Micelio
29123(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29123 Gabriel Ángel Chaverra vs Municipio de la Estrella, Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29123 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL CHAVERRA contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA -ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó del citado municipio el reconocimiento y pago de las primas y aguinaldos otorgados por los acuerdos municipales, al igual que las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de su pretensión manifestó que ostenta la calidad de obrero jubilado del demandado desde el mes de mayo de 1991; que en virtud de acuerdos municipales se crearon para los trabajadores jubilados, como beneficios extralegales, varias primas: de navidad, de vida cara, de aguinaldo, las que no le han sido canceladas; que el Decreto Nacional 1919 de 2002 no se hace extensivo a la pérdida de derechos prestacionales de los jubilados; y que agotó la vía gubernativa.

El demandado en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos y negó otros. Manifestó que ha cumplido con los pagos establecidos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad. Mediante sentencia del 1° de julio de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió al demandado de lo pretendido por el demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 2 de noviembre de 2005, confirmó el fallo del juzgado, excepto en cuanto absolvió de la súplica relativa a la mesada adicional del mes de junio, punto en el cual la revocó, y, en su lugar, condenó al Municipio de la Estrella a pagar de manera indexada, siempre que no haya cumplido con esa obligación legal, la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de junio de 1995, y de la misma forma, condenó al ente territorial a seguir pagándola hacia el futuro.

Modificó la sentencia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el 100% de las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, manifestó que tales normas restringen el reconocimiento de toda situación jurídica laboral para los trabajadores oficiales, a las que se creen por ley, por las cláusulas del respectivo contrato o por convención colectiva de trabajo.

Agregó, que los Acuerdos que el Concejo Municipal de la Estrella, mediante los cuales se crearon los beneficios que el actor pretende, no pueden reconocerse, toda vez que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó solo hasta el 16 de mayo de 1991, momento para el cual la Ley 11 de 1986 los tornó inaplicables. Aclaró que al inaplicarse de manera expresa los beneficios que tales acuerdos consagran, por una norma posterior y de superior jerarquía sobre expectativas de derecho que nunca fueron adquiridos por el actor, no se están declarando nulos o ilegales tales acuerdos citados por el demandante, así como tampoco, expresó, se pueden extender los efectos ultra activos de los acuerdos, pues, afirmó, jamás el demandante adquirió el derecho a tales beneficios durante la vigencia de los acuerdos, ya que en 1986 aún no alcanzaba la calidad de jubilado del municipio.

Estableció que el actor, hasta la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, tenía la mera expectativa de que en su pensión acaeciera el derecho de los beneficios consagrados en los citados Acuerdos Municipales, no obstante, que esta ley dejó inaplicables tales beneficios, sin embargo, señaló, que distinto sería que el demandante hubiese adquirido el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, donde sí se le hubiese tenido que reconocer todos y cada uno de los beneficios de los Acuerdos Municipales.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION” “Persigue el recurso la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo con respecto de los beneficios extralegales, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado en ese aspecto y en su lugar acoja esas suplicas del líbelo genitor.

Se provea sobre costas como es de rigor”. “V. CAUSALES DE CASACION” “En amparo de lo normado en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, formulo los siguientes ataques”. “VI. CARGO PRIMERO” “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, y aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 150 literales e y f y 313 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia.” (Folio 9).

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal interpretó las normas de manera extensiva, pues los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, se refieren a prestaciones sociales para los empleados públicos municipales, y para nada se hizo alusión a los pensionados, de tal manera, que dice, no puede extendérseles una prohibición legal que está destinada a otro grupo de personas, cuales son los empleados públicos o los trabajadores oficiales y, por ello, agrega que esa interpretación extensiva que hizo el ad quem, al entender que las normas atrás citadas abrigan a los pensionados, es equivocada, pues las normas de excepción son de interpretación restrictiva y no extensiva, como lo señala el artículo 31 del Código Civil.

“VII. CARGO SEGUNDO” “Denuncio en la decisión gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 11 de 1986 en relación con los artículos 12 de la ley 4 de 1992; 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la actual Carta Política.” (Folio 14). En el desarrollo del cargo sostiene que las normas señaladas como infringidas se refieren a los empleados públicos y trabajadores oficiales y no a los pensionados, por lo tanto, al extendérseles esa restricción legal se incurre en una aplicación indebida.

