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29121(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aepúbbeer de eelombia- \ - CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA eette Obtorema- de dusticia- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Luz María Cobos Miranda contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de abril de 2007, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, que la condenó, junto con Jairo Alonso Rueda Rincón, a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de $180'000.000, como coautores responsables del delito de estafa agravada. 1 Cepúbbca de eakmbia-. th70 -sti• CASACIÓN N° 29121 P/ LUZ MARIA COBOS MIRANDA e'erte 3Suprema- de cjiusticla HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La síntesis del aspecto fáctico en este asunto aparece reseñado en la sentencia recurrida, así: "Ramiro Carvajal Villannizar, comerciante de calzado y elementos deportivos en esta ciudad, conoció a Luis Enrique Jaimes, gerente y representante Legal de Distribuciones Colombia, con quien comentó su necesidad de adquirir dólares para sus importaciones de Panamá, este le indicó que su esposa LUZ MARÍA COBOS MIRANDA, lo podía asesorar al respecto como comisionista, tras ello le manifestó esta señora que Carlos Enrique Carriazo, un comerciante importante de Cartagena, le había ofrecido en venta dólares por valor de $2.110 pesos, cada uno, circunstancia que motivó a Carvajal Villamizar para adquirir US $100.000 dólares.

La compraventa precitada fue gestada por LUZ MARÍA COBOS MIRANDA, bajo la supuesta exigencia de Carriazo de sólo entregar los dólares en la ciudad de Bogotá, allí debería llevarse en efectivo la suma de $231'000.000 de pesos, ante la necesidad del comerciante y la confianza depositada en la comisionista, el 25 de abril de 2002, se trasladaron estos con los dineros en maletines a Bogotá, a donde aparentemente los esperaban Carlos Enrique Carriazo y JAIRO ALONSO RUEDA, supuesto vendedor de dólares, en el hotel DANN.

Al arribar a aquel sitio, no se le permitió a Ramiro Carvajal, comprador de los dólares, contactarse directamente con el virtual vendedor, arguyendo razones de seguridad. Al día siguiente, 26 de abril de 2006, mientras LUZ MARÍA COBOS aducía que era contado el dinero, Ramiro Carvajal estuvo esperando en el hall del hotel, en tanto Carlos Enrique Carriazo y JAIRO ALCNSO RUEDA, se habían esfumado del lugar". 2 aObbcd de edembia Qtt- ' CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA eede 05uprema de dusticid Estas hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 30 de abril de 2002 por el quejoso en la ciudad de Bucaramanga, abriéndose formal investigación el 2 de mayo siguiente por la URI de dicha ciudad (f1.9), siendo escuchados en indagatoria Luis Enrique Jaimes Landazábal y Luz María Cobos Miranda y su situación jurídica resuelta el 8 de mayo, con detención preventiva por el delito de estafa exclusivamente para la imputada (1108).

Aunada abundante prueba de diversa índole, primordialmente testimonial, previo el cierre instructivo, el 30 de agosto de 2002 se profirió resolución acusatoria en contra de Cobos Miranda y Rueda Rincón, por el delito de estafa agravada, al tiempo que se precluyó a favor de Jaimes Landazábal, en decisión ratificada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre del mismo año. Rituada la etapa del juicio, se emitieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se han dejado glosados en precedencia. 3 aoúbbeer de ea/timbra trua -1 CASACIÓN N°29121 P/ LUZ MARIA COBOS MIRANDA &orle OS/Yema - de cfroad LA DEMANDA: Sendos cargos afirma postular el defensor de Luz María Cobos Miranda contra la sentencia impugnada.

El primero está encauzado por el tercer motivo de casación y acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por violación al principio del juez natural. Precisa en concreto el censor que si bien los primeros contactos entre los diversos intervinientes en los hechos juzgados se produjeron en Bucaramanga, los dineros fueron entregados en Bogotá, en forma tal que el perfeccionamiento y consumación del delito de estafa sería esta capital.

Siendo ello así, se habría transgredido el juez natural por desconocimiento de la competencia por el factor territorial, como que el asunto fue fallado en Bucaramanga con evidente menoscabo para el debido proceso. 4 aeSbaa- de ealambid 1- Jis eade 05uprema- de dusdad CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA Solicita, así, se case la sentencia, como quiera que el proceso ha debido ser conocido y fallado por un juez de esta ciudad.

Como segundo ataque, dice acudir a la causal primera postulando violación directa del art. 246 del C.P., por interpretación errónea, derivada de la hermenéutica que equivocadamente le diera el juzgador a los elementos típicos del delito de estafa, en concreto al contenido y alcance de la idoneidad de los medios engañosos o artificiosos empleados por el agente para hacer incurrir en error a la víctima.

Asegura que acorde con los hechos probados, no es aceptable que los artificios empleados fueran idóneos, pues debían ser valorados de conformidad con las condiciones personales de la víctima y en el caso concreto se trataba de un comerciante experimentado que ha debido tomar las precauciones debidas para una compra de dólares tan cuantiosa como la pretendida, lo que no hizo, todo lo cual conduce a la atipicidad de la conducta imputada.

