Micelio
29119(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 23 21 Expediente 29119 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 29119 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRYAM SANABRIA contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta señalar que LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ instauró demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que se le condenara a reconocerle y pagarle, en calidad de cónyuge supérstite, “la sustitución pensional vitalicia de jubilación causada y disfrutada por el señor ALFONSO GOMEZ MELO” (folio 5 cuaderno 1); las mesadas pensionales a partir del día siguiente de su fallecimiento “o sea desde el 16 de febrero de 2002”; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que el señor ALFONSO GOMEZ MELO falleció el 15 de febrero de 2002, “cuando se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (folio 3 cuaderno 1); que con él convivió en calidad de esposa en forma continua e ininterrumpida durante 39 años aproximadamente; que dependía económicamente del causante; que fue afiliada e inscrita al Régimen de Salud del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como su esposa; y que agotó la vía gubernativa.

EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al responder, sin oponerse a las pretensiones, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, toda vez que “se presenta conflicto respecto a la aquí demandante quien compareció como cónyuge del señor ALFONSO GOMEZ MELO a reclamar el derecho a la sustitución pensional e igualmente lo hizo la señora MIRYAM SANABRIA, quien compareció como compañera permanente, lo que conllevó a una contradicción y controversia que en último condujo a negar las pretensiones incoadas por las partes” (folio 28 cuaderno 1).

Propuso las excepciones de falta de integración litisconsorcial, buena fe y cobro de lo no debido. El juzgado de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó en la primera audiencia de trámite la integración del contradictorio de la señora MIRYAM SANABRIA. Por su parte, MIRYAM SANABRIA adujo como argumentos de defensa que “convivió desde el año de 1983 y hasta el día de su muerte, como compañera permanente de manera estable y pública con el pensionado causante” (folio 89 cuaderno 1) Propuso las excepciones de “inexistencia a favor de la demandante del derecho a sustituir al pensionado causante” y la de ser la única titular del derecho a la sustitución pensional.

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del asegurado ALFONSO GOMEZ MELO a favor de la señora MIRYAM SANABRIA, y desde la fecha del fallecimiento de su compañero, esto es desde el 15 de febrero de 2002, en la cuantía y proporción que señala la ley.” (folio 247); lo absolvió del pago de los intereses moratorios y lo condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal de Bogotá revocó la del a quo, “para en su lugar disponer que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sea a favor de la señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ,” (folio 271 cuaderno 1) y no impuso costas en la instancia. El juez de apelación, después de determinar que las normas aplicables al caso controvertido son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de transcribir apartes de la sentencia T-1103/00, asentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ ha precisado sobre el alcance del requisito de la convivencia para reputar calidad de beneficiario de la sustitución pensional a la cónyuge o a la compañera permanente, en donde se dice que aquél elemento normativo hace alusión a vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que este no puede verse como algo simplemente material o sexual, sino como una comunidad en vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable.

Siendo por esta razón, uno de los requisitos centrales para que se pueda reputar la existencia del núcleo familiar, que en los términos del artículo 113 del C.C., surge del matrimonio el cual ” Concluyó el juez de segundo grado que “ debe tenerse en cuenta que militan en el plenario las pruebas documentales se reitera tales como comunicación suscrita por el señor ALFONO GOMEZ MELO (q.e.p.d.) de fecha 30 de mayo de 1996 dirigida al Director General del FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cual autoriza en caso de fallecer a la señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ (fl. 20), comunicación firmada por el Jefe de la División de Prestaciones económicas, en la cual resuelve aceptar la solicitud de beneficiaria de la actora a la sustitución pensional cuando ocurra el fallecimiento del señor ALFONSO GOMEZ (fl. 21), otra comunicación de fecha 8 de abril de 1997, en la cual el causante designa a la demandante como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con lo cual da cumplimiento a la ley 44 de 1980 (fl. 22), partida de matrimonio (fl. 23), registro civil de matrimonio (fl. 24), formulación de actualización y afiliación al régimen contributivo de pensionados (fl. 25).

Por lo anterior y bajo este entendimiento normativo y jurisprudencial, ha de indicarse que logró la demandante demostrar en este asunto, contrario a indicado por el Juzgado de conocimiento, la convivencia bajo el entendido antes señalado de comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante, pues si bien aquella alega una convivencia meramente económica, en forma alguna este elemento o circunstancia, determinan la demostración del elemento de la convivencia, siendo importante además reiterar que es necesario que aquella alegada convivencia, para que alcance los elementos necesarios para catalogar a la demandada como compañera “permanente” del actor, lo que se logra en este asunto, y se logró colmar las condiciones necesarias para reputarla como una convivencia permanente, efectiva, continua y exclusiva; además de las declaraciones extrajuicio rendidas por los testigos ALBERTO HERRERA e ISRAEL RIVAS ANDRADE visibles a folios 18 y 18 (sic), ratificadas ante el Juzgado comisionado en la ciudad de Flandes (fls. 237 a 240).

