Micelio
29111(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N°29111 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ '1. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 070. Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de la procesada MIRIAM ALZA TE LÓPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, de fecha septiembre 10 de 2007, a través de la cual revocó la dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad que la absolvió del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por el cual se le profirió resolución de acusación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron sucintamente declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma: República de Colombia 2 CASACIÓN N°29121 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ 1:11 Corte Suprema de Justicia "El Dr. Carlos Alberto Grisales González, detentando el cargo de Jefe del Grupo Interno de la Unidad Penal de la DIAN, formuló denuncia contra MIRIAM ALZA TE LÓPEZ, en su calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, por haber omitido cancelar el gravamen de su almacén 'Calzado Brasilia ': 'la cual fue recepcionada sin pago en la dudad de Manizales', declaraciones y valores relacionados en la denuncia, por concepto de ventas en los períodos gravables 2001-1, 2002-01 y 2002-02, por un valor total de $ 1. 792.000 pesos".

La denuncia presentada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sirvió de fundamento para que una Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y otros de Manizales dispusiera la apertura de investigación, dentro de la cual vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a MIRIAM ALZA TE LÓPEZ.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 12 de febrero de 2004 con resolución de acusación en contra de la procesada como posible autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Ejecutoriada la anterior determinación, la actuación se remitió a los juzgados de conocimiento con el objeto de República de Colombia 3 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ ' ú Corte Suprema de Justicia surtir la fase del juicio, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma capital, despacho que dictó sentencia el 17 de mayo de 2005, por medio del cual absolvió a la sindicada de la conducta punible comprendida en la resolución de acusación. Esta decisión generó inconformidad al apoderado de la parte civil acreditada en el proceso, esto es, de la entidad afectada, quien la impugnó mediante recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Manizales el 10 de septiembre de 2007, en el sentido de revocarla integralmente, para en su lugar condenar a MIRIAM ALZA TE LÓPEZ como autora penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de $ 3.584.000, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, la exoneró del pago de perjuicios, a la vez que le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el anterior fallo, la defensora de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda, cuya admisibilidad analizará la Sala luego de 1?7 República de Colombia 4 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ r, Corte Suprema de Justicia compendiar brevemente sus argumentos en el siguiente acápite.

LA DEMANDA En el capítulo I, la casacionista invoca la "causal para la procedencia del recurso", aludiendo expresamente a la primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, prevista para "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial". Más adelante, en el acápite V, denominado "(F)ormulación del cargo, fundamentos y normas infringidas", la actora, a partir de la aseveración del fallador de segunda instancia en cuanto a que "un simple vistazo a dichos documentos permite concluir que una vez presentados ante los Bancos, se convierten en declaraciones privadas con efecto oficial de imperativo cumplimiento", infiere tres elementos que a su juicio resultan fundamentales para la estructuración del reparo, como son: En primer lugar, que de conformidad con el Estatuto Tributario, en cabeza de la DIAN reposa la potestad del proceso de jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos a favor de la Nación. República de Colombia 5 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ % Corte Suprema de Justicia En segundo orden, refiere a los elementos del tipo penal sancionado en el artículo 402 del Código Penal, así como las circunstancias contenidas en el parágrafo para proferir resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento por pago o compensación de las sumas adeudadas.

Y, en tercer término, alude que las circunstancias especiales por las cuales su defendida no pudo cumplir con los pagos "no se encuentran desvirtuadas en el proceso y, antes bien, queda en el limbo un asunto relacionado con el secuestro material del establecimiento de comercio, que dejó inactiva a la enjuiciada". Con base en lo anterior, en el siguiente aparte, sostiene que la omisión del denunciante "a presentar el trámite administrativo adelantado por la función de la Jurisdicción Coactiva de la DIAN en Manizales, hace que el proceso penal se aleje de su objetivo de conducir a una sanción que cumpla con las funciones de prevención, justa retribución, prevención especial, la reinserción social y la protección del condenado, y que por el contrario las personas sean doblemente procesadas y requeridas pecuniariamente por unos mismos hechos".

En consecuencia, añade, si la DIAN ya había iniciado el cobro ejecutivo, en ejercicio de su poder coercitivo, República de Colombia 6 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ ' Corte Suprema de Justicia habiendo aprehendido algunos bienes, dicha situación configura una de las situaciones previstas en el artículo 402 del estatuto sustantivo penal para obtener beneficios en los casos en que se extinga la obligación tributaria.

