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29113(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 29113 MARÍA BERNARDA CARDONA MONTOYA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29113 Acta No.15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2005, la cual se adicionó el 16 de diciembre del mismo año, en el proceso que promovió MARÍA BERNARDA CARDONA MONTOYA contra el recurrente.

ANTECEDENTES La demandante solicitó una pensión de invalidez de origen no profesional, más los intereses; expuso que el ISS se la negó, puesto que le calificó una pérdida de su capacidad para laborar del 23.2%, estructurada el 6 de diciembre de 1996; acudió a la Junta Regional de Calificación, la cual le practicó una nueva evaluación, y conceptuó que perdió su capacidad en un 63.25%, desde el 17 de octubre de 1997; en esa oportunidad se le negó la pensión por no reunir las cotizaciones requeridas; no obstante, considera que su afiliación al sistema le da el derecho, amén de que tiene un total de 555 semanas y que se le debe aplicar el principio de favorabilidad y la jurisprudencia al respecto.

El ISS admitió los hechos aducidos por la accionante, pero señaló que el dictamen inicial señala apenas un 23.2% de pérdida de la capacidad, que no origina la prestación pretendida, y que no obstante la calificación posterior, no puede otorgársele la pensión, por falta de las 26 semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993, que se aplica al caso.

Invocó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses, prescripción y compensación; adujo que el valor de $1.673.137, que se le reconoció por concepto de indemnización sustitutiva, debe imputarse a cualquier pago (folios 68 a 72). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2005 absolvió al ISS e impuso costas a la actora (folios 87 a 91).

SENTENCIA ACUSADA En sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 el Tribunal infirmó la decisión del a quo, para en su lugar condenar al demandado al pago de la pensión de invalidez desde el 2 de julio de 1998, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos legales y las mesadas adicionales; declaró probada la compensación de lo debido, con lo pagado por indemnización sustitutiva indexada; también tuvo por acreditada la prescripción de los pagos causados antes de la fecha arriba señalada; dicha sentencia se adicionó con la proferida el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual impuso además los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 99 a 105 y 111 a 112).

El ad quem estableció que para la fecha de la invalidez de la demandante, había cotizado un total de 554 semanas, suficientes para consolidar la pensión, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; explicó que el ISS reconoció la indemnización sustitutiva porque la actora no registró 26 semanas en el año anterior al 17 de octubre de 1997, cuando se estructuró aquel estado, en un 63.29%, todo según las documentales de folios 9 a 11 y 13 a 14; advirtió que “ la situación fáctica de la demandante se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 39, y si ello es así la asegurada no tendría derecho a la pensión que reclama ”, toda vez que no tenía aquellas 26 semanas, y que no era beneficiaria de un régimen de transición, porque él sólo se previó para la pensión de vejez.

Reprodujo un aparte de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2003 y explicó que en la dictada el 25 de octubre de 2005, la Sala modificó su criterio, para acoger la condición más beneficiosa y aplicar el Decreto 758 de 1990; así halló acreditadas más de las 300 semanas a que se refiere el aludido precepto y por lo tanto liquidó la mesada con sustento en el artículo 20 del mismo Acuerdo 049.

Consideró probada la prescripción, porque el derecho sólo se reclamó el 2 de julio de 1998; adicionalmente explicó las razones para imponer los intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el ISS, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte. Pide el quebranto total de la sentencia acusada, y, que en instancia, se confirme la proferida por el a quo.

La parte actora no presentó réplica, según la constancia de folio 30. Formula un solo cargo, por la vía directa, “ por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y de paso aplica indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

Para desarrollar el cargo afirma que la jurisprudencia siempre estableció que el estatuto aplicable a una pensión de invalidez es el de la fecha de estructuración del estado que la causa; que, como para este caso la invalidez se produjo el 17 de octubre de 1997, era de recibo la primera norma mencionada, máxime que la ley de seguridad social no consagró un régimen de transición; así, como la demandante no tenía 26 semanas en el año anterior a esa fecha de allí que no tenía el derecho pensional.

Señala la inaplicabilidad del postulado constitucional de la condición más beneficiosa, de acuerdo con los salvamentos de voto presentados a la sentencia 24812 y al recibo de los principios de universalidad y solidaridad del sistema; copia, además, un párrafo de la 22060 del 25 de marzo de 2004 y afirma textualmente que: “ Pero si bien en la cotidiana ejecución de la seguridad social en el ámbito empresarial pueden hallar arraigo como hábito mental las tesis que simplemente suponen que la seguridad social no es autónoma frente a la laboral, estas no hallan razonable fundamento en una normatividad y un desarrollo conceptual que enseñan otra cosa, como también la realidad práctica en la que las entidades administradoras de pensiones o de salud desplazaron a los empleadores.

