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29122(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29122 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 29122 Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que contra la empresa recurrente instaurara JOSÉ GUZMÁN RICO PABÓN. I.

ANTECEDENTES De interés al recurso extraordinario suficiente es memorar que el actor pretendió, fundamentalmente, el reconocimiento de la pensión convencionalmente pactada por el Sindicato al cual pertenecía y la sociedad demandada, por haber sido despedido sin justa causa el 25 de septiembre de 2001, después de haberle servido a ésta durante más de 19 años.

A todos los pedimentos se opuso la accionada, que aceptó la relación de trabajo y sus extremos temporales, pero alegó inexistencia de la obligación, pago, afiliación al Instituto de Seguros Sociales y cobro de lo no debido, entre otras excepciones, ninguna de ellas declaradas prósperas con relación a la pretensa pensión por parte del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió decidir la primera instancia. El fallo de primer grado, calendado el 7 de julio de 2003, fue confirmado en alzada por el Tribunal Superior de Bogotá, cuya Sala Laboral profirió la sentencia que es objeto del presente recurso.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró la Corporación de instancia que la cláusula convencional esgrimida no ofrecía dudas sobre la consagración, de manera autónoma, del beneficio pensional reclamado, sin que éste se viera afectado por su semejanza con cualquier prestación legal de la misma índole. Igualmente rechazó la alegada inviabilidad de la pensión, fundamentada por la sociedad recurrente sobre la base la subrogación de la obligación adquirida por la empresa al suscribir el convenio, por el hecho de estar el actor afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Estimó, eso sí, que no era la oportunidad para pronunciarse sobre la subsunción del riesgo por parte del ISS, pero dejó en claro que el beneficio está concebido para antes de que ésta reconozca la pensión “ de acuerdo con los parámetros de sus estatutos ”. III. RECURSO DE CASACIÓN Con él se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el reconocimiento de la pensión solicitada en la demanda.

En sede de instancia, se solicita la revocatoria de la condena de primer grado y, en su lugar, se profiera una absolución total. Formula un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 267 y 467 del C.S.T., 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, derivados de la mala apreciación de la convención colectiva, obrante a folios 183 a 238, en especial el 224: 1) Dar por establecido que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo contempló el derecho a la pensión solicitada en la demanda. 2) No tener por demostrado que en el aludido acuerdo se contempló el derecho a la pensión al cumplir el demandante los 50 años de edad. 3) No dar por acreditado que la prestación pedida por el demandante tiene por objeto sustituir proporcionalmente la pensión de jubilación a cargo del empleador.

Anota preliminarmente que el Tribunal distorsionó el texto de la cláusula 51 de la convención colectiva que dijo aplicar, combinándola con parte de la regla subsiguiente. De esta confusión, dice, emergen equivocaciones mayúsculas, como haber hecho referencia al requisito de edad para adquirir el derecho a la pensión allí contemplada, pero no darle la importancia, de suerte que el ad quem “ lo dejó genérico y lo excluyó, por esa vía, de los elementos de causación del susodicho derecho ”, otorgando al demandante, cuya edad era de 42 años, una pensión consagrada para quienes cumplan 50 años de edad.

El aludido requisito lo tuvo, sin decirlo directamente, como elemento de la exigibilidad, cuando sin duda era de causación, al igual que los otros dos señalados por el Tribunal, por lo cual “terminó confirmando lo decidido en primera instancia cuando se dispuso que la pensión sería pagadera a partir del 20 de febrero de 2010”. Anota el censor que el ad quem no reconoció la prestación como una modalidad de la pensión sanción prevista en la ley, razón para no aplicarle la jurisprudencia de la Corte según la cual ella se causa con la sola confluencia del tiempo de servicios y el despido injusto.

Siendo la edad, en el caso cuestionado, un requisito indispensable para acceder al derecho, se equivocó el Tribunal al considerar que solamente eran dos, “cuando realmente son tres y dentro de ellos se encuentra el cumplimiento de la edad de 50 años, que el Ad quem no tuvo en cuenta y por ello confirmó la decisión de primera instancia”. La censura alude a una frase del artículo convencional citado, alusiva a la “ jubilación ordinaria ”, para concluir que lo allí previsto “es una pensión de rango prestacional, derivada de la pensión de jubilación, destinada por ende al cubrimiento del riesgo de vejez y que, por esa potísima razón, solo se puede configurar jurídicamente, cuando se cumplen todos los requisitos incluyendo en forma prevalerte, el de la edad, el cual no se encuentra cumplido en este caso”.

“ Siendo esa la naturaleza de la pensión convenida, puntualiza el impugnante, es imperioso aceptar la subrogación del riesgo de acuerdo con las previsiones de la Ley 50 de 1990, inicialmente, y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Y al estar acreditada la vinculación del actor a la seguridad social no hay lugar a pensión restringida alguna o, por lo menos, en sede de instancia debe considerar la Corte lo pertinente a la compartabilidad de la misma.