Por lo tanto, precisa que "aunque puede tipificarse la omisión, es evidente la ausencia de responsabilidad por las circunstancias fortuitas de insolvencia, no buscadas por el sujeto imputado", punto sobre el cual, agrega, el tallador no fue imparcial, pues, a luz de una jurisprudencia de esta Sala, interpretó conductas confesadas por su defendida "que no son ciertas dentro de la verdad procesal construida, como la ausencia de voluntad de la encartada en proponer fórmulas conciliatorias o acuerdos de pago".

Lo anterior, afirma, por cuanto se dejó de considerar que, en este evento, las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito fueron creadas por la misma Administración Pública al embargar y secuestrar las mercaderías con las cuales la procesada podía atender sus obligaciones legales. Entonces, colige, si bien en este caso la situación era previsible, en tanto una persona conoce de antemano la acción que puede recaer sobre sus bienes, debido a la circunstancia anteriormente referida, pasa a ser irresistible.

Además, destaca, aquí hubo "exceso en el ejercicio de poder del Estado", porque al no estar probada la capacidad República de Colombia 7 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZATE LÓPEZ tio Corte Suprema de Justicia económica de la enjuiciada no se podía presumir su mala fe para atender los requerimientos debidos, máxime cuando "es prolijo el dossier en evidencia de que la procesada, apenas subsistía con los ingresos por un estrecho margen de sus ventas", sin que jamás se hubiera profundizado en torno a si era propietaria de bienes de fortuna o beneficiaria de algún ingreso.

Es más, destaca, en este caso el Estado, en vez de ser protector de los derechos de los individuos, se convirtió en verdugo de la procesada, en virtud del trámite administrativo seguido en su contra. Por razón de lo expuesto, concluye que se violaron los derechos de su defendida al debido proceso, por desconocimiento del principio de investigación integral (arts. 29 de la Constitución Política y 20 del C.P.P.); a su dignidad humana, por el exceso en el uso de los mecanismos coercitivos al adelantarse en su contra simultáneamente a esta actuación otra de índole administrativo en donde fueron decretadas medidas cautelares que condujeron a la quiebra a su defendida, vulnerando, consecuentemente, la prohibición de proseguir doble juicio por los mismos hechos y, a la "interpretación de la ley, de las circunstancias del contexto económico del tiempo, modo y lugar y del comportamiento del sujeto procesal no se acoge a lo más favorable para el inculpado".

República de Colombia 8 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ f Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el asunto que origina la atención de la Sala en esta ocasión no permite el acceso al medio extraordinario de casación por la alternativa normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, como así se infiere del análisis de la normatividad procesal que regula el recurso.

Ciertamente, la conducta delictiva de omisión de agente retenedor o recaudador atribuida a la procesada MIRIAM ALZA TE LÓPEZ se sanciona en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de seis (6) arios de prisión, quantum que no alcanza el presupuesto de punibilidad exigido para acceder al recurso extraordinario de casación por la senda normal, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al señalar que éste procede respecto de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar "en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) arios, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad:', República de Colombia 9 CASACIÓN N°29111 MIRIAM ALZATE LÓPEZ ti,, Corte Suprema de Justicia normativa que se reprodujo del artículo 1° de la Ley 553 del mismo ario, vigente con antelación. De ahí que, si bien en el caso de la especie la sentencia impugnada fue proferida por una de las autoridades judiciales respecto de cuyos fallos de segunda instancia es viable el recurso extraordinario de casación, como en efecto lo es el Tribunal Superior de Manizales, no lo es menos que, acorde con lo expuesto en la preceptivas aludidas, no se satisface el condicionamiento punitivo exigido legalmente para acceder al mismo por la vía tradicional.

Se sigue de lo expuesto, por consiguiente, que para acudir al medio extraordinario de casación la defensora de ALZA TE LÓPEZ únicamente contaba con la posibilidad prevista en el inciso tercero del referido artículo 205 de la Ley 600 de 2000, condicionada a que la Sala lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, dada la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación, así se desprenda de la argumentación contenida en la demanda.

