueda prestar a su familiar, sino que ésta debe ser de tal envergadura que sin ella la persona no logre subsistir, que le resulte imposible tener una vivienda digna, su manutención y vestuario, situación que no es precisamente la de autos, pues está demostrado que el padre era dueño de la vivienda, que trabaja en la misma empresa a la que prestó servicios el fallecido y convivía con ellos.
La síntesis de todo lo dicho dentro de este libelo y que soporta el haz probatorio estudiado, conduce a colegir que WILMER ARTUNDUAGA PEREZ, fallecido, no tiene causahabiente que pueda recoger la pensión de sobrevivientes dado que su madre, interesada en ello, no demostró la dependencia económica exigida por el Artículo 16 del decreto 1889 de 1994 para acceder a su reconocimiento.
Que correspondía a la parte interesada -la demandante- demostrar el supuesto fáctico tal como lo preceptúan los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Y ante el hecho patético de que los medios probatorios no lo demuestran, no resulta difícil concluir que el ad quem incurrió en el yerro de tener por demostrado que COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. está obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, dislate que le llevó a aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.
La jurisprudencia sentada mucho antes de la promulgación de la Ley 797 de 2003, tiene plena vigencia en el sub judice”. Reprodujo lo sostenido por la Corte en sentencia del 18 de septiembre de 2001 radicado 16589 y concluyó: “(…) Y si simplemente se tratara de atender el mandato del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sería patética la ausencia del supuesto de hecho requerido para el acceso a la pensión reclamada, toda vez que la norma exige la dependencia total y absoluta del interesado”.
VII. REPLICA A su turno, la réplica adujo que lo planteado en los dos primeros errores de hecho se constituye en un medio nuevo en casación, dado que en ningún momento la accionada cuestionó el origen del accidente como de trabajo que le produjo la muerte a su afiliado Wilmer Artunduaga Pérez, lo que explica porque el Tribunal no se pronunció al respecto, a más que este aspecto no fue materia de la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo de primer grado, conforme la delimitación del recurso que aparece en la decisión cuestionada.
En lo que atañe a los demás yerros fácticos, la parte opositora manifestó que no es equivocada la inferencia del ad quem, consistente en que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, por cuanto aquél suministraba una parte de su salario y veía por el sostenimiento económico o manutención de ésta y la de su hermana menor, ayudando por tanto con los gastos del hogar, pese a ser aquella casada, pues se había separado hace varios años de su esposo Gabriel Artunduaga, quien no colaboraba en el sustento de su familia, porque esto es lo que narran unánimemente los testigos reseñados en la sentencia atacada y que le merecieron credibilidad al juzgador.
Agregó que la prueba documental allegada y cuyo análisis echa de menos la censura, además de estar en fotocopia simple, lo que le resta cierto valor probatorio, lo único que acredita es que el señor Gabriel Artunduaga Ramírez era el padre del causante y que trabajan ambos con el mismo empleador, más no que con su salario sostuviera a su cónyuge que era la actora, no siendo suficiente la referencia que se hace de la dirección de residencia y tipo de vivienda que aparece reportado en la empresa de vigilancia, cuando lo certificado por esa compañía no es el medio idóneo para demostrar la propiedad o el título sobre el citado inmueble, a más que la inscripción de la demandante como beneficiaria de su esposo se remonta a años atrás al de la muerte de su hijo.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los dos primeros yerros fácticos que le endilga la censura a la sentencia recurrida, apuntan a demostrar que el accidente que sufrió el trabajador fallecido no era de trabajo sino de origen común; y los tres restantes errores de hecho están orientados a acreditar que la demandante dependía económicamente de su cónyuge con quien convivía y no de su extinto hijo; para lo cual denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
Por cuestión de método en este mismo orden, abordará la Sala el estudio de la acusación. 1.- Del origen del accidente sufrido por el trabajador fallecido: El discurso de la censura tendiente a demostrar los dos primeros errores fácticos, descansa bajo la argumentación de que los medios de convicción denunciados y en especial los no apreciados por el fallador de alzada, comprueban que el suceso en que perdió la vida el trabajador es un accidente de origen común más no de trabajo, dada la "falta de precaución" del causante en el manejo de armas, al no haber observado las medidas de seguridad impartidas para tal fin, donde éste como "vigilante de la empresa SEGURIDAD HUIGNIC LTDA., cuando estaba prestando servicio en el Club Los Lagos se sentó en una silla al frente del sector de lavandería y allí procedió a manipular la escopeta de dotación, con la mala fortuna de que se le enredó en la ropa, consecuencia de lo cual se disparó y le causó una herida en el tórax".
