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29111(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 29111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No.29111 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ GUSTAVO CANDIA ORTÍZ. I.

ANTECEDENTES José Gustavo Candia Ortiz demandó al Banco Popular para que se condene a pagarle la pensión vitalicia de jubilación debidamente indexada a partir del 21 de marzo de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad, hasta la fecha en que cumpla los 60 años y el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que para entonces debe estar pagando la entidad bancaria, y la pensión que pague el Seguro Social.

Igualmente demandó que deben ser indexadas o actualizadas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a que haya lugar, de conformidad con la ley, y el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas por pensión a la tasa más alta autorizada, por la falta de pago oportuno de la pensión de jubilación desde la fecha del cumplimiento de los 55 años hasta cuando se efectué el pago total de la obligación pensional.

Pretensiones que fundó en que le trabajó al Banco demandado en forma personal y subordinada desde el 1 de febrero de 1.966 al 31 de diciembre de 1990, para un total de 24 años y 11 meses, época para la cual la naturaleza jurídica del Banco Popular, era la de una empresa industrial y comercial del Estado; y en que ostentó la calidad de trabajador oficial.

Alegó además que fue coaccionado para que presentara renuncia, perdiendo el derecho a recibir cinco y medio salarios de prima de antigüedad. El último salario promedio mensual devengado fue la suma de $217.303,66. Afirmó que al momento de cumplir 55 años de edad el 21 de marzo de 2001, adquirió el derecho a que se le aplique lo establecido en la Ley 33 de 1985, y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la forma de liquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio salarial del último año de servicio.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a la mayoría de pretensiones, y a las condenas solicitadas, argumentó que el demandante después de desvincularse del Banco Popular laboró para el Concejo Municipal de Flandes, razón por la cual a esa corporación le corresponde el reconocimiento de la pensión requerida. Aceptó los extremos de la relación laboral y que entre esas fechas existió un contrato de trabajo, negó lo relativo al último salario promedio mensual, y a las circunstancias de la coacción. Alegó en su defensa, entre otras razones, que el promotor del pleito después de exigir la pensión de jubilación a la corporación en mención, debe reclamar la prestación de vejez al Instituto de los Seguros Sociales cuando cumpla con los requisitos exigidos, ya que en este momento cuenta con una expectativa que se viene a consolidar cuando cumpla con el número de semanas cotizadas y la edad requerida.

Agregó, que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, porque cuando cumplió los requisitos para adquirirla, el Banco era una persona jurídica de derecho privado, por tanto no le es aplicable la Ley 33 de 1985, por ser esa norma aplicable sólo a los que en ese entonces ostentaban la calidad de empleados oficiales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2005, condenó al Banco Popular a pagar la pensión plena de jubilación a partir del 21 de marzo de 2001, en la suma de $963.078,60 mensuales, con los incrementos legales que se hayan causado con posterioridad a la fecha anteriormente mencionada, advirtiendo que está obligación subsiste hasta que el Seguro Social asuma la pensión de vejez correspondiente y, a partir de ese entonces, sólo seguirá pagando el mayor valor.

Lo condenó a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 27 de enero de 2000 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Le impuso costas a la parte demandada y se declararon no probadas las excepciones propuestas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia del juzgado, el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado.

Una vez que el Ad-quem dio por probados los extremos temporales de la relación laboral, y la asignación salarial alegada en la demanda, asentó que la naturaleza jurídica del Banco Popular hasta el 21 de noviembre de 1996 fue la de una empresa industrial y comercial del Estado; que el contrato de trabajo que vinculó a los sujetos procesales en conflicto se extendió durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1.966 al 31 de diciembre de 1990 en calidad de trabajador oficial, y por ello las normas aplicables para su pensión son las que gobiernan el sector público al momento de su retiro.

Concluyó que la situación pensional del actor debía resolverse frente a la preceptiva del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada ley, llevaba 15 años de servicio, razón por la cual adquirió el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad. Seguidamente, señaló que hay lugar a indexar la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, como bien lo advirtió el a-quo, e igualmente confirmó en lo referente a los intereses moratorios.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado, y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, y si fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, aspira el demandado a que una vez constituida en sede instancia, la Corte modifique los numerales primero del fallo del a-quo y en su lugar, disponga que la pensión de jubilación del señor José Gustavo Candia Ortiz deberá ser liquidada en una suma equivalente al 75 % del promedio devengado en el último año de servicios, y absuelva a la entidad de los intereses moratorios.

Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados: PRIMER CARGO: Se presenta de la siguiente manera: “ La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 72, 73, 75 del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal, originados en la falta de apreciación de las certificaciones expedidas por el presidente del consejo Municipal de Flandes -Tolima- y de la historia Laboral del señor José Gustavo Candia Ortiz expedida por el instituto de seguros sociales visible a folios 124 a 129 del expediente”.

Quebranto normativo que afirma surge de la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Gustavo Candia Ortiz, después de su retiro del Banco Popular el 31 de diciembre de 1990, se vinculó a partir del 24 de enero de 1996 al Concejo Municipal de Flandes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que según la certificación expedida el 4 de Septiembre de 2001 por el consejo municipal (sic) de Flandes, el señor José Gustavo Candia Ortiz devengó entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 una asignación mensual de $825.779,00. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la última entidad empleadora oficial del señor José Gustavo Candia Ortiz fue el Municipio de Flandes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Flandes es la entidad empleadora oficial a la que le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación”. Para su demostración, que se resume, acusa la infracción indirecta de los preceptos enlistados en el cargo, ya que al examinar la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales y, en particular, la información que aparece a folios 125 a 127, se establece que el señor Candia Ortiz fue afiliado a ese Instituto por el Concejo Municipal de Flandes (Tolima) hasta el 31 de diciembre de 2000.

Asevera que lo anterior demuestra evidentemente que la última entidad oficial empleadora del actor fue el Municipio de Flandes, entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al momento de retirarse el empleado del servicio oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que ello significa que el Tribunal al omitir la valoración de las pruebas que reseña, incurrió en los yerros fácticos manifiestos denunciados, pues confirmó una improcedente condena, ya que de haber analizado tales documentos, habría encontrado que por haber sido el Municipio de Flandes el último empleador oficial del promotor del pleito no estaba obligado el Banco Popular a reconocer la pensión de jubilación reclamada, ni los intereses moratorios, debiéndose revocar la decisión del juez a-quo.

LA RÉPLICA Asevera que al dar respuesta a la reclamación directa formulada por el actor para agotar la reclamación administrativa, el Banco demandado no argumentó nada respecto a que la obligación de reconocer la pensión correspondía al Concejo Municipal de Flandes y que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia el cargo porque dio por establecido que el actor había prestado sus servicios a otra entidad oficial, pero mucho después del cumplimiento de los 20 años de trabajo y posterior a la adquisición del derecho a la pensión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia el cargo le imputa al Tribunal que no hubiera dado por establecido que después de su retiro del Banco Popular el actor trabajó para el Municipio de Flandes, pero como lo destaca con acierto la oposición ese hecho no fue inadvertido por el fallador de la alzada, sólo que consideró que no tenía incidencia de cara al surgimiento del derecho pensional demandado.

En efecto, sobre el particular asentó: “Para efectos de la edad se tiene que el artículo 68 del decreto 1848 de 1969 establece para los hombres 55 años de edad, edad a la que arribó el actor el 21 de marzo de 2001, por lo tanto al cumplirse la edad y al llevar más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 se dan por tanto los presupuestos para el reconocimiento.

De otra parte, la prestación de servicios a otra entidad lo fue mucho después al cumplimiento de los veinte años al servicio de la entidad accionada y cotizó para el I.S.S.” Del aparte arriba trascrito del fallo impugnado se desprende sin lugar a equívocos que a pesar de que no aludió puntualmente al Municipio de Flandes, el Tribunal sí tuvo en cuenta que el demandante le trabajó a una entidad oficial después de haberlo hecho para el Banco Popular, de modo en realidad no incurrió en los desaciertos protuberantes de hecho que le atribuye el cargo, que, por lo expresado, no prospera.

SEGUNDO CARGO: Se acusa a la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 3o y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En el desarrollo del cargo se presenta la siguiente argumentación: “En primer término, debe anotarse que para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que no se discuten los extremos del contrato que vinculó a las partes, la calidad de trabajador oficial del actor mientras estuvo al servicio del Banco Popular, la privatización de la entidad y la circunstancia de haber sido afiliado el señor Candia Ortiz al Instituto de Seguros Sociales por todos los riesgos de ley.

Es decir, en este cargo se acepta que el último empleador oficial del señor Candia Ortiz hubiera sido el Banco Popular. Hecha la precisión anterior, es preciso tener en cuenta que como el sentenciador para resolver esta controversia se fundamenta exclusivamente en las sentencias de esa Corporación de 11 de julio de 2000, Radicación No. 13.783 (criterio que ha sido reiterado por las sentencias dictadas el 16 de agosto de 2000, Radicación 13.888, el 26 de septiembre de 2000, Radicación No. 13.153 y el9 de octubre de 2002, Radicación 18.892, 2 de febrero de 2004 y 8 de agosto de 2000 (Radicación 20.044), es por lo que se plantea el cargo por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas.