Pues bien, ocurre en el presente evento que en los fundamentos del libelo no se hace alusión, ni siquiera• República de Colombia 10 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZATE LÓPEZ 1 Corte Suprema de Justicia tangencialmente, a los dos motivos señalados que permiten dar vía libre a la casación excepcional. Para tal efecto, como lo viene precisando la Sala de tiempo atrás, no es preciso que en la demanda exista inexorablemente un acápite especial para tal efecto o la mención específica de los motivos, pues lo esencial es que dicha demostración fluya de sus planteamientos, tanto mejor, ahora está, si se efectúa en un capítulo especial, en beneficio de su identificación y claridad.

Pero, en cualquier caso, lo realmente esencial es que se persuada a la Sala en ese sentido, como corolario de la anunciada naturaleza rogada de este medio extraordinario de impugnación. Según se señaló con antelación, sucede que en este caso la demostración atinente a dichos presupuestos no aflora del contexto de la demanda porque la casacionista, en la mayor parte de su disertación, se contrae a exponer su criterio personal sobre la ausencia de responsabilidad de su prohijada derivada de haber actuado dentro de los supuestos previstos para el caso fortuito, revalidando con ello el criterio expuesto por el juez de primer grado, para lo cual elabora una crítica generalizada, además de confusa, a la actividad probatoria desplegada y al hecho de que se hubiere adelantado una actuación paralela a la penal de República de Colombia 11 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZATE LÓPEZ Corte Suprema de Justicia índole administrativo, durante la cual se habrían decretado algunas medidas cautelares sobre los bienes de ALZA TE LÓPEZ, ocasionándole un perjuicio económico de tal entidad que le impidió cumplir con sus obligaciones tributarias.

Pues bien, ninguno de esos aspectos a los cuales se limita la censura, guarda relación con los motivos exigidos legalmente para franquear el acceso a la casación discrecional. Así, en nada se asimilan con la necesidad de abordarlos para la evolución de la jurisprudencia de esta Sala, pero tampoco para la garantía de derechos fundamentales.

Sobre este último punto, bien está señalar que sólo hasta el final de la censura la casacionista vincula tales argumentos con la protección de los derechos fundamentales de su defendida, particularmente con los derechos al debido proceso -supuestamente por violación del principio de investigación integral- cuando en el contexto del reparo no existe claridad en punto de los medios de prueba omitidos, menos aún de su trascendencia frente a lo declarado en el fallo impugnado, resultando su propuesta, por consiguiente, absolutamente enunciativa.

República de Colombia 12 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZATE LÓPEZ. 1 ' Coi te Suprema de Justicia Acto seguido, refiere a la trasgresión del derecho al reconocimiento de la dignidad humana de su prohijada, por haberse adelantado un proceso administrativo paralelo al penal, situación que de manera alguna evidencia desconocimiento de las garantías aludidas, en atención a la diversa naturaleza de tales acciones y en consideración a que en estos casos la conducta rebasa, como se ha señalado reiteradamente, el ámbito fiscal para merecer un reproche punitivo, sin que, en todo caso, la segunda subsuma la inicial, ni las consecuencias que una y otra aparejan.

Y, por último, la censora alude al desconocimiento de la "interpretación de la ley, de las circunstancias del contexto económico del tiempo, modo y lugar y del comportamiento del sujeto procesal no se acoge a lo más favorable para el inculpado", planteamiento que tampoco revela conculcamiento de garantía alguna y, si acaso, deja entrever su simple desacuerdo con las conclusiones del fallador en torno a la responsabilidad penal de su representada.

Así las cosas, la actitud asumida por la demandante deviene inane frente a los propósitos de la casación República de Colombia 13 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZATE LÓPEZ rik,i7 Cori te Suprema de Justicia excepcional al desentenderse por completo de los motivos que justifican la necesidad de ejercer la facultad discrecional para posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria, lo cual se traduce en la ineptitud de la demanda presentada y, por consiguiente, torna inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos de lógica y adecuada argumentación exigidos para su admisión. En consecuencia, la Sala procederá a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, gLfr República de Colombia 14 CASACIÓN N°29121 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de la procesada MYRIAM ALZA TE LÓPEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. 'ÉREZ c5-‘ ALFREDO GÓMEZ T'IRME«) „ NIT= MARÍA D Y r ‘r11;: ' 1 - O GO DE LEIVIOS República de Colombia 15 CASACIÓN N° 29111 MIRIAM ALZA TE LÓPEZ Corte Suprema de Justicia QíL