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29118(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29118 Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS-, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 17 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que le promovió ROSA ELVIRA BORJA DE ROLDÁN.- I.

ANTECEDENTES Rosa Elvira Borja de Roldán demandó a Colfondos para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 14 de agosto de 2001 falleció su hijo ROBINSON ROLDÁN BORJA, quien era soltero, no tenía hijos, ayudaba a sus progenitores para la congrua subsistencia, venía afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a la sociedad demandada, la cual negó el reconocimiento de la prestación mencionada argumentando que no existía beneficiario de la misma; carece de vivienda y de ingresos; dependía de su hijo Robinson y de las ayudas ocasionales que le proporcionan algunos de sus otros hijos casados o en unión libre que también tienen su obligaciones y, que el causante la tenía como beneficiaria en Coomeva Colfondos contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa.

Tramitada la instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2005 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de agosto de 2001, las mesadas adicionales de cada anualidad, el retroactivo de la misma, los intereses moratorios y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Colfondos apeló la providencia anterior y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, la modificó en cuanto a los intereses moratorios, disponiendo que los mismos se causaban desde el 21 de marzo de 2002. Frente al tema de la dependencia económica, dijo el Tribunal: “…además de que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigen que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos sea absoluta para que para que los primeros puedan acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en varias providencias que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, ese concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra’.

Criterio que no impide a los padres percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividades, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, porque se desvirtuaría la relación de subordinación a que se refiere la norma.” En su apoyo reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte de 11 de mayo de 2004 y, asentó: “Y en el caso que se examina, si bien no se demostró la dependencia respecto de su hijo Robinson Roldán Borja, se estableció que aquella estaba subordinada a la ayuda pecuniaria de éste para poder subsistir, pues no solo vivía con él al momento de su fallecimiento sino que también estaba afiliada como beneficiaria del mismo a Coomeva EPS y a Comfama.

Adicionalmente la prueba testimonial informa que en vida de su hermano Robinson, Yuriel Albernis Roldán Borja le ayudaba económicamente a su madre en forma esporádica, atendiendo su situación económica y su condición de compañero permanente de la madre de sus hijos de 7, 12 y 13 años, quienes también estaban a su cargo. “Además, el ‘Informe relacionado con la investigación de la Póliza PIS No. 006…’ presentado por la sociedad Evidenciar Ltda. a solicitud de Seguros de Vida Colpatria S.A., da cuenta de la condición socioeconómica de la demandante, calificando su clase social de ‘baja - baja…’ advirtiendo que ésta ‘…no posee propiedad alguna en el territorio nacional…’ ni aparece registrada como propietaria o socia de entidad comercial alguna.

(Fls. 12, 48 y 70). “Finalmente debe decirse que los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, independientemente de que el derecho en cuestión sea controvertido por la entidad obligada a su pago.

Así lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993… “Esta disposición lo que hace es proteger a los pensionados frente a la mora en el pago de sus mesadas pensionales. Por ello resulta justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en el pago de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, pagando además, de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento ñeque se efectúe el correspondiente pago.

Así lo precisó la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de septiembre de 2002, de la cual fue ponente el Magistrado Roberto (Sic) Herrera Vergara… “ III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas en el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 35, 48, 141 y 142 de la ley 100 de 1993.

Para demostrar la violación de la Ley el recurrente luego de reproducir las consideraciones del Tribunal y el texto de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, asentó que el punto objeto de debate gira en torno a identificar el criterio legal en cuanto a la dependencia económica de un padre respecto de un hijo. Reconoció que la jurisprudencia ha dicho que la dependencia económica no se desvanece porque además de la ayuda recibida de los hijos, los padres reciban otros ingresos adicionales de otras personas o de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando ello nos los convierta en autosuficientes desde el punto de vista económico, pero, también ha precisado, que la carga de la prueba de la dependencia incumbe a la parte que la alegue.

Agregó que de igual manera se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso y que en el sub lite el juzgador la basó en hechos que aun cuando están demostrados, jurídicamente no permiten demostrar la referida dependencia. Éstos son: que la madre del causante vivía con él al momento del deceso; que estaba afiliada como beneficiaria del mismo a Coomeva EPS y a Comfama; que Yuriel, hermano del causante solo le ayudaba esporádicamente a su madre y, que la condición socioeconómica de la madre era baja - baja.

Razonamientos que, al decir de la censura, condujeron al Tribunal a tenerlos como apodícticos de la susodicha dependencia económica, sin que jurídicamente lo sean y, al no existir otro sustento es claro que aquella no se dio. LA RÉPLICA Solicita a la Corte que no le dé prosperidad al cargo por considerar que el Tribunal no cometió ningún yerro, por considerar que entre el ataque y la sentencia del Tribunal existe una discrepancia fáctica puesto que para establecer la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, es necesario acudir al examen de las pruebas, labor que es ajena a la violación directa de la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente estriba en que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga, por estimar que de las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida y traídas a colación por la censura, no permiten concluir que la demandante, en los términos de las normas acusadas, dependiera económicamente de su hijo fallecido.

