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29113(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 29.113 Esaú Pérez Pereira PAGE Casación excepcional inadmite N° 29.113 Esaú Pérez Pereira. Proceso No 29113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 272 Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de Esaú Pérez Pereira, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander) que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota en la cual se le condenó como autor responsable del hecho punible de daño en bien ajeno.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron tratados en el fallo de la siguiente manera: Joel Quintero Mayorga, formuló denuncio ante el CTI de esta ciudad contra Esaú Pérez Pereira, por el delito de daño en bien ajeno, según hechos sucedidos el 9 de noviembre de 2004, frente a su oficina localizada en la calle 15 No 13-10 del Socorro, los que se ocasionaron contra el vehículo marca Renault de placas ZCR 479 del Socorro. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Esaú Pérez Pereira, la Fiscalía Segunda Local del Socorro el 13 de mayo de 2005 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de daño en bien ajeno, contra la cual se interpuso el recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2006 cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Santander la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 12 de junio de 2007 condenó a Esaú Pérez Pereira como autor responsable del delito de daño en bien ajeno, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, lo absolvió del pago de perjuicios y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.- El fallo fue apelado por el sindicado y el 13 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro lo confirmó, con la modificación de condenarlo al pago de perjuicios en suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Joel Quintero Mayorga, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 15 de octubre de 2007.

LA DEMANDA: El impugnante plantea que se hace necesario por parte de la Corte declarar la nulidad de los fallos de instancia viciados al haberse tramitado sin la existencia de un querellante legítimo y con violación del debido proceso y el derecho de defensa. Con este preámbulo formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos bajo la égida de la causal tercera de casación. En el cargo primero (causal tercera) indica que la sentencia está viciada porque el denunciante carecía de legitimidad como querellante y para actuar no lo podía hacer de oficio ni como tercero de suerte que necesitaba tener la representación legal del dueño del vehículo.

Adujo que Joel Quintero no tenía la calidad de propietario del vehículo automotor objeto de los daños pues de acuerdo al certificado de tradición el aparato estaba en cabeza de los señores Alfonso Suárez Martínez y Ricardo Abril Corzo. Por lo anterior solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado tal como lo establece el artículo 71 del C. de P.P. En el cargo segundo (causal tercera) censura la sentencia de segunda instancia de violar el derecho de defensa al agravar la pena referida a la condena en perjuicios de la cual se absolvió a su defendido en el fallo de primer grado.

Considera que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito fue desproporcionada porque Pérez Pereira era apelante único, el denunciante no fue querellante legítimo y no se acreditó por medio de peritazgo los “supuestos daños” ocasionados al automotor. De otra parte, acusa menoscabo al principio de contradicción porque al momento de la realización de la inspección al lugar de los hechos no fue notificado, lo cual propició que se “acomodara y distorsionara” la investigación. A su vez menciona que en los “recursos interpuestos no se hicieron los respectivos pronunciamientos” y fueron negados, desconociendo que los jueces en sus providencias sólo están sometidos “al imperio, la equidad, la jurisprudencia” y no tutelaron los derechos fundamentales en “equidad e igualdad”, pues para dictar una sentencia se debe llegar “mas halla (sic) de toda duda razonable, lo cual en esta eventualidad concierne la aplicación del in dubio pro reo”.

Por tanto, solicita a la Corte se apliquen los artículos 13 y 18 de la Carta Política que garantiza la libertad de conciencia, “donde nadie puede ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 1.2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Pérez Pereira, daño en bien ajeno, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.

Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deberán guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.- La demanda presentada por el defensor de Pérez Pereira desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 3.1.- En los dos cargos enunciados al amparo de la causal tercera de casación el demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha establecido que la formulación de las nulidades en la sede extraordinaria no está exenta del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico-jurídico-sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, de manera que el casacionista no está relevado de ellos, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación. De manera reiterada se ha dicho que en la formulación de nulidades corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en singular hubiese trastocado las bases de la instrucción o juzgamiento, precisando -desde luego- el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación y de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.

Y además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y a ocuparse de argumentar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que la irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 4.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden admitirla: 4.1.- En el cargo primero e l censor enunció que hubo violación al debido proceso por haberse dictado las sentencias desconociendo que Joel Quintero no era el propietario del automotor dañado y que, por ende, carecía de legitimidad para presentar la querella.

El artículo 32 de la Ley 600 de 2000 al igual que el 71 de la Ley 906 de 2004, establecen: La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido podrán presentarla sus herederos.

Desacierta el impugnante al suponer una ausencia de procedibilidad de la acción penal derivada de la condición de poseedor del automotor dañado, mas no de propietario de Joel Quintero quien denunció la conducta juzgada. Las normas citadas que regulan la calidad de querellante legítimo, no restringen el derecho de denunciar acciones punibles realizadas sobre bienes en general a la persona que de manera exclusiva sea el propietario como de manera equívoca y expresa se insinúa en la demanda.

Por el contrario, se establece de manera amplia que la querella puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Esta categoría jurídica implica que en eventos de delitos contra el patrimonio económico, además del propietario como querellante legítimo se incluye al poseedor, tenedor, arrendatario, usufructuario, fideicomisario, etc., es decir, a cualquier persona natural o jurídica que sin tener la titularidad del derecho de propiedad se encuentre en una relación de derechos con los bienes afectados por el delito.

