CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 29121 YOLANDA VALENCIA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29121 Acta No.19 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso que promovió YOLANDA VALENCIA contra el recurrente.
ANTECEDENTES El proceso tuvo por finalidad obtener la declaración referente a la calidad de compañera permanente de la demandante, de ABILIO VARGAS CÓRDOBA, pensionado del ISS, quien falleció el 16 de febrero de 1992; en consecuencia, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes en suma no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos previstos por la Ley 100 de 1993 y las mesadas de junio y diciembre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; además, los intereses moratorios del artículo 141 de la mencionada Ley.
Explicó que convivió con el causante, por más de 12 años, hasta la fecha de su muerte; que VARGAS CÓRDOBA disfrutaba de pensión desde 1978; cuando comenzó la convivencia de los compañeros VARGAS VALENCIA, ambos estaban solteros, aún cuando él, previamente vivió en unión libre con MARÍA ESTHER LÓPEZ, a quien afilió como beneficiaria ante el ISS, desde el 11 de enero de 1965; ella murió el 20 de diciembre de 1988; que por no haber afiliado a la demandante, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990; expuso que esta circunstancia no es imputable a ella, quien por otros medios demostró fehacientemente su calidad de compañera permanente, y que goza de la protección constitucional, artículos 13 y 42, amén del concepto de familia contenido en la CP de 1991.
El ISS aceptó los supuestos de hecho correspondientes al reconocimiento de la pensión a VARGAS CÓRDOBA y a su fallecimiento; explicó que la única beneficiaria inscrita en la entidad fue MARÍA ESTHER LÓPEZ, y que la actora no demostró que a aquella se le hubiera extinguido el derecho, por muerte, sentencia judicial de separación de cuerpos, de bienes, o de divorcio; por ello, al no reunir los requisitos del artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, le negó la pensión de sobrevivientes.
Propuso las excepciones que denominó carencia e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 41 a 44). El Juzgado del conocimiento, Noveno Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar el contradictorio con MARÍA ESTHER LÓPEZ (folio 24), pero luego, precisó que no se le notificaría “ por cuanto se encuentra fallecida, según certificado sobrante a folios 18 y 19 ” (folio 49).
La primera instancia terminó con la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005, mediante la cual se condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes; estableció que las mesadas adeudadas desde el 26 de septiembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2005 sumaban $29.275.091,50, incluidas las adicionales; impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró probada la excepción de prescripción por el lapso transcurrido, desde el 16 de febrero de 1992 hasta el 25 de septiembre de 1997; finalmente, impuso las costas a la demandada (folios 112 a 124).
SENTENCIA ACUSADA El Tribunal no dio prosperidad a la apelación que interpuso el ISS, puesto que confirmó la decisión del a quo y le fijó las costas al impugnante (folios 7 a 15 cuaderno 2). Encontró demostrados los hechos referentes a la calidad de pensionado de ABILIO VARGAS CÓRDOBA, desde 1978, su deceso, el 26 de febrero de 1992; la petición que presentara el 16 de enero anterior, para el trámite de su matrimonio civil con la demandante, “ la cual era viable toda vez que la señora ESTHER LÓPEZ, con quien el causante había contraído matrimonio había fallecido el 14 de junio de 1994 según consta en el registro de defunción..
(folio 18) ”. Afirmó que a pesar de que la accionante no fue inscrita por el asegurado ante el ISS, sino que lo fue MARÍA ESTHER LÓPEZ, lo cierto es que los VARGAS - VALENCIA convivieron durante los 12 años anteriores al fallecimiento de él, compartían su vida, ella dependía económicamente de su compañero y fue quien lo asistió hasta su muerte, según los testimonios de los hijos de VARGAS CÓRDOBA (folios 57 a 61); reiteró que con la muerte de la señora LÓPEZ, el pensionado no tenía vínculo matrimonial a la fecha de la muerte, y recordó que la CP de 1991 previó la formación de la familia por el matrimonio o por la sola voluntad de convivir y hacer surgir lazos de afecto, apoyo y solidaridad, tal cual lo explicó la sentencia T-190 de 1993, un fragmento de la cual copió. Así concluyó la convivencia durante largos años, con aquellas características, según las declaraciones de los propios hijos del causante, “ llevándonos a recordar el mandato del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que otorga a la compañera permanente la condición de beneficiaria una vez terminada la convivencia del pensionado con su cónyuge, siempre y cuando se de una efectiva vida de pareja en los años anteriores al deceso ”.
