Micelio
29112(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

,S4aldás eKb4 S44144" farlálilt Capte N°2 12 Héctor Hugo CaI I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 353 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR HUGO CARDONA VÁSQUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acceso camal violento en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "Los antecedentes tácticos que originaron el presente proceso, tuvieron ocurrencia el cuatro (4) de septiembre de dos mil cinco, cuando alrededor de las ocho de la noche, la menor Y A A S,.W,,cian4 rodonAw 2 Cas 9112 néctar Hugo Ca a V un 54.temna 7:14;w7 de quince (15) años de edad, en compañia de JOHANA VANESA LÓPEZ ALZA TE, de dieciocho (18), abordaron el bus de placas TIM 488 afiliado a la empresa de transporte público COOTRASANA, a la altura del bardo El Limonar del corregimiento de San Antonio de Prado de esta ciudad, y cuando se desplazaban por inmediaciones de la estación Envigado del Metro de Medellin, el conductor, a quien describieron como un sujeto robusto, alto, trigueño (plenamente identificado luego como HÉCTOR HUGO CARDONA VASQUEZ,1, previa intimidación mediante el uso de un destornillador, las obligó a practicado sexo oral y además las acarició con evidentes fines eróticos sexuales. / Luego de ocurrido lo anterior, el sujeto las instó a aperase del vehículo, no sin antes indicados a través de afirmaciones y gestos que debían guardar total silencio respecto de lo ocunidd i Se dio inicio a la investigación penal con base en las queja. presentadas por las víctimas de los referidos actos lujuriosos, y una vez vinculado mediante indagatoria HÉCTOR HUGO CARDONA VASQUEZ, tras resolver provisionalmente su situación jurídica, el 22 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, dictó contra aquél resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal violento, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31 y 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000)2, pliego de cargos confirmado el 31 de octubre siguiente con ocasión de la apelación formulada por el defensor del precitado 3.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, en cuyo desarrollo, ante la manifestación escrita del acusado, avalada por su defensor, en el sentido de someterse a la figura de sentencia anticipada, el titular del despacho en cuestión, luego de verificar que esa aceptación de Relato de los hechos tomado del fallo de segundo grado. 2 Cuaderno principal, folios 1-3, 5-10, 18-21, 24, 26, 31-38, 57-58, 6244, 70-75, 206 y 222-230. 1 Referente procesal establecido según copia de la respectiva decisión enviada vía fax por el a-quo. 44677,..;, re.in. 3 Ce 9112 Hedor Hupo Ca a V uez 4‹.A.~ responsabilidad del procesado fuera consciente, voluntaria, y debidamente informada, el 17 de abril de 2007 profirió fallo condenándolo a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo mismo que la sustitución del cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria".

Inconforme con el monto de la pena principal y la negativa a conceder la prisión domiciliaria pese a la condición de "padre cabeza de familia" del procesado, el defensor de éste apeló de la expresada sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la suya de 27 de agosto de 2007, le impartió confirmación integral en los aspectos atacados, fallo de segundo grado contra el que dicho sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación s. LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, articulo 207-11, el actor alega la violación directa de la ley sustancial, porque el fallo "NO GUARDA CONSONANCIA CON LOS REQUISITOS QUE DEMANDA LA CORRECTA DOSIFICACIÓN DE LA PENA Y LA NEGATIVA DE LA CONCESIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA", disenso que se resume en los siguientes términos: Cuaderno principal, folios 274-299. ' Ídem, folios 300-336,341-351, 360,363 y 374401. s4 redimA 4 Casall ~ yN°22 for Hugo Cardona Vá ez erC k l4.,~ Acerca de la estimación de la pena privativa de la libertad, asegura que se le violó el derecho a una tasación con apego a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, ya que si los juzgadores consideraron que el cuarto de movilidad para la conducta punible era el mínimo, oscilante entre noventa y seis (96) y ciento diecisiete (117) meses, y al individualizar la sanción tomaron el límite menor por la ausencia de circunstancias de agravación, el incremento subsiguiente de veinticuatro (24) meses en razón del concurso homogéneo de delitos es "exagerado" y "arbitrario", ya que "bien pudo ser menor" teniendo en cuenta que el acusado es "padre cabeza de familia", persona dedicada a su hogar, cuyo sustento dependía de él exclusivamente.

Respecto de la negativa a conceder la prisión domiciliaria, señala que la "posición" de los juzgadores en ese sentido es "aberrante", al desconocer la condición de "padre cabeza de familia" del acusado con base en que éste tiene esposa, con la cual convive, y que es ella quien en la actualidad está a cargo de los hijos habidos entre la pareja, destacando el libelista que ni en el texto de la Ley 750 de 2002 ni el fallo C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, se alude a que para ostentar tal condición se tenga que depender única y exclusivamente de los propios medios para su subsistencia y la de sus hijos.