La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, que no está obligado a reconocer pensión de jubilación al señor José Gustavo Candia Ortiz, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad., teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación, en razón de no adeudarle al actor suma alguna que permita ser indexada y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación del señor Candia Ortiz a dicha entidad.

Por otra parte, debe considerarse que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir el trabajador la edad de 55 años el21 de marzo de 2001, según se afirma en la demanda. Si al señor José Gustavo Candia Ortiz no se le consolidó el derecho por edad mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.

Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una " mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene".

De otra parte, también debe anotarse que esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente-al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.

El Tribunal ignoró en su decisión que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma "... las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, basta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales".

Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el lSS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, "... todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares".

Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, circunstancia que tampoco tiene en cuenta el Tribunal, donde se señaló que "Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes".

Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibidem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor José Gustavo Candia Ortiz, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, conclusión a la que ha debido llegar el sentenciador de haber aplicado lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 1650 de 1977.

En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no fue discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos.

No obstante esta circunstancia, el sentenciador apoyándose en las jurisprudencias de esa Corporación de 11 de julio de 2000, Radicación No. 13.783 (criterio que ha sido reiterado por las sentencias dictadas el 16 de agosto de 2000, Radicación 13.888, el 26 de septiembre de 2000, Radicación No. 13.153 y el 9 de octubre de 2002, Radicación 18.892, 2 de febrero de 2004 y 8 de agosto de 2000 (Radicación 20.044), le da un entendimiento equivocado a los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y al artículo 10 de la Ley 33 de 1985..

Si al señor José Gustavo Candia Ortiz, no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares. Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una "mera expectativa" de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”.

LA REPLICA: Le critica al recurrente que plantee la acusación por la vía directa, proponiendo asuntos fácticos y probatorios incompatibles con la modalidad de impugnación escogida. Señala que en ningún momento se ha puesto en duda que el ISS debe asumir el pago de la pensión una vez se cumplan los requisitos exigidos por dicha entidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo plantea estos dos temas: según el primero, por haberse dado la privatización del Banco después de que el demandante cumpliera todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en la materia pensional el Tribunal debió aplicarle el régimen privado y no el del sector oficial.

En el otro tema el ente recurrente sostiene que, aún en el caso de que se considere que el demandante fue trabajador oficial, el Tribunal ha debido aplicar el régimen del Instituto de Seguros Sociales, porque desde la Ley 90 de 1946 respecto de los trabajadores oficiales afiliados a esa entidad para la cobertura de sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, la afiliación implica sometimiento a ese régimen por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a él. En relación con la tesis del ente recurrente conforme a la cual el demandante sólo contaba con una expectativa de jubilación, se observa: El Tribunal dio por demostrado que el demandante, como trabajador oficial, le prestó sus servicios al Banco por más de 20 años, hasta el 31 de diciembre de 1990; que cumplió los 55 años de edad el 21 de marzo de 2001 y que el Banco cambió su composición accionaria antes de esa fecha, pasando de ser una sociedad de economía mixta a una entidad del sector privado.

El soporte jurídico de la decisión del Tribunal fue el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 que juzgó aplicable por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que ese estatuto entró en vigencia, esto es el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con más de 15 años de servicios y una edad superior a los 40 años.

El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida. Sobre el particular cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial.

Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir. En el sistema legislativo nacional ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.

Las citadas Leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior. El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que el demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, al que se hace referencia en el cargo, ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley.

Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que el demandante sólo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a él la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 20 años.

Este aspecto del cuestionamiento formulado por el censor ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se ha planteado idéntica acusación por el mismo demandado. Así, en la sentencia del 25 de junio de 2003, reiterada en decisión del 17 de marzo de 2004, radicación 22681, y del 8 de junio siguiente, radicación 22621, entre otras.

Por otra parte, sostiene el Banco recurrente que, aún en el caso de que se considere que el demandante fue trabajador oficial, el Tribunal ha debido aplicar el régimen del Instituto de Seguros Sociales. En relación con esos argumentos, comienza la Sala por recordar que en la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, y el salvamento de voto de la sentencia del 17 de mayo de 2001, se sostuvo la imposibilidad de acceder a dos regímenes pensionales diferentes, por lo cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales implica la liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal.

