Micelio
29124(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29124 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 29124 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ERNESTO ARÉVALO RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 25 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES. 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de carácter convencional, a partir del 31 de julio de 1996, la actualización de las mesadas atrasadas, los intereses corrientes y moratorios y las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá desde el 22 de abril de 1967 hasta el 21 de enero de 1976 y a la demandada desde el 2 de abril de 1979 hasta el 19 de febrero de 1992; 2) La convención colectiva de trabajo vigente en la demandada, de la cual era beneficiario, estipulaba el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad; 3) Cumplió 50 años de edad el 31 de julio de 1996; 4) A pesar de cumplir con los requisitos exigidos, la empresa no le ha reconocido la pensión convencional a que tiene derecho. 3.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, algunos los negó y respecto de otros dijo atenerse a las pruebas; propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, carencia de la obligación, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin justa causa. 4.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 7 de septiembre de 2005 absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989 a 1991, de asentar que el demandante nació el 31 de julio de 1946 y de que laboró más de 20 años con entidades oficiales, produciéndose su retiro el 19 de febrero de 1992, razonó en los siguientes términos: “De una simple lectura de la forma como está redactada la citada cláusula convencional, del contenido del texto subrayado sin lugar a dudas fluye que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer pensión de jubilación convencional a quienes estando al servicio de la empresa hayan adquirido dicho derecho, es decir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, pues no es otro el sentido de la cláusula convencional cuando expresa en forma tajante “que hayan cumplido” pues si la intención era haber reconocido el derecho con más de 20 años de servicio el texto no hubiera sido el trascrito ” Para reafirmar su punto de vista, trae a colación un pronunciamiento anterior de esa misma Sala.

Explica que en materia de interpretación de negocios jurídicos el juzgador debe atenerse más a la intención de las partes, si esta aparece claramente plasmada en el documento, que a lo literal de las palabras, ostentando las demás reglas de interpretación carácter subsidiario; por tal motivo no debe acudirse a ellas sino cuando sea imposible descubrir el querer de los contratantes, cuáles fueron los objetivos y las finalidades que se propusieron, lo que quiere decir que cuando el pensamiento de quienes suscriben el negocio queda vertido en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, es de presumir que esas estipulaciones son el fiel reflejo de la voluntad interna y por lo mismo se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Agrega que los jueces tienen facultades amplias para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicho ejercicio no puede distorsionar ni desnaturalizar pactos claros y terminantes, ni muchísimo menos para reducirle o quitarle sus efectos legales.

Finalmente anota que “ el demandante no probó que el derecho se adquiría no estando al servicio de la entidad demandada, (art. 177 del C. P. C.), sino por el contrario de todas las pruebas que obran en el proceso, fluye que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere con los requisitos servicio y edad al servicio de la empresa...” III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se revoque el absolutorio del juzgado y en su lugar se acojan las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 1618 del Código Civil y 177 del C. de P. C., como medio que condujo a la violación de los artículos 1, 6 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 16, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 471 y 476 del C. S. T.; 27, 1530, 1531, 1532, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553 del Código Civil; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 47 de la convención colectiva de 1989.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Leer en la convención colectiva, sin ser cierto, que la pensión convencional se condicionó a que los trabajadores ‘hayan cumplido’ la edad estando laborando. “Dar por demostrado, sin que obrara una sola prueba en el plenario en ese sentido, de que la intención de las partes al pactar el artículo 47 de la convención colectiva de 1989 fue la de acordar la pensión de jubilación solamente a los trabajadores que cumpliesen los 20 años de trabajo y 50 de edad estando al servicio del empleador.

“No dar por probado, estándolo, que la cláusula convencional solo exige el cumplimiento del tiempo de trabajo y la edad sin ninguna otra condición. “No dar por probado, siéndolo, que el actor tiene derecho a la pensión convencional a partir del 31 de julio de 1996.” Yerros derivados de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo de 1989, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, del certificado del DANE, de varios oficios del ISS, de varias certificaciones de la ETB, del registro civil (folio 104), del Acuerdo 72 de 1997 (folios 111 a 113) y del certificado de la Cámara de Comercio.

Para demostrar el cargo el recurrente empieza aclarando que no discute la interpretación de la norma convencional, sino que el Tribunal se refiera a una disposición que no se halla dentro del expediente, ni en la convención alegada como fuente del derecho y, además, la aplicó sin tener relación alguna con lo expresamente leído en el texto convencional pues alude a un texto subrayado y a la expresión “ que hayan cumplido ”, que no se encuentran en la redacción de las cláusulas respectivas según puede observarse en los documentos que las contienen, siendo evidente que el Tribunal copió apartes de otro fallo donde se trató un caso diferente o leyó tan pésimamente el literal a) del artículo 47 de la convención que pretendió respaldarse en una cita de la Corte Suprema que definió una controversia sobre una pensión basada en convención que al parecer tenía otra redacción y exigía otros requisitos distintos a los aquí debatidos, o sea que el Tribunal se apoya en una sentencia de la Corte que no analiza la cláusula 47 de la convención de 1989 sino otra cualquiera.