En primer término, advierte la Sala que los razonamientos jurídicos del Tribunal en torno a la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos para efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no implican un equivocado entendimiento de esa disposición legal porque, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que tomó apoyo ese fallador, esa dependencia económica no debe ser absoluta, de tal manera que es posible que ella se presente a pesar de que los padres perciban un ingreso adicional, siempre y cuando ese ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente, como fue considerado por ese fallador y así también lo entiende la propia entidad recurrente.

No es dable entonces, por haber llegado a esa conclusión, atribuirle al juez de la alzada un desacierto en la inteligencia que le otorgó al aludido precepto. El impugnante considera que los hechos que halló demostrados el Tribunal en este caso, jurídicamente no permiten deducir una dependencia económica. Pero no encuentra la Corte que el desacierto en que hubiera podido incurrir el Tribunal al subsumir los hechos que encontró acreditados en el proceso a los supuestos de hecho consagrados en la norma que se denuncia violada, corresponda en realidad a un equivocado ejercicio de hermenéutica de ese precepto, porque, como se ha visto, ese fallador entendió correctamente el concepto de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en comento.

Y si se equivocó en ese proceso de adecuación de los hechos, no se estaría en presencia de un desacierto surgido de darle un equivocado entendimiento a la norma legal, error jurídico que, como es sabido, se presenta en la premisa mayor del precepto y no en la relación que exista entre aquella y los hechos acreditados en el juicio. Con todo, cumple precisar que el Tribunal echó mano de varias consideraciones y de lo que encontró acreditado en distintos medios de prueba, raciocinio que le sirvió para llegar a su conclusión sobre la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, de tal suerte que no fundó su conclusión en un solo elemento de juicio sino que se basó en varios que estudió en su conjunto.

Y si del análisis individual de cada una de las consideraciones que le sirvieron de estribo al ad quem la Corte encontrara que se equivocó en la conclusión que obtuvo de ellas, en sede de instancia hallaría que obran en el proceso otras pruebas que, razonablemente entendidas, permiten concluir que la actora sí dependía económicamente de su hijo Robinson Roldán, como los testimonios recaudados en el informativo, tal como lo consideró el juez de primer grado, pues todos los declarantes son contestes en afirmar que el causante ofrecía soporte a su progenitora y aunque algunos de ellos indicaron que también lo hacía el otro hijo Yuriel, ello no es suficiente para descartar la dependencia económica respecto del fallecido, como lo tomó en consideración el Tribunal, respaldado en la jurisprudencia de esta Sala.

Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y por aplicación indebida acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 13, 14, 46, 47, 48, 73 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74, 141 y 142 ibídem, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del causante. 2.

No dar por demostrado, estándolo que nunca hubo dependencia económica de la demandante con el causante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo YURIEL ALBENIS ROLDÁN BORJA. Yerros que en sentir de la censura se cometieron como consecuencia de la errónea apreciación de la copia del carné de Coomeva EPS de la demandante (Folio 12) y del informe de Evidenciar Ltda. del 25 de febrero de 2002 (Folios 48 a 52).

Sostiene que la errónea apreciación del carné de la EPS Coomeva, se dio por cuanto si bien se aprecia la calidad de beneficiaria que tenía la accionante, en ninguna parte del mismo, ni en el expediente figura que tal registro emanara de una inscripción hecha por el causante. Cuanto al informe de Evidenciar Ltda., anota que de ese documento se puede establecer que no era el causante quien velaba principalmente por el sustento económico de la familia de la accionante, puesto que de ese medio de prueba surge que la demandante admitió que eran sus dos hijos los encargados de brindar sustento económico a la familia y que después de la muerte de Robinson, esa responsabilidad quedó a cargo de su otro hijo Yuriel, quien también aceptó este hecho.

Así, y a pesar de lo anterior, continúa la censura, el Tribunal se preocupó más por resaltar la expresión “ baja – baja ” y el hecho de no poseer propiedad alguna en el territorio nacional, ni que aparecía registrada como propietaria o socia de entidad comercial alguna, circunstancias que lo que acreditan es el estado de minusvalía patrimonial de la demandante pero no la dependencia económica con relación a uno de sus hijos.

Agrega que de ninguna prueba que reposa en el plenario se deriva la dependencia económica, y si alguna vez hubo alguna colaboración del causante, lo sería de manera accesoria al sostenimiento que brindaba a la demandante su otro hijo. En punto a la prueba testimonial señala que tampoco se deriva que la actora viviera económicamente por cuenta del causante, porque las afirmaciones imprecisas que se hacen en torno al tema, no desvirtúan que Yuriel fuese la fuente principal de subsistencia económica de sus padres.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que el Tribunal no cometió ningún error de apreciación, pues está demostrado que la demandante dependía total y absolutamente del causante. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte surge lo siguiente: 1. El examen objetivo de la fotocopia del documento que reposa a folio 12, ciertamente no permite establecer con precisión que la demandante figurara como beneficiaria de la EPS Coomeva, por cuenta de su hijo Robinson Roldán Borja.

Sin embargo, ese yerro así planteado resulta intrascendente en la medida en que la demandada al contestar el hecho quinto de la demanda, admitió que para la fecha del fallecimiento el causante tenía a su madre como beneficiaria en dicha entidad de seguridad social y que para la fecha en que la empresa Evidenciar Ltda. llevó a cabo la investigación contratada, esto es, el 25 de febrero de 2002, ya figuraba en esa misma empresa promotora de salud como beneficiaria de su otro hijo Yuriel Albenis Roldán Borja (Folio 40).

En esa medida no resulta determinante el error apreciativo denunciado por la censura, porque lo concluido por el Tribunal halla respaldo en otras de las pruebas del proceso. Y por esa misma razón, resulta ser intrascendente que no exista prueba de la vinculación de la demandante a Confama por cuenta de su hijo, pues, en la forma en que discurrió el Tribunal, bastaría la afiliación a la EPS Coomeva como elemento indicativo de la dependencia económica. 2.

Respecto del informe presentado por la empresa Evidenciar Ltda. obrante a folios 48 a 52, aún de admitirse que se trata de una prueba idónea en la casación del trabajo y no de uno declarativo emanado de un tercero que debe ser considerado en el recurso extraordinario como un testimonio, cabe anotar que de la apreciación que hizo el Tribunal tampoco mana un error de las características necesarias para que sea capaz de quebrar la sentencia acusada.

En efecto, de su estimación el Tribunal extrajo lo siguiente: “la condición socioeconómica de la demandante, calificando su clase social de advirtiendo que ésta ni aparece registrada como propietaria o socia de entidad comercial alguna. (Fls. 12, 48 y 70).” Nada distinto de lo dicho por el Tribunal se desprende del susodicho informe, pues evidentemente allí se consignan las condiciones anotadas por el juzgador, es decir, que la clase socio económica de la accionante es “baja – baja” y, así mismo, que tampoco es propietaria de bien inmueble alguno, ni socia de alguna empresa de naturaleza comercial.

Ahora bien, y cuanto a que de ese documento se desprende que la demandante no era dependiente económica del causante, porque su contenido demuestra que el encargado de velar por la subsistencia de aquella era su otro hijo Yuriel, es preciso anotar que ese aserto no surge con la contundencia que sostiene el recurrente, puesto que su lectura también permite aseverar que el causante contribuía al sostenimiento de su madre conjuntamente con su hermano. Esto registra ese documento: “Sra. Rosa Elvira Borja de Roldán….En cuanto a la dependencia económica que sus hijos Yuriel y Robinson Roldán Borja son quienes velaban por el sustento económico de la familia y actualmente la responsabilidad la asumió toda Yuriel, ya que ella es viuda, su esposo falleció hace varios años.

Suministra constancia autenticada dirigida a Colfondos, ratificando lo anterior. “Sr. Yuriel Albenis Roldán Borja. Hermano…En cuanto a la dependencia económica de su señora madre, manifiesta que ha sido él quien prácticamente lleva las riendas de la familia, incluso desde que su padre vivía porque él era una persona muy enferma, cuando Robinsón comenzó a trabajar en 1999, también contribuía para el sostenimiento de su progenitora y de su hermana Rubeila, que es madre soltera e igualmente vive con ellos.

Suministra carta autenticada dirigida a Colfondos ratificando lo anterior.” Documento que objetivamente deja ver que el señor Yuriel Albenis Roldán Borja, antes de que su hermano Robinson empezara a trabajar en el año de 1999, era quien prácticamente llevaba las riendas de la familia, pero que después de esa anualidad, Robinson empezó a contribuir con el sostenimiento de su progenitora, aún de una hermana suya, lo que significa que de su contenido no se logra desvirtuar que para la fecha de su fallecimiento, Robinson Roldán Borja contribuía para el sostenimiento de su progenitora, como lo confirma ese propio documento en el aparte de sus deducciones, en cuanto se afirma que “Aunque el Sr. Robinson Roldán Borja contribuía económicamente para el sostenimiento de su Sra. Madre, esta no era la única fuente de ingresos de la reclamante, ya que también cuenta con el apoyo económico de su otro hijo Yuriel…”. 3.

Si no se demostró un desacierto ostensible y trascendente en la valoración de la prueba hábil denunciada, no puede la Corte examinar los testimonios. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación serán de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 17 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA ELVIRA BORJA DE ROLDÁN contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., Colfondos.

Costas en casación a cargo de la parte que recurrió. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2