En la decisión citada, la Corporación consideró que la Ley 33 de 1985 sólo es aplicable cuando el empleado ha dejado de prestar sus servicios siendo trabajador oficial y no cuando, por virtud de la privatización, asume la condición de trabajador particular; pero esa tesis fue superada por la Corte en decisiones posteriores. Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: "Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, arto 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del arto 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, ".. cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ".

“No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

"Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: " en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el lSS de la pensión de vejez " Y en cuanto a la incidencia de la afiliación de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social, en la sentencia de esta Sala, del 29 de julio de 1998, radicación 10803, se explicó: "Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1° de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de "previsión social", con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.

"Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8° Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.

"En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al l. S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al l. S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del emplea dar oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social." El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no prospera.

TERCER CARGO: Denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Para demostrarlo sostiene que la pensión demandada no es una de aquellas de la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones y que en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, ya han tenido la oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de esa H. Sala Laboral, en diversos salvamentos de voto.

Entonces, si la pensión reclamada por el señor José Gustavo Candia Ortiz, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía proferirse condena a la pensión de jubilación indexando el 75% del promedio de lo devengado por el actor, apoyándose exclusivamente en el pronunciamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia de esa H. Corporación de fecha 2 de febrero de 2004, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, debiendo casarse la sentencia de segunda instancia. LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal se limitó a acoger los lineamientos de la doctrina que sobre la materia tienen establecida tanto esta Sala como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se explicó en el anterior cargo, lo precisó el Tribunal y se presupone lo acepta el recurrente, dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional el 21 de marzo de 2001, cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.

Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la utilización del artículo 36, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, como se anotó en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20044, y que a la letra dice: "No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenia satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1° de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.

"En efecto, el citado artículo 36 dispone: "Artículo 36.- Régimen de Transición "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)." "En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente: "..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 1 00 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

"Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será "actualizado anualmente con base en la variación de índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE". Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

"De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. '( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )", y que "( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...).'. y al respecto expresa: "« ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorró individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. " " " " " " (Radicación No. 13066).

"Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, pues ocurrió el 29 de diciembre de 1997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya trascrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. De acuerdo con las directrices anteriores, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO CARGO: Le atribuye al fallo impugnado la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y de los artículos 10 y 20 del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo 10 de la Ley 33 de 1.985. Asevera que como la única consideración de la sentencia impugnada para condenar a intereses moratorios a favor del señor José Gustavo Candia Ortíz, es el criterio consignado por la Corte Constitucional relativo a la aplicabilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que expresa fue acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 2001 (Radicación No. 15.689), es por lo que se acusa a la sentencia de interpretar erróneamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo, pues la pensión de jubilación reclamada por el señor Candia Ortiz, se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla el reconocimiento de estos intereses.

Afirma que “La violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta precisamente de la condena por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial desvinculado el 31 de diciembre de 1990, es decir con anterioridad al 10 de abril de 1994, cuando se inicia la vigencia de esta Ley, es decir beneficiario de una pensión diferente a la prevista en la mencionada Ley 100 de 1993”.

LA RÉPLICA: Dice que el tribunal fundamentó su decisión estableciendo de forma clara el alcance del artículo 141 de la ley 100 de 1993 atendiendo su criterio finalista. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a los intereses moratorios cabe anotar que no es materia de controversia la procedencia de la pensión de jubilación reconocida al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, por aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esa prestación no hace parte del sistema general de pensiones que trajo consigo la referida ley, la cual en su artículo 141 estableció el pago de dichos réditos, pero sólo para la mora en el pago de las mesadas pensionales de dicha ley, tal y como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte por la mayoría de sus integrantes.

En ese orden de ideas, al ser la pensión reconocida al actor de aquellas no reguladas por la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de tal disposición, toda vez que tal norma prevé que ellos deberán reconocerse y pagarse, en tratándose de mesadas regidas por dicha normativa.

