CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grOded de late/nave 0' 14; Casación No 29.11 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otro i i arfe +onza ek,i1~0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintinueve de febrero de dos mil ocho. VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, CARLOS HERNÁN MONTAN. ° y GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirmó la proferida el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a los procesados como coautores del delito de acceso carnal violento. groaps A av.mmi y i Casación No. 29.118,, I CARLOS ALBERTO MONTAN° y Otros 1, 4 até» Pifiterna ilefite°1¿Z HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se declaró probado en el fallo impugnado, el 31 de marzo de 2005, el recluso Jhon Jairo Morales Martínez, recluido en el Pabellón Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue abusado sexualmente por sus compañeros CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, recluidos en esa misma unidad mental por cuenta de distintas autoridades.
Con tal propósito, la víctima fue obligado a ingresar al baño del pabellón, donde dos de los partícipes lo sostuvieron de los brazos, mientras que el tercero lo accedió carnalmente, vía anal. Al día siguiente, los agresores intentaron repetir el acto, siendo sorprendidos por un miembro de la guardia, que informó del hecho a las autoridades respectivas.
La Fiscalía asumió el conocimiento del hecho y el 12 de marzo de 2006 presentó a los indiciados ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, donde se realizaron las audiencias preliminares de «3(2(íZliert 1 3(Vontlia Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros 44 *rema tz(e5a formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo e imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas.
La imputación fue rechazada por los implicados. Con fecha del 19 de abril de 2006, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los mencionados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO por la misma conducta especificada en la audiencia de imputación, cuya audiencia respectiva se evacuó el 20 de junio de 2006 ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
En esta audiencia, la defensora advierte que sus defendidos se encuentran en el pabellón de Sanidad Mental de la Cárcel, razón por la cual solicitó, a través de la Unidad de Investigación Criminal de la Defensoría del Pueblo, se les practicara una experticia médica, la que en efecto se realizó por el médico de la institución, quien recomendó que se les valore por un psiquiatra forense, porque al examen mental se encuentran rasgos de que «rdélleco de, cabnibiz, *7a 4&z Casación No 29.118.1 I CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros ! sufren de esquizofrenia, valoración que informa, ya ha solicitado al Instituto de Medicina Legal.
Con base en ese concepto inicial, la defensora solicitó que se decretara la nulidad, porque en la audiencia de imputación no fue valorado el estado mental de los procesados, especialmente si en ese momento se encontraban bajo el efecto de algún medicamento que les impidiese comprender el objeto de la imputación, petición que fue rechazada por la juez de conocimiento, ante la falta de prueba demostrativa de la situación planteada por la defensa.
La audiencia preparatoria se inició el 27 de julio de 2007, diligencia de la cual se destaca, para lo que interesa a esta decisión, que la defensora pública de los procesados se quejó de la falta de colaboración de las autoridades para obtenerse que a sus representados se les practique el dictamen médico psiquiátrico, conforme lo anunció en la audiencia de acusación, poniendo en conocimiento la devolución que de sus peticiones le ha hecho el Instituto de Medicina Legal, y la imposibilidad ffilymtkea, de cCi5tolatnbia, Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros an'e *tema aéfi-a¿z económica en que se encuentran sus defendidos para sufragarse, por su cuenta, el examen psiquiátrico requerido.
No obstante, como pruebas a practicar en el juicio, entre otras, solicitó que se reciban los testimonios de los médicos psiquiatras que en el futuro rindan la experticia médica en que se está insistiendo. La Juez, accedió a la petición de la defensa, con el ítem de que el dictamen se descubra en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
En la audiencia del juicio oral, la señora defensora no hizo alusión a esa prueba, entendiendo la Jueza que de ella y otras testimoniales pedidas y ordenadas en la preparatoria, se había renunciado. Igualmente se advierte que en la presentación de su teoría del caso, la defensa no habló de inimputabilidad, sino de la demostración de la inocencia de sus representados.
La sentencia de primera instancia se dictó el 29 de mayo de 2007, en la que se condenó a los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO, a la pena principal de 172 meses «19baccb de Ti9alegnkal • Casación No. 29.118. CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros i,,,I. aer'd *terna 4415.d&-ra de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como coautores responsables del delito de acceso carnal violento.
Contra la anterior determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, que fue decidido adversamente en el fallo impugnado ahora en casación, para cuya demanda, la defensora pública que actuó hasta ese momento sustituyó el poder a otro abogado de la Defensoría Pública. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un solo cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor de CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAN°, alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa de sus representados.