Trascribió en parte el aludido precepto legal y señaló que “ es ostensible, por decir lo menos, que la demandante hizo vida marital con el actor (sic) por mucho más de dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento ”, lo cual le da derecho a la sustitución prevista en ese artículo
47. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte. Pide la casación total de la sentencia acusada, y, que en instancia, se revoque la proferida por el a quo, para que, se absuelva de todas las pretensiones. La parte actora no presentó réplica, según la constancia de folio
35. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa del 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual reprodujo el 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758. Resaltó los hechos que halló demostrados el ad quem, sobre el reconocimiento de la pensión al asegurado en 1978, su muerte en 1992, la de MARÍA ESTHER LÓPEZ en 1994, con quien había contraído matrimonio.
Para demostrar su acusación, señala que la causación del derecho pensional de ABILIO VARGAS CÓRDOBA antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, imponía la aplicación de la normatividad antecedente, que fue la que rigió su pensión de vejez, esto es, el aludido artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del igual año, que fue reproducido en el precepto 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual transcribe para subrayar que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por riesgo común “ En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado ”; además copia los casos en los cuales se entiende que falta el cónyuge, a saber, muerte, nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos y de bienes; finalmente destaca que la norma privilegia a la cónyuge frente a la compañera.
SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente, en cuanto a la infracción que atribuye al sentenciador, por haber aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la fecha de la muerte del pensionado, en el año 1992, impedía darle efectos retroactivos a esa disposición legal, que fue expedida con posterioridad a aquel suceso. Frente a la pensión de sobrevivientes, tiene establecido la Sala, que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad que gobierna el caso, aún cuando en algunos eventos, distintos al analizado, se ha admitido, por circunstancias especiales, emplear las normas precedentes a la citada Ley 100 de 1993 (condición más beneficiosa, por ejemplo); pero, sin que en modo alguno, proceda la aplicación de preceptivas expedidas con posterioridad a la muerte, porque ello lo impide el principio de irretroactividad de la ley laboral (CST, artículo 16).
En ese orden, este caso estaba sometido a las disposiciones vigentes para la fecha del deceso de ABILIO VARGAS CÓRDOBA, es decir, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lo que tiene que ver con la regulación de la pensión de sobrevivientes, y de allí que también se acredita la infracción directa, denunciada por la censura.
Por estas breves consideraciones, el cargo resulta fundado, no obstante, la única condena que deberá infirmarse es la correspondiente a los intereses moratorios ordenados con sujeción al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que se reitera la inaplicabilidad, para este caso, de esa preceptiva, expedida con posterioridad a la causación de la sustitución pensional.
Sin embargo, no procede el quebranto de las otras condenas confirmadas por el sentenciador, según pasa a explicarse. Para determinar la viabilidad de la sustitución pensional, corresponde acudir a los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, que establecen que: “ ARTICULO 27: BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: “1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. “Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: “a) Por muerte real o presunta; “b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
“c) Por divorcio del matrimonio civil y, “d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. “2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.
La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. “3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. “4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.” “ARTÍCULO 29.
COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido”.
Luego, es evidente que la compañera permanente ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, y resulta que, en este caso, no existió cónyuge como tal, ya que no obra prueba del vínculo matrimonial del pensionado con MARÍA ESTHER LÓPEZ, ni siquiera una anotación al respecto; por el contrario, de la declaración de su hija, BETULIA VARGAS (folio 57 vuelto), se evidencia que aquellos no fueron casados, sino que hicieron vida en común, de hecho.