Como se dejó anotado al sintetizarse las motivaciones de la decisión de segunda instancia, el Tribunal delimitó el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, a lo que incumbe al requisito de la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, al decir "El problema jurídico estriba en establecer si la señora Mercedes Pérez de Artunduaga tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo Wilmer Artunduaga Pérez de acuerdo con lo declarado por la Jueza de primera instancia o, si por el contrario, no cumplió con el requerimiento de la dependencia económica establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para estos casos, de conformidad con lo manifestado por la parte recurrente", y que era de advertir que en segunda instancia " la discusión radica exclusivamente en la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Artunduaga Pérez al momento de su fallecimiento " (resalta la Sala).
Así las cosas, el Juez Colegiado en su decisión no se ocupó de esclarecer el origen del infortunio, sino que partió del supuesto indiscutido de que se trataba de un accidente de trabajo, puesto que la defensa de la accionada, radicó principalmente en que la madre del causante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por no estar en criterio de SURATEP, acreditado el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (folio 64 a 68 del cuaderno principal).
En tales circunstancias, no es dable que se presente la comisión de un error de hecho, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento en la alzada. Para una mayor comprensión, es pertinente rememorar lo señalado por esta Corporación en decisión del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez de apelaciones, en la que se puntualizó: "( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".
Lo expuesto, es suficiente para concluir, que los errores de hecho números 1 y 2 no pueden prosperar. 2.- De la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. El tema a dilucidar se contrae a la dependencia económica de los padres frente a los hijos fallecidos, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Tribunal concluyó que este requisito en el caso a juzgar se cumplía a cabalidad, el recurrente asegura que la actora dependía pero de su cónyuge con quien convivía, más no de su difunto hijo Wilmer Artunduaga Pérez.
Al respecto la censura reprocha que el ad quem haya dejado de apreciar el escrito correspondiente a la notificación a la ARP del accidente de trabajo sufrido por Wilmer Artunduaga Pérez, fechado 3 de diciembre de 2001 (folio 51 del cuaderno del Juzgado), el formato de investigación de accidente (folio 7 a 10 ibídem) y la historia de afiliación a SURATEP del señor Gabriel Artunduaga Ramírez (folio 56 y 57 ídem), que muestran que éste último siendo el progenitor del causante, se desempeñaba como jefe operativo de la misma patronal a la que Wilmer le prestaba servicios.
Al igual el recurrente se duele de la equivocada valoración del Tribunal de la prueba de interrogatorio de parte absuelto por la accionante (folio 82 y 83 ejusdem), al dar por probado de una lado “el aserto de la demanda con la confesión de la misma parte” y no dar por establecido que “la demandante confiesa que vive ” en la casa ubicada en la carrera 7A No. 25 B 39; así mismo la errada apreciación de lo certificado e informado por el empleador del trabajador fallecido, en los documentos de folios 59, 60 y 94 ibídem, que acreditan que Gabriel Artunduaga Ramírez cuando comenzó a laborar en la empresa de vigilancia Seguridad Huignic Ltda. declaró como su residencia la dirección de su propia casa antes identificada y anunció como personas a cargo dependientes de él, a su esposa Mercedes Pérez de Artunduaga y a sus dos hijos que eran menores de edad para esa época.
Según el censor, lo anterior desvirtúa el dicho de los testigos en el sentido de que la actora dependía económicamente de su extinto hijo (folio 83 a 85 ídem), deponentes que no dan fe de “la naturaleza del apoyo brindado, su cuantía o alcance, la oportunidad, menos aún de la incidencia económica que frente al aporte del esposo pudiera haber tenido la ayuda del hijo, quien fungía apenas como Vigilante en una empresa de vigilancia”.
