CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 29123 G/, RODOLFO MORALES AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 033 Bogotá, D. C., miércoles, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 11 de diciembre de 2007, conforme la cual negó una solicitud de cesación de procedimiento presentada a favor de RODOLFO MORALES AGUIRRE, en contra de quien existe resolución acusatoria como posible coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES: 1. Actividades investigativas adelantadas por la Policía Nacional de Santander permitieron el 4 de marzo de 2004 a la Segunda Instancia 29123 C/. RODOLFO MORALES AGUIRRE Fiscalía General de la Nación, abrir investigación penal para determinar los responsables de diferentes delitos ocurridos en el área de Barrancabermeja, ejecutados por bandas paramilitares. 2.
En el curso de la investigación se determinó que RODOLFO MORALES AGUIRRE posiblemente era uno de los miembros de la organización armada ilegal. 3. Luego de adelantada la etapa instructiva y ordenado el cierre de la investigación la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia de 11 de marzo de 2005 profirió resolución acusatoria contra RODOLFO MORALES AGUIRRE por el delito de concierto para delinquir agravado, decisión que al ser apelada fue confirmada mediante interlocutorio del P de junio de 2005. 4.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja l, autoridad que por vencimiento de términos dejó en libertad provisional a los procesados. 5. El 24 de enero de 2007 el procesado RODOLFO MORALES AGUIRRE presentó una solicitud de cesación de procedimiento aduciendo que se había desmovilizado2, razón por la cual era acreedor a los beneficios establecidos en las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 975 de 2005. 1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió un conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante auto de 19 de enero de 2006, atribuyendo la competencia al primero de los nombrados.
Tal decisión fue ratificada mediante providencia de 12 de septiembre de 2006, radicación 25947. 2 El procesado insistió en su petición mediante escrito de 27 de junio de 2007. LV/7 1/7 Segunda Instancia 29123 0/. RODOLFO MORALES AGUIRRE 6. Documentalmente se sustenta la solicitud de cesación de procedimiento así: (i) copia del auto de libertad provisional proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, de 9 de marzo de 2006; y (ii) listado de personas privadas de la libertad acreditadas como miembros de los grupos paramilitares. 7.
El juzgado de conocimiento remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que mediante auto de 11 de diciembre de 2007 dispuso negar la petición de cesación de procedimiento. Para tomar tal determinación señaló: 7.1. El Estado colombiano ha hecho esfuerzos para lograr la paz y recuperar la seguridad pública. 7.2.
Las leyes expedidas con tal propósito benefician a quienes han realizado delitos políticos. 7.3. El delito por el cual está acusado el peticionario no hace parte de aquellos que posibilitan ordenar la cesación de procedimiento. 8. Inconforme con la negativa judicial de cesar procedimiento el apoderado de RODOLFO MORALES AGUIRRE presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 8.1.
La decisión del Tribunal se apoya en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que desconoce la vigencia temporal del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, (77 Segunda Instancia 29123 C/ RODOLFO MORALES AGUIRRE disposición que en todo caso debe ser aplicada por mandato del principio de favorabilidad. 8.2. Igualmente, las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos hacia el futuro, razón por la cual los beneficios que hubiese previsto la ley declarada inexequible deben concederse. 8.3.
Todas aquellas conductas punibles realizadas antes del 18 de mayo de 2006, fecha de la sentencia C-370 que declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quedan bajo los efectos de la ley más favorable y en consecuencia deben ser consideradas como delitos políticos. 8.4. Solicitó que se revocara lo resuelto por el Tribunal y se dispusiera la cesación de procedimiento por el delito de extorsión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en los asuntos regulados por la Ley 782 de 2002, artículo 24, su trámite es preferencial. 2. Sea lo primero señalar que el catálogo de delitos respecto de los cuales los Tribunales están autorizados para decretar la cesación de procedimiento aparece taxativamente señalado en la ley.
De acuerdo con las previsiones de Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, solo es posible (i/ Segunda Instancia 29123 0/. RODOLFO MORALES AGUIRRE declarar la cesación de procedimiento a favor de las personas que sean investigadas o estén acusadas por los siguientes delitos: a). Delitos políticoss. Se entienden por tales de acuerdo con reiterada y pacíficas jurisprudencia y doctrina, los consagrados bajo la denominación "de los delitos contra el régimen constitucional y legal" (Código Penal, Título XVIII); b).
Los delitos conexos con los delitos políticos4; c). Concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal s; d). Utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 436 del Código Penar; e). Instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal 7; fi. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, artículo 365 del Código Penal s. 3 Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, modificatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997. 4 Ley 418 de 1997, artículo 55, parágrafo y Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 56 de la Ley 418 de 1997. 5 Ley 975 de 2005, artículo 69. 6 Ley 975 de 2005, articulo 69. 7 Ley 975 de 2005, articulo 69.