Así, al no existir cónyuge, sino sucesión de dos compañeras permanentes del causante, primero la señora LÓPEZ y luego la actora (ver el testimonio citado), nada tendría que considerarse respecto a la extinción de derecho alguno en cabeza de una esposa inexistente. Y como es patente la convivencia de la demandante con el pensionado, durante los 12 años anteriores a su deceso, tal cual lo halló acreditado el juzgador, permanece inmodificable esa condición, que, se repite, le da el derecho a la pensión de sobrevivientes, según la preceptiva legal reseñada.
Ahora, corresponde señalar que no es de recibo la argumentación del ISS, para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, referida a no habérsele inscrito como beneficiaria del asegurado, por aparecer MARÍA ESTHER LÓPEZ. Ello es así, porque en el artículo 48 del citado Acuerdo 049 de 1990 se prevé que: “PRUEBAS. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerá con los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas.
“La separación de cuerpos y de bienes se acreditará con las respectivas sentencias ejecutoriadas o con las escrituras públicas correspondientes. “La calidad de estudiante, así como la aprobación del respectivo período de escolaridad, se establecerá anualmente, mediante certificación auténtica expedida por el respectivo establecimiento docente oficialmente aprobado por el Ministerio de Educación. “El cónyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del asegurado hacía vida en común con éste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa.
“La calidad de compañero(a) permanente se acredita con la inscripción efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. En caso de que el concubinato se hubiere producido durante la desafiliación del asegurado y éste falleciere, dicha calidad podrá acreditarse con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad judicial”. Tal preceptiva es aplicable a la entidad de seguridad social, en su régimen interno, pero no frente al proceso judicial, porque el juzgador no está sometido a esa circunstancia, o exigencia de la inscripción ante el ISS, para dar por probada la calidad de compañera permanente de la demandante.
En efecto, tal supuesto, de la inscripción de la compañera permanente ante el ISS, tiene su razón de ser para la aplicación de beneficios por él otorgados, incluso en vida del asegurado, como serían algunas prestaciones económicas o de salud; sin embargo, no puede convertirse en un límite o restricción a la libertad probatoria de la cual goza el sentenciador (CPT y SS, artículo 61); es que la calidad de compañera permanente no puede otorgarla simplemente el reconocimiento que se haga ante el ISS, por la inscripción que él exige, sino que esa condición se deriva, de la convivencia efectiva, de la ayuda y auxilio que se prestan los compañeros, vinculados por lazos reales y auténticos que da la vida en común, en pareja.
Así, no puede exigirse que la condición de compañera permanente se derive de un acto como la inscripción reseñada en el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, la cual, se reitera, puede tener algunos efectos para la entidad de seguridad social, mas no para el proceso, en el que se controvierte el derecho a la sustitución pensional, y el beneficiario puede demostrar su calidad con fundamento en una prueba legal y oportunamente allegada; por ello, aquel formalismo no constituye un acto solemne, ni deriva en una prueba ad sustantiam actus.
En consecuencia, se reitera que la calidad de compañera permanente podía demostrarse con cualquiera de los medios probatorios admisibles en el proceso laboral, tal cual ocurrió en este caso, con la testimonial ya mencionada, rendida por BETULIA VARGAS, así como la ofrecida por JAVIER VARGAS PERDOMO (folios 60 y 61). No hay necesidad de estudiar el segundo cargo formulado, ya que tenía el propósito de acreditar un error de derecho, derivado, según el recurrente, de la exigencia del mencionado artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la forma arriba indicada, se casará parcialmente la sentencia acusada, y en instancia se infirmará la condena que impuso el a quo por concepto de intereses moratorios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2005, en el proceso que promovió YOLANDA VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto confirmó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, revoca dicha definición, para en su lugar absolver al demandado. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.29121 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. YOLANDA VALENCIA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia frente a la sentencia proferida en este proceso, pues considero viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimo de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 23