Por ello, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que señala el censor, de tal modo que el cargo es fundado y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al demandado al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en sede de instancia se le absolverá de esa pretensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ GUSTAVO CANDIA ORTIZ contra el BANCO POPULAR pero sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, absuelve al Banco demandado respecto de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, al cual fue condenado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en su fallo del 24 de junio de 2005. En lo demás se confirma ese fallo. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29111 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Demandado: BANCO POPULAR La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, en cuanto a) La invocación de principios que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa; b) La razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales; c) El limitado alcance que se le da a las normas moduladas frente a la posición jurisprudencial en materia de indexación, para lo cual he de señalar primero los siguientes supuestos: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. “Es un principio angular del orden económico y jurídico el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil, por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

“[Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T. modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensiona no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se senala en la sentencia de la Corte Constitucional C — 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de ¡ndexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

De conformidad con la sentencia C 862 de 2006 la inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T. debe superarse infiriendo del texto original que reza: “los salarios devengados en el último año de servicios”, que la tasa de reemplazo de la pensión debe obtenerse bajo el supuesto que “el salario para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el Dane”, 4.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. 5. El derecho constitucional del pensionado a la garantía del Estado del poder adquisitivo de su mesada pensional surgió con la constitución de 1991, y por tanto predicable de las pensiones causadas desde la promulgación de la Carta Política. 6.

El derecho constitucional del pensionado a la garantía del Estado del poder adquisitivo de su mesada pensional, que se realiza a través de la ley, es por definición respecto a las pensiones legales, dejando a salvo el poder de configuración de las partes o del empleador de las pensiones extra legales. Establecidos los siguientes supuestos, me aparto de la Sala en los aspectos que señalo a continuación: a) La invocación de principios, -ya por referencia a o dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance. El fundamento suficiente de la norma positiva que ordena la corrección monetaria del derecho pensional no deja espacio para el principio de la equidad, justamente porque se llama para suplir un vacío que ya no existe; el principio del in dubio pro operario redunda frente a una norma clara.

El principio de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, y el de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones —si es que puede ser llamado principio-, es el que debe ser moldeado por el legislador, en la norma que se echaba de menos. b) La razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales;

La Sala invoca el principio de la igualdad respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de ¡a edad. Si este es un fundamento válido no se entendería que se negara la indexación de las pensiones extralegales.

A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T, a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo i sus propios servidores públicos.

C) El limitado alcance que se le da a las normas moduladas frente a la posición jurisprudencial en materia de indexación basada en la Ley 100 de 1993. La jurisprudencia mayoritaria de la Sala acudió a la Ley 100 de 1993 como fundamento para ¡ndexar la primera mesada, no sólo a las pensiones de esa ley, sino también a las que se causaran en su vigencia aún fueran a cargo de las empresas.

No compartí tal tesis puesto que era insuperab’e la incompatibilidad de declarar pensiones del Sistema de Seguridad Social las que se pagaban por fuera de él. La “ficción” de tomar como del sistema pensiones ajenas a él, se justificaba por la ausencia de disposición expresa y directa que concediera la indexación; pero desaparecida la causa, debe desaparecer el efecto; estando en presencia de una norma que supliera aquella deficiencia, se debía prescindir de aquella endeble construcción argumental; ciertamente, si el artículo 260 del C.S.T. — y por extensión otras normas que regulan derechos legales de jubilación modulados como lo dispone la sentencia 862 de 2006 referida, otorgan la indexación, está por demás el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No halló razón a que si la norma que regula el derecho a la pensión señala que el valor de la mesada pensional es el de “los salarios devengados en el último año de servicíos”,artículo 260 del CST., o el promedio de los salarios y las primas de toda especie que este I7aya devengado en el último año de servicios, - artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, para las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985,- la sentencia de la que me aparto disponga que es por el tiempo que les hiciere falta para el/o —el que transcurre entre la fecha de vigencia del Sistema de Seguridad Social y el del cumplimiento de la edad requerida para la pensión, del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se olvida que esta era la consecuencia de ¡a “ficción” normativa para conceder la indexación, y la cual debe desaparecer al no ser necesario a acudir a ella si la misma norma que otorga el derecho contiene la regla de la actualización de la primera mesada pensional.

Y, es que aún, en obsequio de considerar que el actor está en régimen de transición de la Ley 1100 de 1993, no se le aplica la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación del artículo 36 de La Ley 100 de 1993, sino como lo manda el Decreto 813 de 1994, artículo 6 que el derecho a la pensión se otorga conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y de igual manera se ha de proceder si se encuadra la situación en el artículo 5 de la misma preceptiva; así lo ha aplicado la Sala — sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026- para quien ha cumplido 20 o más años de servicio a un empleador, particular o entidad estatal, la pensión es a cargo de la empresa bajo las mismas reglas que esta la concedía, de edad y monto, con vocación ce ser subrogada total o parcialmente por la pensión de vejez.

De esta manera, para la Sala, si en situaciones como la del sub examine, se reclama sólo el derecho a la pensión este se concede de conformidad con la forma de transición del Decreto 813 de 1994, pero la reclamación de la indexación de ese mismo derecho se resuelve con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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