Ley 975 de 2005, artículo 69. V Segunda Instancia 29123 C/. RODOLFO MORALES AGUIRRE 3. Es de advertir que en todo caso quedan excluidos de cualquier beneficio quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión (Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997). 4.
El listado de delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales Superiores, y de los Fiscales Delegados en su caso, es la fuente directa de competencia para tal instancia. 5. En el presente asunto el Tribunal Superior de Bucaramanga ha negado la cesación de procedimiento peticionada a favor de una persona acusada por concierto para delinquir agravado. 6.
El concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículo 340 inciso 2°) ni las conductas delictivas desplegadas en virtud de la asociación criminal, hacen parte de los delitos políticos y menos pueden ser señaladas como conexas de los mismosg. 7. Cuando el legislador señaló en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que la conducta de concierto para delinquir ejecutada por los miembros de los grupos paramilitares constituía una modalidad del punible denominado sedición, ignoró postulados constitucionales, los derechos de las víctimas y la 9 Con detalle véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.
Segunda instancia 29123 G/. RODOLFO MORALES AGUIRRE teoría del delito que se ha desarrollado para sistematizar y diferenciar el contenido de punibles comunes respecto de delitos políticos l°, amén de desconocer el debido proceso aplicable a las formalidades que se deben respetar y cumplir en el trámite de aprobación de una ley ll. 8. Si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legal, en todo caso no le está permitido abandonar los postulados constitucionales ni los compromisos internacionales del Estado colombiano, de donde se tiene que lo que es delito común jamás puede migrar a la calificación de delito político.
Tampoco puede el Congreso de la República en dicha tarea pasar por alto el contenido ontológico de las conductas prohibidas pues si ello se permitiera quedaría autorizado para calificar los delitos de lesa humanidad como simple daño en bien ajeno, por ejemplo. 9. Una ley que pretenda llevar a la impunidad graves atentados contra los derechos fundamentales y que deja en el completo desamparo a las víctimas es inexistente y no puede producir efectos de ninguna naturaleza, resultando imperativo para los jueces inaplicarla y hacer prevalecer el plexo normativo superior. 10.
Esta postura de la Sala constituye un desarrollo concreto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que dicho Tribunal ha considerado que son 10 Así quedó expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de segunda instancia, de 11 de julio de 2007, radicación 26945. 11 Corte Constitucional, sentencia C-370/06. c/l Segunda Instancia 29123 O/.
RODOLFO MORALES AGUIRRE inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 12. 11.
Cuando un Tribunal Superior procede de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (reformatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997), puede válidamente declarar la cesación de procedimiento por hechos que correspondan a los tipos penales señalados supra, destacándose que entre los mismos no figura el concierto para delinquir agravado 13. 12.
En el presente asunto se tiene que la resolución acusatoria proferida en contra de RODOLFO MORALES AGUIRRE se refiere a los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y homicidio agravado, de donde resulta evidente que tales punibles no hacen parte de la lista de conductas delictivas señaladas expresa y taxativamente en la Ley 782 de 2002 como beneficiarias de la cesación de procedimiento. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos versus Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001, (http://www.corteidh.or.cricasos.cfm ). 13 El asunto es tan claro que el Gobierno Nacional, con el propósito de permitir que los miembros de las AUC puedan ser favorecidos con la cesación de procedimiento prevista en la Ley 782 de 2002 y el articulo 69 de la Ley 975 de 2005, ha presentado a consideración del Congreso de la República un proyecto de Ley conforme el cual se señala que "los miembros rasos pertenecientes a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes no se les imputen otras conductas delictivas" serán considerados como autores del delito de concierto para delinquir simple.
Cfr. Gaceta del Congreso N° 391, «Proyecto de Ley 67 de 2007 —Senado— y 84 —Cámara—, por medio del cual se modifica el artículo 340 del Código Penal y se adiciona el artículo 69 de la Ley 975 de 2005», Bogotá, 16 de agosto de 2007. ¿zi„, Segunda Instancia 29123 C/. RODOLFO MORALES AGUIRRE 13. Dado que la providencia impugnada se ajusta a la hermenéutica más correcta que se pueda dar a Ley 782 de 2002 y normas concordantes, la Corte la confirmará en su integridad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso seguido contra RODOLFO MORALES AGUIRRE. 2°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PÉREZ ALFREDO GÓMEZ &INTER° MARIL/111A L 11510) ZÁLEZ DE LEMOS O (r./ Segunda Instancia 29123 C/.
RODOLFO MORALES AGUIRRE \( AUGUSTO\ P2. I - ÑEZ / / JORGE /Utlf/SWAPCIÁJf 07LANÉS 4 • ity JULIO • E SOCHA -ALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.