Afirmar que Joel Quintero en calidad de poseedor del vehiculo afectado, necesitaba un poder de representación de quienes figuraban como dueños en la tarjeta de propiedad para poder denunciar los hechos y que por ende, “no podía actuar de oficio ni como tercero”, como fueron los términos empleados por el casacionista, es un argumento inane, pues dichos “presupuestos” son ajenos a las razones del derecho, motivos más que suficientes por los que se concluye que lo demandado en el cargo primero no tiene ninguna potencialidad para conllevar a una declaratoria de nulidad por defectos de procedibilidad de la acción penal.

Por lo anterior el cargo formulado debe desestimarse. 4.2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segunda instancia de violar el derecho de defensa al contrariar el artículo 31 de la Carta Política en donde se establece la imposibilidad del funcionario superior para agravar la pena impuesta al procesado “cuando éste tenga la calidad de apelante único”, efecto que se consolidó en la condena impuesta al procesado a pagar la suma de ocho salarios mínimos mensuales vigentes.

Lo planteado por el censor se debe desestimar, pues la condena en perjuicios derivada en el fallo de segundo grado revocando la absolución que se hizo en la de primera instancia, no constituye violación al derecho de defensa ni menoscabo al Principio de la non reformatio in pejus. El artículo 31 de la Constitución Política, establece: Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. El artículo 34 de la Ley 599 de 2000, estatuye: Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. De acuerdo al artículo 35 ejusdem como penas principales se tiene la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y de conformidad al artículo 40 ibídem como accesorias se establecen la siguientes: inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo o cargo público, la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, a la tenencia y porte de arma, a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y la expulsión del territorio nacional para extranjeros.

La pena accesoria al ser concurrente con una principal privativa de la libertad se aplican y ejecutan de manera simultánea, de lo cual se infiere que la indemnización por pago de perjuicios no hace parte de ellas, sus clases y efectos de que trata el Título IV, Capítulo Primero de la Ley 599 de 2000, pues dicho resultado se impone al ser fuente de obligación derivada de la consumación de un hecho punible de acuerdo al artículo 1.494 del Código Civil.

La indemnización de perjuicios no tiene una naturaleza jurídica penal de pena ni de sanción pecuniaria como la de multa. Por el contrario, las consecuencias de reparar los daños materiales y morales ocasionados con el delito son un efecto de responsabilidad de carácter civil al punto que las partes involucradas, es decir, el ofendido y el ofensor pueden aplazar transigir e incluso desistir del cobro de los dineros fijados para el resarcimiento, no ocurriendo lo mismo con las penas principales ni accesorias las cuales una vez impuestas en una sentencia no son susceptibles de ninguna negociación de carácter privado.

En esa medida, la condena que se hizo en perjuicios materiales por la suma de ocho salarios mínimos legales mensuales, revocando la decisión absolutoria efectuada en primera instancia no por la inexistencia del daño sino por la falta de acreditación de la cuantía, es un giro que no afecta el principio constitucional de la non reformatio in pejus del artículo 31 pues, como se dijera, los efectos indemnizatorios no son pena entendida esta institución en términos estrictos dogmático penales. 4.3.- Al interior del cargo segundo acusó menoscabo del principio de contradicción porque al momento de la realización de la inspección “al lugar de los hechos” no fue notificado, lo cual propició que se “acomodara y distorsionara” la investigación. Afirma el censor que el sitio de la presunta ocurrencia, de acuerdo a unas fotografías, coincide con la carrera 13 frente a una iglesia y no en la calle 15 con carrera 12 y 13, lo que condujo a “evitar el derecho de defensa y a engañar a los funcionarios judiciales al momento de tomar sus decisiones”.

En el desarrollo del proceso se ordenó inspección judicial no al lugar de los hechos sino al vehículo automotor objeto del daño denunciado, diligencia que con apoyo de técnicos del C.T.I., se realizó el 17 de noviembre de 2004, a la cual hizo presencia el querellante mas no el defensor, habiéndose dejado constancia escrita de los efectos producidos por el líquido al parecer de gotas de aceite de frenos dejados en el capó, guardabarros izquierdo, techo en la parte izquierda y en una persiana.

Lo afirmado como presunta violación al derecho de defensa se debe desestimar, pues no se observa ni el censor se ocupó de demostrar en qué consistieron los comportamientos de acomodo y distorsiones de la investigación ni los menoscabos al postulado de contradicción probatoria. Al respecto dígase, que la violación al derecho de contradicción probatoria no puede entenderse de manera residual a la no presencia del defensor a la práctica de un medio de prueba, pues ello constituye una visión estrecha de lo que en efecto se debe comprender respecto de dicho principio.

Este postulado en su materialización tiene una cobertura amplia y como aspecto esencial del derecho de defensa se desarrolla a través de los ejercicios de petición de pruebas y cuestionamiento de las mismas en los alegatos de impugnación que se formulan contra las distintas providencias en las que se definen aspectos sustanciales. La contradicción probatoria debe observarse de manera general.

En efecto en un proceso penal de los que trata la Ley 600 de 2000 en el que existen pluralidad de medios de convicción, el desconocimiento de este derecho no puede minimizarse a la ausencia de presencia física del defensor a la práctica de una de ellas. Debe recordarse que las oportunidades de contradicción de un medio de prueba no culminan el día y hora de su producción, sino que por el contrario se puede realizar en posteriores alegatos o a través de solicitud de ampliaciones, aclaraciones, adiciones, tachas u objeciones del mismo pero no visto de manera aislada sino en sus relaciones con los otros medios de convicción allegados a la investigación. Por lo anterior, el cargo se debe desestimar. 5.- Se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de Esaú Pérez Pereira. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16 _1097413356.doc