Indica que de acuerdo con el criterio expuesto en las sentencias atacadas, para tener la calidad de padre cabeza de familia se precisa de ser viudo, abandonado, rechazado, desplazado o repudiado por la compañera o esposa, lo cual es una condición no señalada en la ley ni en la jurisprudencia, y que la finalidad del beneficio reclamado es la de proteger la unidad o núcleo familiar y 944.r.t od XL^ hr 5 Ces fign tV° 112 Héctor Hugo Ca a V quez ??..e; 4: • /44 P4.9"..4~3 especialmente resguardar los derechos de los hijos menores o impedidos, al libre desarrollo de su personalidad y a disfrutar de la presencia de sus progenitores durante su crecimiento, sin que pueda interpretarse, agrega, que en este caso por el solo hecho de tener el enjuiciado esposa, la cual ha tratado de asumir el cuidado de los hijos, pierda sus derechos constitucionales y legales a estar en compañia de aquellos y velar por su grupo familiar.

Con base en lo anterior solicita casar parcialmente la sentencia atacada, en el sentido de redosificar la pena en la proporción legal que corresponda y conceder a su defendido la prisión domiciliaria reconociéndole su condición de "pedre cabeza de familia". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantias fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de:"'",./atd4a nro k:1,:tewsora 6 Cas 617 9112 Motor Hugo Cardona un ab. •.., 54arciaa al irrsaMmis resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades 2.

Con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, el actor en la demanda que concita la atención de la Sala, solicita enervar parcialmente el fallo, sin que logre articular una propuesta seria acerca de la probable estructuración de yerro alguno. En efecto, el único cargo, en términos de argumentación, no goza de un desarrollo lógico, claro y coherente, pues, de entrada, debe la Sala destacar que aun cuando el actor identificó la senda por la que aspiraba a conducir la censura, esto es, por una probable violación directa de la ley sustancial, la propuesta quedó sin definición, al garete, ya que omitió precisar el sentido de aquella, es decir, si el agravio se materializó por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ante la ausencia de claridad que impide a la Corte comprender la naturaleza del agravio denunciado, forzoso resulta insistir en que cuando se acude a esa vía de ataque, resulta impertinente cualquier discusión acerca de la situación fáctica o la valoración probatoria declarada en las instancias, ya que lo exigido es precisar una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar:- teArzifine 7590/einh s: 7 Cesa,, 12 Hedor Hugo Car a Vá uez - 'Kv;

C.4.,1aet eá 7-44/Átv■z que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el juzgador incurre: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

II) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección de la norma, en la interpretación errónea el yerro es de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la regla jurídica aplicada es la que corresponde, sólo que con un entendimiento en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias extrañas a su texto o que no se desprenden del mismo. 8 Ces.1194.°12 Flector Hugo Caz ne V quez á é 0-,eg.9144.mwsa oktablat>s De ahí que convenga aclarar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en tales casos el error se materializa cuando éste queda excluido de manera evidente o es seleccionado y aplicado el que no corresponde a la situación fáctica.

En otras palabras, si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error es fruto de la equivocada hermenéutica o discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que el precepto haya sido y deba ser aplicado.

El concepto de interpretación errónea siempre supone que la regla jurídica cuya vulneración se alega fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al establecer sus alcances en el caso concreto se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado a aquella por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 2.1.

Obsérvese que acerca de la sanción impuesta, primer aspecto en el que radica la inconformidad, el demandante alega el "desacuerdo" de los juzgadores con los 'principios" que regulan la "correcta dosificación punitiva, previstos en los artículos 54 a 62 del Código Penal, postulado ambiguo a efectos de desentrañar el sentido de la violación de aquellas normas de carácter sustancial, • 444 a., riejitronae 9 Casa n AP 9112 ~for Hugo Ca a Vé uez Z;A:: 12;

A ~dee n‘s itea/Mia• pues no alcanza a comprenderse si el alegado "desacuerdo. ocurrió porque los juzgadores tuvieron en cuenta otras normas con prescindencia de las citadas, o a éstas les confirieron un entendimiento que no les corresponde. Ahora bien, si en aras de dotar de contenido lógico y sustancial a la propuesta, pudiera aceptarse que el cuestionamiento es por interpretación errónea de los citados preceptos —único sentido de violación susceptible de postular en el caso concreto—, las afirmaciones del actor al calificar de °exagerado? y 'arbitrario" el incremento de pena por el concurso de conductas punibles, sólo permiten advertir una intrascendente disparidad de criterios entre el censor y falladores, aspecto que no constituye fundamento válido para recurrir ante esta sede, y que por lo mismo tampoco ilustra o demuestra un potencial error de hermenéutica en la aplicación de las normas invocadas.