Pues bien, de las pruebas calificadas que acusó el recurrente, objetivamente se desprende lo siguiente: En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por la actora (folio 82 y 83 del cuaderno del Juzgado), no fue mal apreciado, porque lo que puso de presente el Tribunal como aquello que expresó la absolvente, esto es, que “al momento del fallecimiento de su hijo era él quien la ayudaba en los gastos del hogar, pues a pesar de estar casada se había separado de hecho desde hace aproximadamente 15 años, cuando el señor Gabriel Artunduaga (padre del causante), se fue de la casa, aunque los sigue visitando – agrega- pero que nunca ha aportado dinero alguno para el sostenimiento del hogar”, es lo que se lee en esa diligencia, y concretamente en la contestación a las preguntas 3ª y 4ª.
Además, de tal medio de convicción, el ad quem, no está derivando confesión alguna que perjudique a la interrogada y favorezca a la parte contraria, en la medida que se evocó lo anterior empero para significar que lo narrado por los testigos, que es la prueba en que principalmente se apoya el juez de apelaciones, coincide con lo afirmado por la demandante en el mencionado interrogatorio.
En lo concerniente a los documentos de folios 59, 60 y 94 ibídem, tampoco aparecen apreciados de manera equivocada, dado que el ad quem no les hizo decir a esos elementos probatorios nada distinto a lo que muestran, pues en relación con los de folio 59 y 60 dijo que allí “se específica que el señor Gabriel Artunduaga Ramírez desempeñaba el cargo de operador desde agosto de 2001, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal”, y en lo atinente al de folio 94 que “el señor Gabriel Artunduaga en la empresa donde laboraba registró la misma dirección de residencia de la demandante y que manifestó tener a su cargo al grupo familiar”; lo que sucede es que el fallador de alzada arribó a la conclusión de que estas pruebas acopiadas por la parte demandada “no son suficientes para contrarrestar lo manifestado tanto por la demandante como por los declarantes”, dándole mayor credibilidad a la prueba testifical habida consideración que en su sentir los deponentes “conocen los hechos de manera directa, por ser amigos y vecinos de la demandante”.
Acorde con lo anterior, conviene acotar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, en la cual esta Corporación en torno a esta temática, puntualizó: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
Por otra parte, y descendiendo a las pruebas documentales de folios 7 a 10, 51, 56 y 57 del cuaderno principal, que corresponden en su orden a la investigación adelantada por la demandada sobre el accidente que sufrió Wilmer Artunduaga Pérez, el reporte de accidente de trabajo dado por el empleador del causante empresa Seguridad Huignic Ltda., y la historia de afiliación del señor Gabriel Artunduaga Ramírez a Suratep; si bien es cierto no fueron apreciadas por el juez de apelaciones, también lo es, que tal omisión no tiene la identidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, por la potísima razón que en lo que interesa a la alegación de la censura, estos medios de convicción únicamente logran acreditar que el padre como el hijo tantas veces mencionados, laboraban en la misma empresa y estaban afiliados a igual ARP, más no evidencian plenamente que los esposos Artunduaga Pérez convivieran juntos y que la actora dependiera económicamente de su cónyuge para el momento del deceso de su hijo.
En lo relativo a la prueba testimonial recogida, con la cual el Tribunal estableció la ayuda económica que el causante le brindaba a su señora madre para su sostenimiento, por virtud de que ésta no tenía un trabajo y no hacía vida en común con su esposo, quien no le colaboraba con la manutención de ella ni la de sus hijos, deduciendo de tal probanza la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido; al no haber quedado previamente demostrado alguno de los errores de hecho endilgados, mediante prueba calificada, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular hoy judicial en los términos del artículo 52 de la Ley 712 de 2001, no hay lugar a su estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Adicionalmente es de destacar, que la censura no ataca la conclusión que aparece al final de la decisión impugnada, con apoyo en un pronunciamiento jurisprudencial, consistente en que en el supuesto de que el esposo de la actora que devengaba el salario mínimo legal en la misma empresa de vigilancia en la que trabajó el causante, colaborara económicamente en el hogar, no resulta ser un indicativo determinante para denegar la prestación deprecada, “pues el hecho de que el padre o la madre trabajen no excluye la posibilidad de que el hogar pueda también depender económicamente de otro de sus miembros, en este caso del hijo, ya que el artículo 47 de la Ley 100 de 193 no exige que la tan mencionada dependencia deba ser total y absoluta”, máxime que en el proceso no se demostró que los padres del difundo hijo fueran autosufientes económicamente.