Ígi btilliett de% a/Orné& i I Casación No. 29.118 ( 1414, CARLOS ALBERTO MONTAN. ° y Otros '' arm PifreWla 44027.12 En orden a su fundamentación, sostiene que de acuerdo con la imputación efectuada por la Fiscalía, existía incompatibilidad para que una misma defensora pública asumiera la defensa de los tres procesados. Dice que si los acusados guardaron silencio frente a éste hecho, lo fue por su incapacidad de comprensión, derivada del trastornado estado mental en que se encuentran, de lo cual existe evidencia en el proceso, y a pesar de ello se obvió el examen psiquiátrico forense.
Aunque reconoce que su antecesora en la defensa desplegó una activa gestión en el curso del proceso, esos actos fueron inanes para la adecuada defensa de los vinculados, pues debió promover un incidente de nulidad por la ausencia de la prueba sobre la "insanidad" mental de los procesados. Agrega que la defensa no puede ser eficaz ni integral cuando al defender los intereses de un procesado, descuida los de otro, contraviniendo su derecho a la defensa.
Y mucho más grepata de Caoionnéia aele a(firetina 4fte-1~ Casación No. 29.118 „1 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros', cuando renuncia a una prueba que por su pertinencia, necesidad y conducencia se había solicitado y decretado. Sobre lo primero, advierte que la Fiscalía imputó la autoría material del acceso carnal violento a CARLOS HERNAN MONTAÑO. No obstante, la prueba indicó que el autor material fue CARLOS ALBERTO MONTAÑO, porque fue la persona sorprendida con los pantalones abajo a dos metros de la víctima.
Ante esa situación, a la defensa se le colocó ante un conflicto, porque no sabía a cuál de los dos debía defender de la imputación por autoría material y a cuál como coautor. Además, como CARLOS OBDULIO BELTRAN GIRALDO se encontraba a distancia del ofendido, bien pudo no ser coautor del delito imputado. De esa situación fáctica deduce que cada uno de los procesados necesitaba un defensor individual, que asumiera sus defensas "sin ataduras a nada ni a nadie, ni siquiera a /a teoría de/caso que esgrimió la defensa ". 4íI&adc caolonzka ad,- ak5a Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros ‘4..] Sostiene que la defensora ha debido ejecutar las siguientes acciones: a) Plantear el caso a la defensoría pública para que a cada uno de los procesados le fuese asignado un defensor, ya que los acusados, por su "insanidad" mental, no estaban en condiciones de hacer la petición. b) Insistir ante el juez de conocimiento para que se practicara a sus representados el examen psiquiátrico a fin de acreditar en el proceso su inimputabilidad, ya que se encontraban recluidos en la Unidad de Sanidad Mental del centro carcelario.
A su vez, dice, la defensora no ha debido ejecutar las siguientes acciones u omisiones: a) Dilatar el proceso con pedimentos que no tenían sustento jurídico, como la libertad provisional por vencimiento de términos; o la nulidad por inimputabilidad sin la prueba idónea para ello. Prrumea (agionzi. - Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros arle *rema &A-4~ b) Renunciar a la práctica de prueba testimonial, porque dejó sin medio de defensa a los procesados. c) Permitir que temas que no fueron motivo de la imputación ni de la acusación, fueran motivo de alegatos de la Fiscalía, ni que se atentara contra la dignidad de uno de los procesados. d) Permitir que se culminara la audiencia del juicio oral sin la presencia de los procesados.
Por su parte, agrega, la juez del conocimiento ha debido garantizar el derecho a la defensa integral que les asistía a los acusados, pues si estaban reducidos a una Unidad de Salud Mental, debió propender por el examen psiquiátrico, impidiendo que se renunciara a la práctica de pruebas necesarias. Bajo lo que titula "trascendencia del cargo" insiste en que cada uno de los implicados debió contar con un defensor independiente, ya que entre ellos había conflicto de intereses, por cuanto a uno se le imputó autoría material y a otros coautoría impropia y reitera que los procesados estaban en imposibilidad de gro/1-8(40,d, p.;
Casación No. 29.118 1 CARLOS ALBERTO MONTAN. ° y Otros' q -,1 a«, *yema,‘„Xciltio hacer la solicitud respectiva, porque en razón a su enfermedad mental o no les interesaba la defensa individual o no conocían ese derecho constitucional. Dice que la sola presencia de un defensor, ya sea de confianza, de oficio o público, no es garantía de que se haya cumplido a cabalidad con el derecho a la defensa.