Explica que las convenciones colectivas, a diferencia de las leyes prestacionales del derecho laboral, tienen por lo general una redacción o consagra requisitos diferentes para que los trabajadores accedan a un mismo derecho y por tanto no pueden los jueces adoptar para todas las convenciones el mismo análisis general e imperturbable en el tiempo y en el espacio, sin reparar que la norma probablemente es distinta.

Arguye que el ad quem aplica indebidamente el artículo 1618 del Código Civil por cuanto en el expediente solamente obra el texto de la convención y no existe prueba que señale cuál fue la intención de los contratantes y en tal evento hay que atenerse a dicho texto sin que sea posible desvirtuarlo bajo inexistente prueba de intención de las partes, máxime cuando es evidente que la cláusula no contiene la condición que el juzgador creyó ver.

Sostiene que el último sustento de la sentencia viola lo más elementales principios de la prueba, por cuanto el Tribunal afirma que analizó todas las pruebas del proceso, pero revisadas una por una y con abstracción de la convención colectiva, se advierte que ninguna de ellas apuntala la existencia de la condición a que se refiere el ad quem, fuera de que resulta absurdo que éste recrimine al actor por no probar que “ el derecho se adquiría no estando al servicio de la entidad demandada ”.

La réplica alega que la mutación en las expresiones “que hayan cumplido” (Tribunal) y “que hayan adquirido” (convención) no constituyen un error ostensible o grave, porque el juzgador no se ha rebelado ni dicho algo contrario al sentido de la cláusula convencional original. Manifiesta que el Tribunal leyó correctamente la cláusula de marras, porque ella habla en la parte final de que el trabajador pensionado sea reemplazado preferencialmente por trabajadores de la empresa, de donde se colige que entre el retiro del servidor y el otorgamiento de la pensión hay una relación de inmediatez.

SE CONSIDERA El recurrente arranca su discurso atribuyéndole al ad quem haberse referido e interpretado una cláusula convencional que no se encuentra en el expediente ni en la convención allegada como fuente del derecho, pues el fallo acusado habla de una parte subrayada, que no aparece así en ningún lado, y utiliza la expresión “ que hayan cumplido ”, que tampoco hace parte del contenido textual de la convención obrante en autos, fuera de que se apoya en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que fue hecho dentro de un caso en que se discutía el alcance de un precepto convencional distinto al que sirve de fuente al derecho aquí reclamado.

Esos reparos del recurrente no son suficientes para desquiciar la sentencia, porque si bien denotan un lapsus cálami, ya que en realidad el texto convencional no alude a “ que hayan cumplido ” sino “ que hayan adquirido ” y por otro lado al hacer la trascripción de la disposición no se subrayó ninguno de sus segmentos como se aseguró posteriormente en el mismo fallo para relievar la parte del enunciado que respaldaba la interpretación del Tribunal, tales inexactitudes no constituyen, en sí mismas consideradas, un error manifiesto de hecho, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador copió en su totalidad la cláusula que contiene el derecho reclamado y la identificó debidamente con la foliatura del expediente, incluso mencionó el folio exacto del artículo convencional analizado, o sea que el artículo examinado es el que debió examinar, produciéndose la equivocación solamente al glosar y fijar el alcance de la norma trascrita, que fue el momento en que se traspusieron las frases y se aludió a un subrayado que se omitió hacer, situaciones que desvirtúan por completo la ocurrencia del dislate en la forma y con la repercusión que la censura denuncia. Por otra parte, se imputa también al ad quem haberse apoyado en una sentencia de esta Sala que analizó un caso al parecer diferente al sub lite, pero ese cuestionamiento tampoco tiene fuerza suficiente para socavar el fallo recurrido, por cuanto aún de ser cierto se trataría de un error intrascendente que no alcanza a comprometer los pilares en que el juzgador se sustentó. De todas formas, en aras a la claridad, debe decirse que el acudimiento al precedente de marras, que entre otras cosas no fue producido por esta Corte sino por el propio Tribunal como fácilmente se advierte, y aquí es el recurrente quien incurre en lapsus, no resulta desventurado ni inapropiado pues allí se examinó un supuesto en que, al igual que el presente, el otorgamiento de la pensión convencional dependía de que al cumplimiento de los requisitos el trabajador se encontrara laborando en la empresa o entidad, aunque las particularidades difirieran de la norma estudiada en este caso.