Así las cosas ha de concluirse que la titular del derecho a la sustitución pensional o de sobrevivientes lo es la cónyuge del causante señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ, debiéndose en consecuencia revocar la decisión de primera instancia” (folio 270 cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 21 cuaderno 2), que fue replicada por LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ (folios 26 a 35 ibidem), la recurrente, MIRYAM SANABRIA, pretende que la Corte “case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, adiada 18 de noviembre de 2005 y que procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia y con respecto a la sentencia pronunciada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de calenda 2 de agosto de 2005: Confirme la condena de sustitución pensional vitalicia despachada (…) revoque la condena a costas impuesta a la demandante LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ para que en este tópico y en su defecto se sirva imponerle el pago de costas a la entidad demandada” (folio 14 cuaderno 2).

Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de “violar por la vía indirecta en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos: 1º y 2º de la Ley 113 de 1985; 3 de la Ley 71 de 1988; 5,6 y 7 del Decreto 1160 de 1989; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 9 al 16 del Decreto 1889 de 1994 y el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994” (ibídem).

Singulariza como errores de hecho los siguientes “.- No dar por demostrado estándolo que mi mandante la señora MIRYAM SANABRIA ostentó durante más de diez (10) años el carácter de compañera permanente del señor ALFONSO GOMEZ MELO (q.e.p.d.) situación que se mantuvo incólume hasta la fecha de la muerte de aquél”. “.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante, la señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ convivió con su hoy difunto marido el señor ALFONSO GOMEZ MELO (q.e.p.d.) hasta que este falleció. “.- No dar por demostrado estándolo que la demandante, la señora estaba separado (sic) de hecho con el señor (sic) LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ.” (folio 15 cuaderno 2).

Errores evidentes de hecho que, según la recurrente, fueron el resultado de la indebida apreciación de los documentos auténticos que obran a folios 21 a 25; y de no contemplar los de folios 56, 115, 127 a 129 y 137 del cuaderno principal. Luego de copiar algunos fragmentos de la sentencia de 9 de mayo de 2002, dictada por esta Corporación, la censura aduce que el ad quem cometió el yerro en la valoración de los documentos obrantes a folios 21 a 25, pues a pesar de que no refuta lo referente al matrimonio de la demandante y del causante “no podrían tomarse como mal lo hizo el Ad quem como elementos mancomunados de prueba fundante o en otras palabras como elementos o material de prueba de los cuales en suma –con probanzas como las testimoniales (de los folios 237 a 240 del cuaderno principal) colegir una convivencia entre los cónyuges en comento” (folio 18 cuaderno 2).

Asevera que su convivencia con el de cujus, al menos en los dos últimos años, está claramente acreditada en el documento obrante a folio 114 y que los testimonios de ISRAEL RIVAS ANDRADE y ALBERTO HERRERA, son “contestes, coincidentes, coherentes, responsivos y unánimes en aseverar: que el señor ALFONSO GOMEZ MELO (Q.E.P.D.) convivía en Ibagué para la fecha de su muerte con otra señora (para diferenciarla de su esposa) la cual lo acompañó hasta sus últimos días y que la relación con su esposa era meramente económica, simplemente cuando recibía el pago de su mesada les traía lo correspondiente y nuevamente regresaba a la ciudad de Ibagué donde convivía con una señora (que no era su esposa)” (folio 19 cuaderno 2).

Para la recurrente el Tribunal se equivocó en la apreciación de los testimonios de LUZ STELLA SIERRA, JOSE CUSTODIO RODRIGUEZ CUERVO, MERCEDES MUÑOZ VARGAS y VICTOR HUGO RODRIGUEZ GARCIA, que “lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 al darle a estas normas un efecto diferente al que ellas contienen o predican y esto lo llevó a aplicar en forma indebida las demás normas denunciadas en el cargo y por ende lo condujo en forma por lo demás injusta a otorgarle el derecho a la pensión de sobreviviente a la actora sin haber percibido sensorialmente de las probanzas enunciadas que aquella no convivió con el causante, el señor ALFONSO GOMEZ MELO (Q.E.P.D.) en sus últimos catorce años de vida” (folio 21 cuaderno 2).