“El Código Sustantivo del Trabajo Laboral y el Estatuto de la Seguridad Social Integral tienen en sus apartes iniciales la enunciación de sus propios principios; la ciencia jurídica da cuenta de que cada uno de ello hace una sistemática utilización del cuerpo de conceptos propios y característicos”. SE CONSIDERA El único tema propuesto por el ISS, referente a la normatividad aplicable a la pensión de invalidez cuando el estado que la origina se estructura en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que la persona tenga las 26 semanas que exigía su artículo 39, pero sí una densidad suficiente para lograr el derecho –según el Acuerdo 049 de 1990-, contabilizadas antes de la vigencia de esa preceptiva, ha sido definido por la mayoría de la Sala, al establecer en general que el amparo que cobijaba al asegurado que padeciera una incapacidad que le impidiera trabajar, no podía desconocerse al aplicar una nueva normatividad que exigía unos aportes muy inferiores a los inicialmente consagrados en la normatividad precedente.

Así se explicó en la sentencia 24280 del 5 de julio de 2005, reiterada en la 26929 del 14 de marzo de 2006. Consecuencia de lo dicho es que el Tribunal no infringió normatividad alguna, sino que aplicó la que se aviene al caso, de conformidad con el criterio jurisprudencial reproducido. El cargo no prospera; sin costas en casación, dada la falta de réplica de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2005, la cual se adicionó el 16 de diciembre del mismo año, en el proceso que promovió MARÍA BERNARDA CARDONA MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 29113 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que, tal como lo pone de presente el recurrente, en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para solucionar una situación pensional como la discutida en el presente proceso.

Y si bien es cierto que tiene cabida respecto de la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una situación de sucesión normativa, a mi juicio no la tiene en tratándose de la modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo tanto, creo que la utilización del referido principio no es afortunada en casos como el presente, pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no acepta que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida en las instancias bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la decisión impugnada y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, en mi criterio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

De tal modo, es claro que para proteger tales prerrogativas no es necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 29113 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Parte demandada: I.S.S. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, aceptando para el efecto que el requisito de cotizaciones sea el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, tomando por sustento el que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente vigentes. 1.

Es inobjetable que la jurisprudencia sobre las normas del sistema de seguridad social consulten continuadamente sus principios, pero siempre que sea buscando el sentido o alcance de la norma que garantice la realización de estos, pero no como sucede en la sentencia, para, simplemente, sustituir la regla según la cual el momento en el que se cause el derecho pensional es el mismo para determinar la legislación que los rige y a nombre de unos principios cuyo significado se desvirtúa, como se señala adelante. 2.

El argumento sustancial en que se funda la decisión de conceder pensión, aquel por el cual como el afiliado inválido que cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -994- que de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior del infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. En buen romance lo anterior entraña la aplicación, sin invocación, del principio de la favorabilidad, más no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el mundo laboral.

El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe el que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en el que persiste la Sala con esta decisión, no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, -que bien puntualiza la providencia en sus párrafos iniciales-, separada de la protección del trabajo, ni con la precisa concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946.

Habiendo quedado el afiliado inválido en vigencia de la Ley 100 de 1993, - y es la fecha de la estructuración la que señala el régimen que regula la pensión respectiva- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la mencionada ley; y faltando este no es posible acceder a la pensión que se reclama, aplicando silenciosamente, la condición más beneficiosa. 3.

La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.

Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íntegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. 4. Con la decisión que adopta la Sala se instituye para las pensiones de invalidez el expediente de un régimen de transición que no existe para las pensiones de invalidez, - no preciso el fundamento de la aseveración de la Sala según la cual no puede darse transición frente a contingencias improbables-; la real razón es que se pretendía instaurar un nuevo concepto de cotizaciones, como se indicará adelante, bajo el supuesto de aportes permanentes e indefinidos que entrarían a operar de inmediato. 5.

Por lo demás, aquel argumento central de conceder pensiones de un sistema porque en otro se hicieron aportes en número tan suficiente o con abundancia de semanas se aleja de reglas básicas para definir si se cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión. Porque la densidad de cotizaciones es un elemento que se mide cuantitativamente, y no cualitativamente.

Porque se hace una comparación por el número de cotizaciones, cuando, por corolario de cualquiera de los principios de favorabilidad, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste. Cuando se comparan dos conceptos de cotización diferentes, tomándolos por su elemento más aparente; no se trata de saber si son 150, 300 ó 26 cotizaciones; aquellas lo eran dentro de un sistema de aportes con un piso mínimo alto; y la última un piso bajo pero nunca mínimo; en aquél cuenta las cotizaciones efectuadas, en este se sancionan las que no se efectúen por cuanto lo más significativo de un sistema que obliga a un número reducido respecto a un evento incierto, es que se ha de estar en acto de permanente cotización. Efectivamente, desde esta perspectiva el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de ser una cifra.

El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990, guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o más años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad, -en el año inmediatamente anterior al hecho incierto de la muerte- significa un régimen con vocación de protección cercano a la universalidad – se excluye a los que no han cumplido seis meses de actividad- financiado por el universo de trabajadores, que de manera continuada y permanente –se admiten algunas intermitencias – deben realizar la solidaridad contributiva. 6.

Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad.

De esta manera pese a que en la sentencia se invocan estos principios, desde mi aviso, se hace uso de ellos para su menoscabo. El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla. La decisión que adopta la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de invalidez para quien no reunió los requisitos conduce al desequilibrio financiero del sistema.

De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta esta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de invalidez. 7.

El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 21