Solicita, con fundamento en esta tacha, que se case el fallo y se absuelva a la procesada por los cargos que le fueron hechos. 5 Cepúbbca de ealembia CASACIÓN N°29121 ' ISM PLLUZ MARIA COBOS MIRANDA edite 0.5uprema de &koala CONSIDERACIONES: Constantemente ha insistido la doctrina de la Sala en destacar que dada la naturaleza inherente a la casación como instrumento extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia, su ejercicio supone no solamente la aportación de un escrito de demanda cuya elaboración comporta el lleno de unas especiales exigencias por tratarse de un medio de opugnación esencialmente rogado y caracterizado por específicas condiciones de punibilidad, sino que al propio tiempo debe contener la expresión de los motivos que la hacen procedente acorde con cada una de las diversas causales legalmente previstas para el efecto, siendo en dicho orden de meridiano entendimiento que el libelo no puede ser un escrito de libre formulación y presentación material, toda vez que así como es indispensable que los cargos propuestos se enfoquen dentro de las causales taxativamente previstas, además expresar de manera clara y precisa sus fundamentos.

Pero además, desde antiguo la doctrina de la Sala también ha sido insistente en resaltar que dentro de los fines propios de la casación, se impone que la decisión pretendida conduzca a la 6 \\\ CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA aepúbbea de ealambla- ts:vi fi s,-- eerte 05premer de dustaa reparación de los agravios inferidos a alguno de los sujetos recurrentes (art. 206 de la Ley 600 de 2.000), pues si el fallo no se precisa para cumplir una tal finalidad, devendría absolutamente injustificable la aceptación del propio libelo y el adelantamiento del trámite casacional (art. 184 Ley 906 de 2.004).

Pues bien, examinada la demanda dentro de los reseñados derroteros que hacen forzoso su escrutinio con miras a constar la pertinencia de reconocer satisfechos los requisitos y así dar curso a la misma, se tiene que ciertamente son ostensibles los desaciertos en que incurre y que conducen a su necesario rechazo. Para comenzar, el primer cargo está sustentado en la circunstancia de estimar el actor que el delito de estafa agravada investigado habría tenido lugar en diversos sitios -Bucaramanga y Bogotá-, aun cuando, según su parecer, la consumación del mismo lo sería en esta ciudad capital, lo que por ende implicaría que su juzgamiento en la primera urbe mencionada conllevaría violación del debido proceso por quebranto del juez natural al desconocer el factor territorial determinante de la competencia. 7 at'púbbca- de ealambkr \ CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA earze Wuproma de d'ustwler Dado el contenido del reproche y los elementos puestos en conocimiento de la Sala por el actor, se tiene que la conducta punible tuvo ocurrencia en varios sitios, en forma tal que siendo ello así y por ministerio de la ley de estos hechos puede conocer "el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación", esto es, que en hipótesis semejantes opera el criterio de competencia territorial a prevención. Ciertamente, de acuerdo con los argumentos derivados del escrito demandatorio se conoce que los hechos tuvieron discurrir en distintos sitios y que por ende la concreción delictiva de actos complementarios que emana de la descripción típica del delito de estafa -en tanto supone el empleo de artificios y engaños-, se habrían efectuado tanto en la ciudad de Bucaramanga como en Bogotá y habiendo sido en la misma que el denunciante presentó la notitia criminis, ningún reparo en condiciones semejantes cabe al juzgamiento rituado hasta la impartición de los fallos de primera y segunda instancia. 8 \N CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA Gejsúbbar de eebmbia- Jk.",,.. eark Obupremer de &ama Siendo ello así, emerge con inusitada claridad que el motivo de invalidez acusado no tiene existencia, de manera que ni es real el quebranto de las formas procesales, ni derivado de ello se ha menoscabado el derecho material o las garantías de los sujetos procesales que pudieran en un momento determinado hacer viable el libelo en esta sede.

El segundo reproche, según queda glosado, está edificado por la vía directa de violación a la ley sustancial, específicamente se refiere al art. 246 del Código Penal que describe el delito de estafa, cuya errónea interpretación acusa. El ataque así esgrimido supone -como es bien sabido y en reiteradas oportunidades lo ha precisado la doctrina de la Sala-, que el casacionista deba respetar la valoración de las pruebas en los términos consignados en la sentencia, restringiéndose el debate en forma exclusiva al contenido y alcance de los preceptos sustanciales cuya vulneración se afirma, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea interpretación. Contrariando estos derroteros mínimos sobre la adecuada imputación de un quebranto directo a la ley en vía de casación, el 9 aepúbbeer de eelembia eerte 054prema- de dumekr CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA libelista pretende descalificar la concurrencia típica del delito de estafa a través de una valoración propia de las pruebas, afirmando como conclusión de tal ejercicio que los artificios y engaños no eran aptos e idóneos para inducir en error.

Como surge evidente, la afirmada interpretación errónea de dicho elemento típico no tiene relación alguna con la conceptualización doctrinaria del mismo, sino con la específica idoneidad de los actos realizados por los imputados para hacer incurrir en yerro a - la víctima; aspecto que de suyo implica no precisamente la discusión teórico-jurídica del mismo, sino la valoración de los hechos en tanto para los juzgadores son relevantes y adecuados a la concreción de ese rasgo del punible contra el patrimonio, mientras que para el casacionista no, contradicción de criterio pero respecto del análisis probatorio mas no por disparidad alguna en torno al contenido y alcance que para el derecho penal tiene el citado elemento de tipicidad.

Siendo ello así, la imputación al fallo por la vía directa que comprende una postura polémica con la valoración de las pruebas, resulta inadmisible. l o aepúbbcer de eohmbid ezlw fi CASACIÓN N°29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA eme 05upremer de dustiad No advirtiéndose, por demás, la necesidad de que la Corte haya de pronunciarse oficiosamente para salvaguardar garantías procesales, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Luz María Cobos Miranda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGI EREZ 11 aepúbbca- de edembrer earte Oburema de °lamerá- CASACIÓN N° 29121 P/.LUZ MARIA COBOS MIRANDA ALFREDO GÓMEZ ÓtIlINTERO MARIA - OS - O ir w DE LEIMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12