LA REPLICA Asevera que “el cargo debió dirigirse en la modalidad de interpretación errónea de la ley, dado que no fue resultado de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios, se reitera, que sobre tal aspecto encontró en las sentencias de la Corte del trece (13) de abril de dos mil (2000), radicación 13614.” Dice que “la señora MIRYAM SANABRIA, debía de probar que la cónyuge supérstite perdió el derecho a sustituir la pensión de su esposo para así exigir la aplicación de la(sic) de los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1999 que sería la norma concordante y pertinente en el asunto de la referencia, norma que para hacerla valer tendría que haberse demostrado que se había extinguido la convivencia y las obligaciones entre los cónyuges por abandono injustificado del causante de sus deberes de esposo, hecho que no fue demostrado y todo lo contrario dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso y que fueron valoradas, se demostró que el Señor ALFONSO GOMEZ MELO cumplió con sus obligaciones conyugales de esposo, pues suministraba lo necesario para el mantenimiento de su familia sin que se pueda deducir que abandonó su hogar, como tampoco se pueda determinar que la Señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ abandonó su hogar de manera injustificada“ (folio 31 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho al historiar el proceso, el juez de apelación para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante asentó que “ debe tenerse en cuenta que militan en el plenario las pruebas documentales se reitera tales como comunicación suscrita por el señor ALFONSO GOMEZ MELO (q.e.p.d.) de fecha 30 de mayo de 1996 dirigida al Director General del FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cual autoriza en caso de fallecer a la señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ (fl. 20), comunicación firmada por el Jefe de la División de Prestaciones económicas, en la cual resuelve aceptar la solicitud de beneficiaria de la actora a la sustitución pensional cuando ocurra el fallecimiento del señor ALFONSO GOMEZ (fl. 21), otra comunicación de fecha 8 de abril de 1997, en la cual el causante designa a la demandante como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con lo cual da cumplimiento a la ley 44 de 1980 (fl. 22), partida de matrimonio (fl. 23), registro civil de matrimonio (fl. 24), formulación de actualización y afiliación al régimen contributivo de pensionados (fl. 25).

Por lo anterior y bajo ese entendimiento normativo y jurisprudencial, ha de indicarse que logró la demandante demostrar en este asunto, contrario a indicado por el Juzgado de conocimiento, la convivencia bajo el entendido antes señalado de comunidad familiar, estable y exclusiva con el causante, pues si bien aquella alega una convivencia meramente económica, en forma alguna este elemento o circunstancia, determinan la demostración del elemento de la convivencia, siendo importante además reiterar que es necesario que aquélla alegada convivencia, para que alcance los elementos necesarios para catalogar a la demandada como compañera “permanente” del actor, lo que se logra en este asunto, y se logró colmar las condiciones necesarias para reputarla como una convivencia permanente, efectiva, continua y exclusiva; además de las declaraciones extrajuicio rendidas por los testigos ALBERTO HERRERA e ISRAEL RIVAS ANDRADE visibles a folios 18 y 18 (sic), ratificadas ante el Juzgado comisionado en la ciudad de Flandes (fls. 237 a 240).

Así las cosas ha de concluirse que la titular del derecho a la sustitución pensional o de sobrevivientes lo es la cónyuge del causante señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ, debiéndose en consecuencia revocar la decisión de primera instancia” (folio 270 cuaderno 1). De manera que, las pruebas que le sirvieron de soporte al Tribunal para determinar la convivencia entre Leonor Manrique de Gómez y Alfonso Gómez (q.e.p.d.) fueron los documentos referidos y las declaraciones de Alberto Herrera e Israel Rivas Andrade.

De otra parte, la inconformidad de la recurrente con el fallo atacado radica, en estricto rigor, en que dichas probanzas no dan fe de la convivencia entre la demandante y el causante. Analizadas objetivamente las pruebas relacionadas como indebidamente estimadas encuentra la Sala lo siguiente: 1º) A folio 21 del cuaderno principal obra documento del jefe de división de prestaciones sociales de la demandada en el cual se dice que “Acéptase la solicitud de beneficiario consagrado en la ley 44 de 1980 a favor de LEONOR MANRIQUE, C.C. (…) como beneficiaria de la sustitución pensional cuando ocurra el fallecimiento del señor ALFONSO GOMEZ”. 2º) En el escrito de fecha 8 de abril de 1997 de folio 22, el causante sostuvo que “es mi voluntad designar a la señora LEONOR MANRIQUE quien se identifica con la C.C. (…) como la única beneficiaria de pensión de jubilación una vez ocurra mi fallecimiento por esta señora mi LEGITIMA ESPOSA(…) Asimismo, manifiesto que revoco de manera expresa el nombre de la señora MYRIAM SANABRIA identificada con la C.C. (…) como beneficiaria de mis derechos pensionales y a quien inicialmente había designado, teniendo en cuenta que en la actualidad convivo con mi cónyuge LEONOR MANRIQUE y puesto que la señora Myriam Sanabria, se valió de engaños y aprovechando mi estado de salud para anexar la documentación inicial.

Por último declaro que bajo la gravedad del juramento que desde hace 39 años aproximadamente he convivido con mi legítima esposa en forma ininterrumpida y siempre ha dependido económicamente de mi pensión”. 3º) Los documentos de folios 23 y 24 enseñan la partida y registro civil de matrimonio, respectivamente, entre Leonor Manrique y el causante. 4º) Y a folio 25 reposa un formulario único de actualización del Sistema General de Pensiones en el cual el de cujus declaró como su cónyuge a Leonor Manrique de Gómez.