No hubo escrito de oposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia que negó al demandante el reconocimiento de las primas pretendidas, concluyó, con fundamento en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, los que trascribe, que los acuerdos municipales que establecieron los beneficios reclamados, eran inaplicables para aquél, para lo cual argumentó así: “Las normas citadas, claramente restringen el reconocimiento de toda situación jurídica laboral para los trabajadores oficiales, a las que se creen por ley, por las cláusulas del respectivo contrato o por convención colectiva de trabajo.

De manera pues, que los Acuerdos que el Consejo Municipal de La Estrella- mediante los cuales se crearon los beneficios que el actor está pretendiendo- no pueden reconocerse, toda vez que su derecho la pensión de jubilación se consolidó solo hasta el 16 de mayo de 1991, momento para el cual la Ley 11 de 1986 los torno INAPLICABLES (…)” (fl. 7 cuad.

Inst.). Por su parte, el censor, en los dos cargos que formula, los que orienta por la vía directa, sostiene, con referencia a las normas legales que denuncia como vulneradas en cada uno de ellos, en síntesis, que las mismas, únicamente aluden y, por consiguiente, se aplican a los servidores públicos y no a los pensionados; que, por lo tanto, las corporaciones públicas territoriales pueden crear, por normas locales, beneficios para los pensionados (primer cargo); y que hay una aplicación indebida cuando se hacen extensivas dichas normas prohibitivas a éstos (cargo segundo).

Como el aludido planteamiento, en su esencia, ya ha sido analizado por esta Sala de la Corte, al decidir asuntos similares contra la aquí demandada, para no darle prosperidad a ninguno de los cargos, es suficiente con recordar lo que al respecto se ha expresado, a saber: “1-. Los pensionados lo son por el hecho de haber sido en otro tiempo servidores y haber cumplido con los requisitos legales para adquirir dicha prestación. Es decir, que esta nueva situación jurídica no los separa de manera absoluta con las regulaciones constitucionales y legales pertinentes (…)”.

(Sentencia del 24 de abril de 2007, radicación 30229). “(….)La discusión planteada por el recurrente apunta a que se dilucide el entendimiento que debe darse al artículo 41 de la Ley 11 de 1986 en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, ya que mientras el Tribunal asumió tácitamente que tales normas otorgan exclusivamente al legislador la facultad de establecer el régimen de prestaciones sociales de los servidores oficiales, en la que se entiende incluida la de regular los pagos que deben hacerse a los jubilados de las entidades públicas, siendo ineficaces las disposiciones expedidas sobre estas materias por autoridades diferentes, en especial las territoriales, el recurrente aduce que tal interpretación amplía el alcance del texto legal y pasa por alto que éste se refiere únicamente a los empleados públicos, es decir, funcionarios activos, de donde es dable deducir que excluye a los jubilados, con respecto de los cuales, por lo tanto, sí es factible crear beneficios prestacionales extralegales con origen en disposiciones departamentales o municipales”.

“Planteada así la controversia hay que empezar por decir que las normas legales atrás citadas efectivamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad “…no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” “Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación en varios pronunciamientos.

Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” “Posteriormente explicó: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993)”.

“De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole”.

“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación, porque carece de lógica hablar de prestaciones sociales.

En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente.

Es de destacar que para la fecha en que se expidieron los Acuerdos municipales en que se fundan las pretensiones ya estaba vigente la norma constitucional que defería al legislador la potestad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos”. “En ese orden de ideas, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política actual, cuyo contenido esencial ya aparecía en el texto constitucional de 1886, los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo propende por proscribir el desbordamiento de esos cauces”.

“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones expedidas después de 1968 fijando las funciones de los Concejos Municipales los autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.

Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a su inaplicación”.

“Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, ni para convalidar esos actos, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley (…).

(Sentencia del 6 de febrero de 2007, radicación 30345). Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de noviembre de 2005, en el proceso seguido por GABRIEL ÁNGEL CHAVERRA contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14