En estas condiciones, al quedar libre de ataque el razonamiento que antecede, continua con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado, pues como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el fallador de alzada con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad.
De estimarse en gracia de discusión que la censura pretendió derruir este último soporte de la sentencia de segundo grado, anteponiendo lo regulado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que a su vez es aplicable tratándose de pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales por virtud de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, al argumentarse en la sustentación del recurso extraordinario lo siguiente: “Y si simplemente se tratara de atender el mandato del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sería patética la ausencia del supuesto de hecho requerido para el acceso a la pensión reclamada, toda vez que la norma exige la dependencia total y absoluta del interesado ” (resalta la Sala); es de anotar que fuera de que ello sería un discernimiento jurídico no atacable por la senda de violación escogida, no tendría esa alegación ningún asidero por no corresponder a la normatividad que verdaderamente gobierna el presente asunto, que lo es el artículo 47 de la nueva ley de seguridad social en su versión original, puesto que la muerte del trabajador que causa el derecho pensional controvertido tuvo ocurrencia el 17 de enero de 2002, según da cuenta el registro de defunción obrante a folio 5 del cuaderno del juzgado, valga decir, cuando aún no había entrado en vigencia el ordenamiento invocado por el recurrente.
En tales circunstancias, el censor no logró demostrar los errores de hecho números 3, 4 y 5. Al margen de lo anterior, la Sala estima necesario recordar que es perfectamente posible que uno de los dos padres reclame la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquél dependa económicamente del hijo fallecido, tal como se señaló en sentencia del 8 de abril de 1999 radicado 11568, que en esta oportunidad se reitera: “(…) advierte la Corte que no es correcta la interpretación que hace el Tribunal respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dice: (folio 144 del Cuaderno Principal), puesto que si bien literalmente el artículo se refiere a “los padres”, de ninguna manera el legislador exige la concurrencia de ambos, para de esta manera cercenar la posibilidad de que uno de los dos reclame la pensión de sobrevivientes; porque bien puede suceder que sólo uno de ellos, por cualquier circunstancia, dependa únicamente del causante”.
Del mismo modo, importa decir que esta Sala de la Corte en sus decisiones ha definido que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal c) no prevé que esa dependencia económica de los padres frente a los hijos, tenga que ser total y absoluta, y que efectivamente la ayuda pecuniaria del hijo fallecido encaja dentro de las previsiones de esa regulación, aunque la misma sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, toda vez que si los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional, lo cual tiene lógica por el motivo de que cualquier auxilio o ayuda del buen hijo no siempre se traduce en una verdadera dependencia económica, con respecto a los padres.
Frente a la correcta interpretación de la mentada disposición legal, en la sentencia que rememoró el Tribunal para concluir que el hecho de que uno de los cónyuges devengue un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo, no es indicativo para determinar que la economía del hogar radica exclusivamente en cabeza de ese padre, que conduzca a denegar la pensión de sobrevivientes reclamada por el otro, esto es, la que data del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente, esta Corporación sobre el tema puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.(resalta la Sala). El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto>. (resalta la Sala). Colofón a lo todo lo anotado, el cargo no puede prosperar. Costas en casación a cargo del recurrente, toda vez que la acusación no salió avante y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por MERCEDES PEREZ DE ARTUNDUAGA, quien actúa en calidad de madre del causante WILMER ARTUNDUAGA PEREZ, contra la COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A..
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 37