Pues bien, del precedente haz probatorio no es dable inferir, como lo hizo el Tribunal, que la demandante al momento del fallecimiento de Alfonso Gómez convivía con él, habida consideración que lo que de ellos aflora es que el causante manifestó en varios ocasiones que Leonor Gómez era su esposa y a la sumo podría acreditar que para el 8 de abril de 1997 convivían, pero no así, se itera, para la data en que falleció, esto fue, el 15 de febrero de 2002.

Desde la anterior arista, entonces, el juez de la apelación incurrió en el yerro de valoración de las mencionadas probanzas; pero la anterior conclusión no logra desquiciar la sentencia impugnada, porque tal yerro habilita a la Corte para proceder a estudiar la prueba testimonial, soporte también de la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la aludida convivencia. A folios 18 y 19 se tienen las declaraciones extraproceso rendidas por Alberto Herrera e Israel Rivas Andrade, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que les constaba que el señor ALFONSO GOMEZ MELO no hizo separación de bienes ni de cuerpos y que su convivencia se mantuvo con la señora LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ hasta su fallecimiento.

En igual sentido, los deponentes, dentro de la litis, coincidieron en afirmar que el causante y demandante eran casados, que tenían 5 hijos, que aquél laboraba en la ciudad de Ibagué y cada quince días o cada mes que regresaba compartía en su hogar. Esto aseveró Israel Rivas Andrade “cada vez que le pagaban la pensión venía a la casa y le traía lo de la alimentación y gastos de la familia, es decir de doña Leonor Manrique y sus cinco hijos que tenía con ella y volvía y se iba a trabajar a Ibagué(…) él siempre vivía y compartía con su propia señora, con la cual se casó, como dije antes el venía a la casa y les traía lo de los gastos del hogar, se quedaba unos cinco días, o una semana y luego se iba nuevamente y volvía a los quince días o cada mes, pero lo cierto es que siempre frecuentaba su hogar con la señora LEONOR MANRIQUE” (folio 238 cuaderno 1).

Y Alberto Herrera dijo que “eran casados, en lo que me consta y durante el tiempo que los conocí siempre compartieron en hogar en alguna época después de estar pensionado se fue para Ibagué a trabajar por allá, según cometarios que oí como celador, por allá se estaba un tiempo, venía aquí a Flandes donde la señora cuando le pagaban la pensión y les traía lo que necesitaban en la casa, yo los veía cuando llegaba compartía con su hogar es decir con su esposa Leonor y los hijos y luego se marchaba nuevamente para Ibagué, esa era su rutina, tengo entendido por comentarios que tenía otra mujer por allá en Ibagué, pero nunca la conocí, compartía con ambas, es decir con su propia esposa y con la que tenía en Ibagué” (folio 239 cuaderno 1).

En sentir de la Corte el Tribunal no cometió yerro alguno en cuanto a la contemplación de la prueba testimonial, al menos de carácter protuberante, que es el que exige la ley para quebrar el fallo recurrido, dado que es razonable inferir que entre la demandante y el causante existió convivencia como familia con sentido de permanencia, procreación de hijos y ayuda económica.

Se impone recordar que, en relación al requisito de la convivencia, esta Corporación sostuvo en sentencia de 10 de mayo de 2005, radicación No. 24445 que: "Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

" (resaltado fuera de texto). En el asunto sub examine los testigos manifestaron que el señor Alfonso Gómez tenía un trabajo en Ibagué, pero que pese a ello, no rompió ningún vínculo sentimental, familiar, de solidaridad con su esposa, ni dejó de cubrir las necesidades de aquella y de sus hijos. De suerte que, esa circunstancia de trabajo se tornó forzosa y condujo a la ausencia de Alfonso Gómez de su hogar por el tiempo laboral de la semana, más no porque la realidad correspondiese a un rompimiento con la suficiente vocación jurídica de considerarse como fenecimiento de su vida como relación de esposos, porque se mantuvo una verdadera convivencia y un ánimo de vivir juntos y de auxiliarse mutuamente.

Puestas así las cosas, el juez de segundo grado no distorsionó el contenido de la prueba testimonial, por lo que se descarta la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para apreciar libremente a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por ser pertinente a lo aquí analizado, se reproduce lo expresado en sentencia del 27 de abril de 1977, en la que se dijo lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada” “La eficacia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del estatuto procesal laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no configure errores de derecho u ostensibles de hecho, que lo lleven a decidir contra la evidencia de los hechos.

De la mano de lo discurrido el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LEONOR MANRIQUE DE GOMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MIRYAM SANABRIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia