Micelio
29116(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1k LASALIUN No 1 29116 RODOLFO RUI OJAS y MAIER FABIAN L AIZA ORTÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.070 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RODOLFO RUIZ ROJAS y MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de marzo de 2006, hacia las 6:45 de la tarde, cuando se activó la alarma del almacén FotoJapón, CASACIÓN No 2116 RODOLFO RUIZ ROAS y MAIER FABIAN LOA1Z 1 0 RTíZ ubicado en la carrera 30 con calle 3a de esta ciudad, se hizo presente en ese lugar la patrulla motorizada "Santa Matilde 7", conformada por el subintendente RODOLFO RUIZ ROJAS y el patrullero MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ, quienes capturaron a un sujeto de nombre Arley Muñoz.

Una vez lo requisaron e identificaron, le manifestaron que tenía pendiente una orden de captura por el delito de "violación" y le retuvieron la cédula de ciudadanía, un celular y la suma de $134.000.00 en efectivo. Los uniformados se llevaron al individuo en la moto y luego de pasearlo por los barrios Bochica Sur y la Asunción, le exigieron dinero, acordando la entrega de $120.000.00 que se produjo en el CAI de Santa Matilde, el cual le descontaron de la suma previamente retenida, procedieron a devolverle los demás elementos y lo dejaron ir. 2.

En la audiencia preliminar realizada el 24 de marzo de 2006, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. Ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento, se realizó audiencia de formulación de 2 ¼MJflIUIM INU L7 U RODOLFO RUIZ RIJAS y MAIER FABIAN LOAI A ORTÍZ acusación el 27 de junio de 2006, audiencia preparatoria el 30 de enero de 2007 y, audiencia de juicio oral el 26 de marzo siguiente.

El 19 de junio del mismo año, ese despacho profirió sentencia contra RODOLFO RUIZ ROJAS y MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ como coautores del delito de concusión. Fueron condenados a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cien (100) meses.

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único • 3 CASACION No L9 ib RODOLFO RUIZ RO &S y TMAIER FABIAN LOAIZ, R ÍZ # El defensor de los procesados acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de existencia, por omisión. Argumenta que en la audiencia de juicio oral se escuchó en declaración al señor Arley Muñoz, quien se presenta como víctima dentro de los acontecimientos del 17 de marzo de 2006.

Los juzgadores le otorgaron credibilidad a su relato, en el que indica que de camino a su casa ingresó al establecimiento FotoJapón de la carrera 30 con calle 3' donde pidió cámaras de considerable valor, solo para mirarlas porque no tenía dinero, y que cuando se disponía a abandonar el lugar fue abordado por la patrulla motorizada "Santa Matilde 7", compuesta por Los uniformados RODOLFO RUIZ ROJAS y MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ, quienes lo aprehendieron y transportaron por varios sitios del sur de la ciudad, para luego ingresarlo al CAI de Santa Matilde, exigirle la suma de $120.000.00 y luego dejarlo en libertad.

Ese relato, dice el censor, no ofrece mayor credibilidad por estar lleno de contradicciones, pues a lo largo del juicio no pudo demostrar la preexistencia del dinero de La nómina que había sido cancelado mucho tiempo atrás. 4 ‘../"..311% l.:11 ''IV LÁTI IV RODOLFO RUIZ R JAS y MAIER FABIAN LOÁI2I ORTÍZ Por otra parte, el Sub intendente de la Policía Nacional, Wilson Preciado, confirmó la presencia de los uniformados en el establecimiento de comercio, así como del traslado al CAI del barrio Santa Matilde de la persona que respondía al nombre de Arley Muñoz y que no se dejó anotación en el libro de población. No pudo explicar las contradicciones que presentaba el informe del Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional, ni demostrar que el señor Muñoz llevara consigo la suma de $134.000.00.

Agrega que los testimonios de Daniel Solaque Posada y María Angélica Torres, gerente y vendedora del establecimiento, en su orden, se muestran hilados, concretos y precisos al manifestar que el señor Arley Muñoz reunía el perfil de una persona sospechosa para ellos, ya que había frecuentado el lugar varias veces, vestía muchas prendas y nunca compraba nada.

Además indicaron que el procedimiento desplegado por los uniformados se asemejaba al que ellos observaban normalmente. Se trata de testigos que nunca vieron el dinero que refiere la víctima y, por tanto, no se les dio el valor probatorio adecuado. 5 CASACION No 9116 RODOLFO RUIZ JAS y MAIER FABIAN LOA. ORTÍZ Lo mismo sucede con la declaración del SI RODOLFO RUIZ ROJAS, quien refiere que el día 17 de marzo de 2006, aproximadamente a las 6:30 los empleados del establecimiento comercial FotoJapón ubicado en la carrera 30 con calle 3 a activaron la alarma que fue atendida por él y el patrullero MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ, quienes señalaron a un sujeto como sospechoso porque llevaba mucho tiempo pidiendo artículos de gran valor sin comprar nada y que fue identificado como Arley Muñoz.

Que una vez se comunicaron con el Centro Automático de Despacho de la Policía Judicial, le indicaron al sujeto que no registraba antecedentes judiciales, pero su estado de intranquilidad los llevó a creer que estaban ante un positivo por armas o estupefacientes, razón por la cual solicitaron apoyo a la central para el traslado del sospechoso, la cual en ese momento se encontraba ocupada en otro procedimiento.

Entonces le solicitaron al señor Muñoz que los acompañara hasta el CAI del barrio Santa Matilde, donde los uniformados le pidieron que se bajara los pantalones para observar si en los genitales llevaba armas o droga. Luego de esto, continuaron su labor de vigilancia hasta terminar el turno. Estos aspectos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al confirmar el fallo impugnado, decisión que no 6 LASALIUN NO L911 b RODOLFO RUIZ ROS y MAIER FABIAN LOAIZ ORTÍZ comparte el recurrente " ya que dentro del desarrollo de las pruebas, se contó por parte de la defensa con testimonios que fueron concordantes, consecuentes en tiempo, modo y lugar de los hechos y que no asomaron duda alguna en cuanto a lo contado en el juicio oral ante el Juez 52 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D. D., a las que nunca se dio el valor de acuerdo a la lógica, sana crítica y reglas de la experiencia".

Frente a ciertas consideraciones de la Colegiatura, destaca el censor que la actitud sospechosa de Arley Muñoz no terminó con el reporte negativo de la central o con la requisa que se le practicó, sino que se fortaleció al tener en frente una persona señalada como sospechosa por los empleados del establecimiento comercial, que en varias oportunidades los había visitado sin comprar nada, como aquella persona que visita uno de esos lugares para ver el número de trabajadores, sus funciones y el movimiento de las ventas.

El sujeto además portaba varias prendas de vestir, para quitárselas una vez se fugara y así confundir a quienes lo persiguen. Su actitud nerviosa y el hecho de no querer revelar su dirección, llevó a los uniformados a sospechar de él y no dejarlo ir, ante el temor de incurrir en una omisión en el desarrollo de su labor que 7 l../1J/1l..1V11 INU 1-7 I I RODOLFO RUItOJAS y MAIER FABIAN L IZA ORTÍZ constitucionalmente no es otra cosa que la prevención del delito y el mantenimiento del orden social.

Considera que el argumento de la judicatura consistente en la obtención de un provecho económico por parte de los procesados, al conducir al sujeto por varios puntos de la ciudad con un lenguaje intimidatorio para no trasladarlo al CAI, es contradictorio porque finalmente el traslado se hizo y así la exigencia perdía sentido y con la presencia de más uniformados se hacía más difícil su cometido.

El sentenciador de segunda instancia partió de un supuesto sin respaldo probatorio, dejando en el mismo plano de igualdad la afirmación de Arley Muñoz y la negación que hacen los procesados, la cual toma relevancia con los testimonios de Daniel Solaque y María Angélica Torres. Concluye el demandante que si el Tribunal hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad contenida en el artículo 40 numeral 4° del Código Penal y analizado la situación personal de sus defendidos, no los habría encontrado responsables. 8 LASALIUN N 19116 RODOLFO RUI OJAS y MAIER FABIAN L A ZA ORTÍZ Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a los procesados del cargo por el cual fueron condenados.

CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación del cargo no se evidencia el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, pues aún cuando el demandante acierta en la selección de la causal, no ocurre lo mismo al tratar de desarrollarla, en tanto no acredita el error de apreciación que le atribuye al sentenciador.

Y, si bien la Sala puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo 9 LIOHLIUN IN LI 1 lo RODOLFO RUIZ OJAS y MAIER FABIAN LO A ORTÍZ dispuesto en el artículo 184 inciso 3°, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión. 2. La Sala observa que además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de sus reparos.

Si el error de hecho por falso juicio de existencia supone que el sentenciador dejó de apreciar el contenido material de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, es evidente que los fundamentos del cargo no están orientados a demostrar la ocurrencia de ese dislate, porque para el logro de ese cometido es necesario que el casacionista demuestre que en realidad el medio de prueba fue excluido de la valoración probatoria y acto seguido acredite cómo, de haber sido valorado con los demás elementos de juicio que soportan la sentencia, las conclusiones allí adoptadas habrían sido diferentes y favorables a sus representados.

El actor prescindió por completo de esas directrices de orden técnico. En su lugar, se dio a la tarea de criticar la labor apreciativa del Tribunal, especialmente por 10 LAbALIUN NO Vilb RODOLFO RUIZ R JAS y MAIER FABIAN LOAI ORTÍZ haberse apoyado en el relato suministrado por el ofendido Arley Muñoz, que en su opinión no es creíble porque está lleno de contradicciones, en tanto que las manifestaciones de sus representados se encuentran respaldadas por otros testimonios que sí son coherentes.

Una censura encaminada a denunciar yerros de carácter objetivo, contemplativo como el que surge de haberse ignorado una prueba que materialmente existe en el proceso, jamás se puede estructurar en la simple discrepancia del impugnante con la estimación judicial, porque constituye un desacierto involucrar a la censura argumentos que son extraños a la proposición y consecuente demostración de un falso juicio de existencia. Ahora bien; si la discrepancia del libelista radica en la credibilidad que los juzgadores le asignaron a los diferentes medios de prueba, como se desprende sus razonamientos, es evidente que se equivocó al escoger la vía de ataque, dado que, para ese efecto, debió acudir al falso raciocinio, pero con el propósito de demostrar que en la asignación del mérito probatorio, el sentenciador desbordó los parámetros de la sana crítica.

No basta con que pregone el simple desacuerdo con las conclusiones plasmadas en el fallo, habida consideración 11 LIAD/Al-11-M IMU 7 I 10 RODOLFO RUIZ OJAS y MAIER FABIAN LO/Ii A ORTÍZ \, que los jueces en su labor apreciativa, sólo están limitados por tales criterios. Por manera que, el ataque debe estar dirigido a comprobar el desconocimiento de los postulados de la lógica, los dictados de la ciencia y las máximas de la experiencia y su trascendencia en la decisión cuestionada, es decir, que por efecto del error cometido, el sentenciador declaró una verdad contraria a la realidad probatoria.

El casacionista, con sus planteamientos, antes que promover un juicio de legalidad a la sentencia del Tribunal, acreditando una situación anómala como consecuencia de algún error de apreciación probatoria, se limita a exponer su criterio acerca de la forma como se debió abordar el examen de las pruebas y, de paso, a justificar la conducta de sus representados en total contraposición con los juicios valorativos del sentenciador.

Así se deriva de la crítica que formula al testimonio del ofendido Arley Muñoz, el cual no ofrece credibilidad por estar lleno de contradicciones y a lo largo del proceso no pudo demostrar la preexistencia del dinero de la nómina que le había sido cancelado mucho tiempo atrás. 12 LASALIUN No 4911b RODOLFO RUIZ tAS y MAIER FABIAN LOAI ORTÍZ Para los juzgadores, en cambio, el relato es digno de credibilidad, por la adecuada percepción que tuvo de los hechos, su aptitud física y psíquica para rendir testimonio, lo cual le permitió grabar en su memoria los episodios de que dio cuenta en las audiencias, el normal comportamiento asumido en el interrogatorio y contrainterrogatorio, acorde a su condición como persona de bajos recursos y sus limitaciones de formación académicas y culturales, lo que no se constituyó en limitante para declarar con sinceridad y objetividad lo sucedido, sin incurrir en exageración ni tratar de hacer más gravosa la situación de los acusados, a quienes señaló sin dubitación alguna, como los dos policiales que le hicieron la exigencia del dinero.