Enuncia como normas violadas los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004. También menciona, por falta de aplicación, los artículos 4 y 6 ídem; el artículo 29 de la Carta Política; el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 8, literales j) y k), 122, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, agregó, condujo a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211-1 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004. orouzywa, de cd3id,R,Ála,, U 1 Casación No. 29.118 I CARLOS ALBERTO MONTAN() y Otros „,(4,-5„ema e4)32:14,tráz Culmina la demanda solicitando que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad del juicio a partir, inclusive, de la formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa.
Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte' cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". grou'lluyi de `130/04nét. a Erii f ' Casación No. 29.11 • CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros' VI avié (a?-evira j,g-Jtkáz En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos ". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Rads. 27.537 y 27.810, entre otros. gft;(2■Sica, de c¿f)olontáca.117 Casación No. 29.118." CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros ad, ø,awa áfi-títrat parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. grrilea de ca'aionibta, a Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros aria, atfiremez drug://A02: Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso".
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre «95aWica, de alomfit. o I - Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAN() y Otros It anee i2(1,eleenta aé5iGivíz elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. «raza de caolandia arte, 99;frew a akfreáz Casación No. 29.118 1 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros ' De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración grOdgeo de3 cadomita, • Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Arma deLfríavéz del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas 2. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 3. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba 2 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad, 24.323. 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. 4 1b.
Rad. 24.530. gC0iillied de CaVondid Its.• i lif Casación No. 29.11 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otro, 1 a«, al,67~,24 aéLfildá?leZ inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
El caso concreto. El demandante en este caso, acude a la causal segunda para aducir que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho de defensa de los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO. El fundamento de su pretensión se sustenta, en primer lugar, en una supuesta incompatibilidad de la defensa, derivada «Ott-l&a de Calontka sil Casación No. 29.118 1 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros _4,., 4 o, *tema alfireffeeea. de la participación que a cada uno de los procesados se le atribuyó en la conducta juzgada.
No obstante, el demandante no acredita de qué manera pudo tener ocurrencia esa irregularidad, ni cómo ella privó de oportunidades favorables a sus asistidos, ni la razón por la cual la participación que a cada uno de los implicados se le imputó en el delito a título de coautoría, comprometían recíprocamente su responsabilidad, al extremo de hacer imperativo, o cuando menos aconsejable, la designación de abogados distintos para que separadamente asumieran su defensa.
Al respecto cabe señalar que el artículo 122 de la Ley 906 de 2004, regula la incompatibilidad de la defensa en los siguientes términos: "Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sl". Sobre el punto, en relación con precepto similar que traía la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala señaló que para grrigliecb (aolomiiiz j Casación No. 29.118.
A:; CARLOS ALBERTO MONTAN. ° y Otros 1?ori9 0÷zetna que pueda hablarse de incompatibilidad en la defensa, es necesario que entre los procesados existan imputaciones recíprocas, o posturas irreconciliables, o que la verdad revelada por uno interfiera en los intereses defensivos del otro 5. En tales eventos, habrá lugar a la incompatibilidad cuando el defensor toma partido con actos de postulación o controversia dirigidos a favorecer a uno de ellos, comprometiendo la situación del otro.
En el sistema de la ley 906 de 2004, de igual manera habrá incompatibilidad cuando entre los procesados medien intereses contrapuestos o posturas irreconciliables en las estrategias defensivas que se adopten para enfrentar el juicio. En el presente evento, independientemente de la acción que a cada uno de los procesados se le atribuyó a título de coautoría en la conducta investigada, es lo cierto que ninguno de ellos compareció al juicio para efectuar imputaciones contra otro de sus compañeros de causa.
Tampoco en la teoría del caso planteada por la defensora en la apertura del juicio oral, se postularon tesis irreconciliables para cada uno de sus defendidos, 5 Cfr., Sentencias del 16 de julio de 2001. Rad. 15766, del 26 de noviembre de 2001. grriNfra de" CadOVilka Offifre/7/17 (kifi:fleta « Casación No. 29.118 CARLOS ALBERTO MONTAN. ° y Otros pues como se observó en los registros respectivos, lo que se alegó fue la falta de prueba demostrativa de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad de los acusados en un plano de plena igualdad.
Por lo tanto, la circunstancia de que a cada uno de los procesados se le haya atribuido un rol específico en la conducta imputada a título de coautoría —dos sostuvieron a la víctima, mientras que el tercero la accedió carnalmente-, para nada interfirió, objetivamente, en la estrategia defensiva adoptada por la defensora, razón por la cual el cargo no tiene sustento alguno. En segundo término, cuestiona el censor que la defensora haya ejecutado una serie de acciones inanes para la defensa de sus representados, y, en cambio, omitido otras que sí habrían servido a sus intereses, según el enunciado que de ellas hace.