Finalmente, solicita el recurrente que se tengan en cuenta, también, lo dispuesto en el Acto Legislativo #1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución, en el que claramente se manifiesta la voluntad del Constituyente de superar la figura de las pensiones extralegales ”. RÉPLICA Niega que el Tribunal haya incurrido en los yerros atribuidos por el recurrente, porque le dio a la cláusula 51 de la convención colectiva vigente el verdadero alcance que se infiere de su tenor literal, porque el sentido de la norma es a futuro, “ señalando un hecho que ha de suceder en un tiempo determinado y no un hecho cumplido.

Rechaza la aplicación del Acto Legislativo #1 de 2005, por no ser retroactivo ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El párrafo pertinente del artículo 51 de la convención colectiva 2001-2002 suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores es del siguiente tenor: “Art. 51: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio.

Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.

Al comparar este texto, con la trascripción hecha por el Tribunal en el folio 275, evidentemente hay una incoherencia en la cita de dicha Corporación. No empece la distorsión advertida por el censor, el ad quem no desenfoca el meollo del asunto, en cuanto insiste en el carácter sancionatorio de la pensión extralegal allí consagrada. Y frente al tema de la subrogación de ésta por la pensión ordinaria, planteado por el apelante, únicamente hace mención de él para soslayar expresamente la cuestión. Así se lee en el siguiente aparte: “Identificado como se encuentra, que la prestación reclamada por el demandante y concedida por el a quo es eminentemente extralegal, no se tiene porqué, contrario a lo dicho por el recurrente, tomar en consideración para insistir en la inviabilidad del beneficio, que el trabajador se encontraba afiliado al ISS y decir que como consecuencia de ello el beneficio se subrogaba en dicho Instituto, fundado además en argumentaciones inapropiadas acerca de la inaplicabilidad de la norma, en cuanto ello sería admisible (sin entrar a considerar en esta oportunidad este aspecto), una vez el ente de la Seguridad Social reconociera el beneficio de acuerdo con los parámetros de sus estatutos, pues es claro que el beneficio hoy debatido, está concebido para antes de que esto suceda, es decir, cuando la persona acredite los requisitos establecidos en la convención”.

Pues bien, si bien no es ejemplo de redacción, el precepto convencional pactado para años 2001 y 2002, sí consagra una pensión distinta de las establecidas en ese momento por el legislador. Igualmente, de su atenta lectura se desprende la inequívoca voluntad de tenerla como una compensación a favor de quien es despedido sin justa causa, cuando se encuentra ad portas de adquirir el estado de jubilado.

Ese es el sentido racional que puede desprenderse de la referencia allí hecha a la “ pensión ordinaria ”, también establecida como parámetro para fijar la mesada a reconocer por la empresa. El alcance dado por el recurrente a la norma convencional en discusión es muy respetable, pero no se compadece con el tenor literal de lo acordado por Bavaria S.A. y su organización sindical.

Sin lugar a dudas, lo pactado es una prestación jubilatoria especial, similar a la pensión sanción que venía consagrada para los empleados particulares hasta antes de las reformas de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Pero cualquiera sea el carácter que se le de, el derecho surge cuando se producen dos hechos: 1) Que el contrato de trabajo de un sindicalizado sea terminado por la empleadora sin una justa causa; y 2) Que el trabajador despedido haya servido a la sociedad accionada más de 15 años y menos de 20.

Del contexto de la cláusula no emerge la idea de que igualmente es requisito que el día de la ruptura contractual el trabajador haya superado la edad de los 50 años. Se reitera, no obstante su mala redacción, la regla convenida da a entender que la obligación de pensionar a ese empleado se hará efectiva cuando llegue a la edad allí indicada, pues así se desprende de la redacción, como puede leerse: “…la Compañía concederá el setenta y cinco (75%) de la pensión (…), al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.

Siendo el del Tribunal el más cercano alcance que se desprende, de manera objetiva, de la cláusula 51 de la convención objeto del debate, no incurre en ninguno de los tres errores que el cargo señala, porque sí se contempló allí el tema de la edad, pero bajo el entendido de no ser requisito o elemento para el surgimiento del derecho, sino de su exigibilidad, razón por la cual el sentenciador no discurrió sobre él, en absoluto.

Tampoco se colige de lo escrito, como ya se explicó, que la pensión estatuida por las partes sólo beneficia a los trabajadores que han celebrado su cumpleaños 50, y mucho menos se infiere en forma manifiesta que, al referirse a la jubilación ordinaria, el querer de las partes fue establecer un escalonamiento de la prestación jubilatoria, lo cual se descarta de entrada dado que las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse.

Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley. El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por JOSÉ GUZMÁN RICO PABÓN contra BAVARIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10