Ahora bien; si un testigo incurre en contradicciones, ese aspecto no comporta necesariamente que se le deba restar credibilidad porque el sentenciador puede establecer, de acuerdo a la sana crítica, aquellos aspectos que tiene la virtud de revelar la verdad de lo ocurrido. De donde se sigue, que el cuestionamiento al testimonio del Sub intendente de la Policía Nacional Wilson Preciado, carece de fundamento razonable, pues como 13 CASACIÓN Noyz 116 RODOLFO RUIZ OJAS y MAIER FABIAN LOA A ORTÍZ lo advirtieron los sentenciadores, este uniformado no puede hacer referencia sobre los hechos porque no le constan, pero sí robustece el dicho del ofendido en cuanto que, en cumplimiento de las labores de investigación que adelantó, pudo concluir que no había razón para detener al ciudadano Arley Muñoz, que la central reportó negativo para antecedentes y que en el libro de registro no se encontró anotación sobre la situación presentada.

En relación con los testimonios rendidos por Daniel Solaque y María Angélica Torres, manifiesta que estos respaldan las explicaciones de sus defendidos, pues de ellos se deriva que Arley Muñoz no portaba dinero y que sobre este aspecto la sentencia demandada guardó silencio. No se percató que el fallador de primera instancia dejó sentado que no haría ninguna consideración o valoración de fondo respecto de esos testimonios, y de otros más, porque como el examen se concentraría en dilucidar si hubo exigencia de dinero por parte de los acusados a la víctima, y si ésta finalmente accedió a esa solicitud, ninguno de ellos hizo referencia a ese aspecto en concreto, pues no les consta, ni escucharon la 14 LASALIUN NO' 911b RODOLFO RUIZ:0JAS y MAIER FABIAN LOA A ORTÍZ conversación entre Muñoz y los uniformados LOAIZA ORTIZ y RUIZ ROJAS.

Finalmente, observa la Sala que los sentenciadores dedujeron la exigencia del dinero por parte de los policiales, no solamente del dicho de Arley Muñoz. También constataron la existencia de varios hechos indicadores debidamente probados, como la respuesta negativa que frente al requerimiento de antecedentes del ofendido, obtuvo la patrulla por la central de radio y el procedimiento irregular, ajeno a cualquier normativa, de llevar al ciudadano al CAI en la motocicleta de dotación oficial y la requisa minuciosa a la que fue sometido sin ningún motivo, cuando lo procedente era dejarlo ir, luego de averiguar que no era requerido.

Todo esto, unido a la omisión, por parte de los agentes, de consignar la novedad en el libro de registros que se lleva para esos casos. Consecuente con ese discernimiento, las explicaciones de los acusados no tuvieron eco, porque si el supuesto hallazgo de una papeleta de las que se usa para envolver marihuana, les generó sospechas, no se entiende la razón por la cual no hicieron la anotación de la novedad en los libros de registro, ni se informó a la central de 15 CASACIÓN 129116 RODOLFO RUIZ ROJAS y MAIER FABIAN LO IZA ORTÍZ radio que esa situación particular era la que motivaba el traslado del sujeto al CAI para someterlo a una requisa.

Resulta inadmisible, además, la pretensión del casacionista de venir a ventilar circunstancias no demostradas en el proceso, como la configuración de una causal de inculpabilidad en cabeza de sus defendidos, para obtener un pronunciamiento absolutorio postura que, unida a las anteriores, impide la prosperidad de los reclamos a la decisión recurrida en sede de casación. 3.

Para finalizar, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 4. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadnnitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto 16 l.MJ/11.,11 /11 I 1 UI IV RODOLFO RUll ROJAS y MAIER FABIAN LOI1/41ZA ORTÍZ procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 17 zX LASALIUN N L911 b \ RODOLFO RUI OJAS y MAIER FABIAN LORA ORTÍZ iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. 18 l-t A l. bA I UN NO VI lb RODOLFO RUIZ OJAS y MAIER FABIAN LOA A ORTÍZ

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