Para responder el punto, debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que el defensor, en el ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de Rad. 10697 y del 12 de junio de 200. Rad. 14.891 &reí:Met:1 de cl9o/ontlibz arfe, *-~2,7 akilará _ Casación No. 2111 CARLOS ALBERTO MONTAN() y Otros completa iniciativa, y si con posteriormente el nuevo defensor no comparte la estrategia defensiva asumida por su antecesor, no puede sostenerse, en ese solo hecho, que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, ya que la ley no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance de sus propuestas, ni la aptitud se establece por los resultados del debate.
Por lo tanto, no resulta afortunado edificar una supuesta ausencia de defensa técnica, " a partir de una visión a posteriori elaborada por un nuevo defensor con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría podido ser la estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas que en un momento determinado puede asumir el letrado, razón por la cual la simple diversidad de criterios del último defensor no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso " 6.
En este evento, acusa el demandante, ausencia de defensa técnica bajo el escueto enunciado de haberse errado en la 6 Sentencia de Casación del 26 de abril de 2007, radicado No. 25.889 «raliea de caolornbia are OYfixema rzétfi:712.ár *4 Casación No. 29.118k ' CARLOS ALBERTO MONTAN() y Otros i - A& estrategia empleada por quien representó los intereses de los procesados antes de su intervención y en particular por cuanto según su criterio, su antecesora no debió dilatar el proceso con pedimentos que no tenían sustento jurídico ni renunciar a la práctica de la prueba testimonial y psiquiátrica que fue decretada a favor de los procesados o permitir que la Fiscalía se refiriera a temas que no fueron motivo de la imputación ni de la acusación, atentando contra la dignidad de uno de los procesados y menos cohonestar la culminación de la audiencia del juicio oral sin la presencia de los procesados.
Sin embargo, tales alegaciones sin una adecuada fundamentación de su trascendencia, distan enormemente de una situación propicia para afianzar la tesis de la carencia de defensa técnica, pues de ninguna manera ella se abre paso con un criterio discrepante sobre el método y la dinámica de defensa que se asume como más propicia para desarrollar el rol de defensor.
No obstante, frente a la censura fincada en la renuncia a la práctica de una pericia psiquiátrica para establecer la eventual condición de inimputabilidad de los procesados, la Sala encuentra ürglalica, de gaionzla Casación No. 29.118. CARLOS ALBERTO MONTAN() y Otros arte a-fitenna necesario superar los defectos de fundamentación que evidencia la demanda, pues resulta indiscutible que ante la razonada posibilidad de que los acusados sufrían de un trastorno mental al momento de cometer el delito, ya que por ello se encontraban recluidos en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo, era indispensable para una adecuada defensa de sus intereses, establecer si esa situación les impidió, de alguna manera, comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con esa comprensión. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda en los aspectos distintos a la censura fincada en la violación del derecho de defensa derivada de la renuncia a la prueba psiquiátrica para establecer un eventual estado de inimputabilidad, para cuyo sustento se señalará, en auto independiente, la fecha de una audiencia de sustentación oral en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a la que podrán acudir los no recurrentes para que ejerzan su derecho de contradicción en éste específico punto.
Cuestión final. Ptrakett de Cadomke. - Casación No. 29.11 CARLOS ALBERTO MONTAN. ° y Otros. arle 4157et.9a acqfi:M.FS Habida cuenta que contra la inadmisión parcial de la demanda, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 7 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. ger/Alteadegalainék& a'!' r, fi Biot • 1 Casación No. 29.11 1 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros 1 4 I *rilia 44722 b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de nadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. q. Casación No. 29118 CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros • fir,fraliea de caologn&a, lawe 4r9ffj akiras En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. lnadmitir parcialmente la demanda de casación presentada a nombre de los procesados CARLOS ALBERTO MONTAÑO, GERMÁN OBDULIO BELTRÁN GIRALDO y CARLOS HERNÁN MONTAÑO. Contra esta decisión, el demandante podrá elevar petición de insistencia en los términos señalados en la parte motiva. 2.
Superar los defectos de la demanda en el punto especificado en la parte motiva de esta decisión, tópico respecto del cual se admite. En auto aparte se fijará la fecha para la respectiva audiencia de sustentación oral. ( nettalica d'ea/6,99;14a arlo *rema rzéj/kicra, Casación No. 29.118 - CARLOS ALBERTO MONTAÑO y Otros Cópiese, notifíquese y cúmplase REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1 / A y y, (4-44 t.' MARÍA. L ROSARIO GONZ 4 Z DE LEMOS ( / -,.7._ J0' "V UIS Q 110- MILANÉS SALAMANCA RUIZ NÚÑEZ