Es menester agregar que el error de hecho da lugar a la casación de las sentencias, cuando el mismo es manifiesto, protuberante y trascendente, atributo éste último que está ligado a la idea de que entre la afirmación equivocada y la decisión tomada debe existir una nexo directo e inmediato, de causa a efecto, de suerte que la decisión únicamente se explique como consecuencia del error, propiedad que no ostenta ninguno de los reproches formulados.

La otra crítica del recurrente tiene que ver con el alcance dado por el ad quem a la norma convencional consagratoria del derecho impetrado en cuanto dedujo que la pensión allí establecida se causa siempre que el interesado cumpla con los requisitos de 50 años de edad, 20 de servicio y que permanezca o esté laborando con la entidad en el momento de reunir aquellas exigencias, supuestos que no llena el demandante porque si bien registra 20 años de servicios con entidades oficiales y 50 años de edad, no tiene el otro requisito por cuanto cuando cumplió la edad (31 de julio de 1996) ya no laboraba con la entidad debido a que se había retirado el 19 de febrero de 1992.

El recurrente acepta todos los supuestos que encontró acreditados el juzgador en relación con la fecha de cumplimento de la edad y retiro de la empresa, su discrepancia radica en que a su modo de ver el enunciado convencional no contempla por ninguna parte la exigencia de que los requisitos deben cumplirse estando el interesado al servicio de la entidad.

Fijados así las coordenadas de la discusión, debe recordarse el contenido literal de la cláusula convencional: “ARTÍCULO 47 PENSION DE JUBILACIÓN. “La empresa pensionará a sus trabajadores en la siguiente forma: “A) La empresa reconocerá pensión de jubilación en la cuantía determinada por la ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir veinte (20) años de servicios en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes.” El entendimiento dado por el Tribunal a dicha norma no es irrazonable, arbitrario ni ajeno al texto literal de la norma en cuestión, pues si la parte final del artículo habla de que los trabajadores pensionados deben ser reemplazados por operarios de la empresa que reúnan las condiciones para el puesto que queda vacante, es porque contiene la premisa, implícitamente desde luego, de que el cumplimiento de los requisitos debe producirse estando el servidor laborando, lo que implica, a contrario sensu, que no se causa el derecho en aquellos casos en que el trabajador se retira de la empresa con anterioridad al cumplimiento del requisito de la edad.

Es posible que la interpretación dada por el recurrente sea igualmente plausible o que incluso la Corte no se identifique con el alcance impartido por el juzgador de instancia, pero ello de ninguna le imprime a su ejercicio hermenéutico el carácter de yerro protuberante, grosero y manifiesto, que es el que se requiere para que la decisión sea anulada.

No puede dejarse de lado que como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral el juez de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, pues en este caso no hace cosa distinta que echar mano de la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento, y tal actividad intelectiva no es susceptible de ser quebrantada por vía del recurso de casación ya que intrínsecamente considerada no merece el calificativo de disparatada o absurda.

En cuanto a las otras objeciones del censor, es menester hacer las siguientes precisiones: El artículo 1618 del Código Civil preceptúa que conocida la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras, pero esa regla de ninguna manera proscribe la interpretación literal de los contratos, que sería ilógico pues estando redactados dichos documentos con signos lingüísticos resulta absurdo que deba prescindirse de ellos, sino que traza pautas para los casos de discrepancias entre el lenguaje y la voluntad de las partes, más eso no es lo que aquí se discute, porque pese a sus confusiones conceptuales y argumentativas, el Tribunal de ninguna manera insinuó que la interpretación de la cláusula convencional la haya hecho recurriendo a recursos diferentes al literal.

Por otro lado, la afirmación del ad quem en el sentido de que correspondía al demandante demostrar que no se requería del requisito de permanencia en la empresa para tener derecho a la pensión convencional, si bien es desafortunada en los términos en que fue planteada, no constituye ningún error grave ni el mismo da al traste con el fallo pues se trata en últimas de un argumento obiter dicta.

Finalmente el recurrente llama la atención acerca de los peligros de que se generalice la interpretación del Tribunal aduciendo que ello puede dar lugar a que la empresa de por terminado los contratos de trabajo un día antes del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión escamoteando así el derecho convencional, pero ese comentario resulta hipotético y carente de sustento real, mucho más para el presente caso donde el retiro del trabajador se produjo con bastante antelación al cumplimiento de la edad.

Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 25 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Ernesto Arévalo Rivera a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Costas, como se dejó señalado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 16