Y ningún defecto interpretativo se observa, porque lo cierto es que, como veladamente lo reconoce el libelista, el sentenciador de primer grado, avalado por el de segunda instancia, al tasar la pena para el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal violento, frente al cual aceptó responsabilidad el acusado en el juicio, atendida la ausencia de circunstancias especificas de agravación, precisó que la sanción para la respectiva conducta oscilaba entre noventa y seis (96) y ciento ochenta (180) meses de prisión; seguidamente, acatando los fundamentos previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, dividió ese ámbito de movilidad en cuartos, y al advertir que únicamente concurrían circunstancias de atenuación, concluyó que la sanción a imponer..1j1,44a. 4 (-41,,14 lo Casak1412 Meto r Hugo Ce Vá uez 1:4 ‘9424..fla 04/4,o~: debía ubicarse en el primero de ellos, es decir, de noventa y seis (96) a ciento diecisiete (117) meses.

Luego el a-quo individualizó la pena para uno solo de los atentados en noventa y seis (96) meses de prisión, teniendo en cuenta la no imputación de circunstancias de mayor punibilidad (artículos 58 y 81, inciso tercero, ibídem), y de acuerdo con el artículo 31 la Codificación Penal Sustantiva, según el cual, en los casos de concurso de conductas punibles puede incrementarse la sanción hasta otro tanto igual al establecido para el delito base o más grave, sin que pueda superarse la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos delitos debidamente dosificadas, con extremada e incompartible benevolencia adicionó a aquel guarismo apenas veinticuatro (24) meses por el otro atentado contra la libertad sexual, obteniendo así un monto de ciento veinte (120) meses de prisión. Finalmente el juez de primer grado redujo esa última cantidad en una tercera parte (40 meses), al considerar acertadamente, por favorabilidad, viable la aplicación del descuento señalado en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, con lo que arribó así a la sanción de ochenta (80) meses de prisión que definitivamente infligió al acusado. 2.2.

Respecto del otro ítem que origina la censura, es decir, la negación de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, la inconformidad del recurrente se afianza en que los juzgadores entendieron equivocadamente el concepto de "padre cabeza de familia" el cual, comprendido como lo concibe el actor, haría:44Jawr Rd'in‘r 11 Casa N* 112 Hedor Hugo Car a V uez tr:.9 posible, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, otorgar a su defendido el señalado beneficio.

Desde esa perspectiva, puede la Sala aceptar que el demandante alude a la interpretación errónea como sentido de violación: sin embargo, la adecuada proposición jurídica del vicio resulta fallida por la errada composición de la misma, toda vez que el actor estructura su propuesta interpretativa únicamente con base en lo normado en el articulo 10 de la Ley 750 de 2002, haciendo abstracción de que el concepto de "mujer cabeza de familia" allí acogido a efectos de conceder la prisión domiciliaria, no está dejado a la libre interpretación del operador jurídico o de quien aspira al reconocimiento de ese instituto, sino expresa y claramente definido en la Ley 82 de 1993, artículo 20.

En efecto, el citado precepto originalmente señalaba que se entiende por, " *Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar" La citada disposición fue modificada por el articulo 16 de la Ley 1232 de 2008, y quedó redactada en los siguientes términos que en nada modifican el aludido concepto: "ARTÍCULO 2o.

JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. Para los efectos de la presente ley, 18 Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría.90.amarezaL. c cien 112 12 — Néctar Hugo 9rdona Vásquez rtrorda feetéia social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de politices públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil "En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad flska, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar" (negrillas fuera de texto).

La omisión por parte del libelista, consistente en dejar de citar la referida norma dentro de la proposición jurídica inherente a la censura, no es fortuita o accidental, sino intencional y dirigida a que se acepte un impertinente debate jurídico acerca del alcance de la expresión "Mujer Cabeza de Familia" en relación con su equivalente o afín "Hombre Cabeza de Familia", discusión que, al contrario de lo alegado por el censor, se encuentra zanjada por la propia ley en la definición transcrita, en la que claramente no encuentra acogida su propuesta en procurar de derruir la acertadamente expuesta en los fallos atacados. 3.

En conclusión, la inconformidad del actor queda reducida a un insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal criterio acerca de la tasación de la pena y una equivocada comprensión de los requisitos exigidos para conceder la prisión domiciliaria, discrepancias que en manera alguna son suficientes para motivar el análisis de la legalidad del fallo, pues.94e- " n 7-7101;m4 13 Casa IV° 9112 Héctor Hugo Card na V uez erti,h: • Ciesi> mina aa /t'AA! un ataque en sede de casación debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Con base en lo aquí puntualizado y de acuerdo con lo previsto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, puesto que el cargo formulado carece de un adecuado, coherente y lógico fundamento, condiciones indispensables para acceder al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o de la decisión expresada en el fallo impugnado, se haya incurrido en violación de derechos o garantías del procesado CARDONA VÁSQUEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste en aras de asegurar su tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HÉCTOR HUGO CARDONA VÁSQUEZ por las razones plasmadas en este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase..94,441-4di €Á ita‘V 111..1 7r; •44tenza 4,Lil4v47 14 Cas n N° 9112 Néctar Hugo Ca a V quez r rnv ne raok ° ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ' 7141rMIRG -• • ILANES (