CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 21 Expediente 29109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29109 Acta No. 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELCI ESTHER CHAPARRO RINCON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, basta decir que NELCI ESTHER CHAPARRO RINCON formuló demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE para que, una vez se declarara que “estaba vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 24 de marzo del 2000” (folio 4), fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos o, en subsidio del reintegro y el pago de salarios, a pagarle “la indemnización por despido injusto e ilegal” (ibídem), todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que no obstante que: 1º) “se vinculó con la Universidad desde el 1 de febrero de 1991 en forma continua” (folio 7); 2º) le prestó sus servicios como docente del colegio de la misma Universidad como profesor de tiempo completo; y 3º) era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la ‘Asociación de Profesores de la Universidad Libre ‘Asproul’ y la Corporación Universidad Libre por varios bienios, entre ellos, el de 1999-2001, por ende, para la terminación de su relación laboral debían tenerse en cuenta las cláusulas de estabilidad laboral allí previstas y el cumplimiento de un procedimiento especial, la demandada le terminó sin justa causa el contrato de trabajo el 24 de marzo de 2000, sin aplicarle el procedimiento convencional establecido, habiéndole reconocido una indemnización equivalente a $4’891.734,00, “pero no tuvo en cuenta para liquidarla todo el tiempo de vinculación” (folio 9).
Al contestar, la Corporación demandada en su defensa adujo que para el despido sin justa causa de la demandante “no hubo lugar a aplicar procedimiento alguno” (folio 24). Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘falta de causa’, ‘carencia de título’, ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘legalidad del despido’, ‘caducidad de la acción de reintegro’ y ‘prescripción’ (folios 25 a 26).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 20 de julio de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 37 y 38, que la demandante prestó sus servicios a la demandada desde 1991 hasta 1993 y del 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000, como docente de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato de la Universidad con un último salario de $831.296,00; y que “la Corporación Universidad Libre despidió a la demandante amparada en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 367), la cual pasó a transcribir, asentó que como la causa del despido invocada por la demandada fue “la disminución de alumnos matriculados y la no asignación de carga académica a la actora” (folio 368), que encontró acreditada a folios 63 a 68, en donde “la Universidad Libre corrobora y especifica la disminución de alumnos y de cursos, por lo cual no se le asignó carga académica a la actora” (ibídem), debía concluir que “la demandada actuó cumpliendo el supuesto de hecho que establece la cláusula 23 de la convención colectiva, que contiene una casual para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en esas condiciones por ser el despido injusto, la actora tiene derecho a la respectiva indemnización” (ibídem), la cual también encontró “que la demandada liquidó correctamente” (folio 370), pues, para esos efectos debía tener en cuenta el tiempo servido del 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000 y no desde 1991 como se pidió, dado que, “no es por lo tanto igual computar el tiempo de servicio y convertir diferentes relaciones laborales en una” (ibídem).
Para el Tribunal, la alegación de la demandante de que “la demandada estaba obligada a cumplir el procedimiento establecido en las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva” (ibídem) --las cuales también copió en lo pertinente--, no tenía asidero, por cuanto “no se asimilan las dos situaciones traídas a colación por el(sic) recurrente, cuando ha quedado definido, que la primera condición bajo la cual fue despedida la actora (cláusula 23) obedece a una disposición de la convención colectiva en la cual se determinó una causal para dar por terminado el contrato de trabajo justificadamente(sic), cosa diferente de la segunda en donde las disposiciones convencionales consagran un procedimiento del que se desprende una sanción o una cancelación del contrato de trabajo, solo como consecuencia, se reitera, de un proceso disciplinario” (folio 369).
Además, porque “carece de sentido, puesto que va en contravía de la literalidad misma de las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva” (folio 369); no habría lugar a aplicar el principio de favorabilidad invocado por la actora, puesto que “no se puede escoger entre dos normas que regulan aspectos diferentes, ya que en esto no consiste el principio de favorabilidad” (ibídem); y no procedía el reintegro, “toda vez que el despido no fue en ningún momento prohibido o inválido” (folio 370).
En suma, “el procedimiento establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, no era aplicable al despido del(sic) demandante, dado que las determinaciones aplicables eran las consagradas en la cláusula 23” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 32 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal” (folio 10 cuaderno 2).
Con ese objetivo acusa la sentencia de violar de aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 y 62 de la misma obra y agrega que “como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).
Singulariza como errores de hecho los siguientes: “1º) Dar por demostrado sin estarlo que, la finalización por la demandada del contrato de trabajo se hizo en desarrollo, de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa pagando la indemnización legal o convencional. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida al(sic) accionante.
“3. No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo(sic) la finalización del contrato de trabajo del(sic) actor. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor cuando se invocan justas causas para su terminación. “5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligo(sic) por convención colectiva de trabajo a garantizar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio.
“6) Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causa convencional, no necesitaba el procedimiento convencional pactado. “7) No dar por demostrado estándolo que el(sic) actor estaba afiliado a la organización sindical” “8) Dar por demostrado, sin estarlo, que no había lugar a reintegro, aduciendo que el despido no estaba prohibido o invalido (sic)” (folios 10 a 11 cuaderno 2).
Asevera la recurrente en su abigarrado escrito que el Tribunal no apreció “en forma total” (folio 11 cuaderno 2), las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 184 a 203 (que señala como 178 a 181) relativas a la estabilidad laboral y el procedimiento convencional para imposición de sanciones y la terminación de los contratos de trabajo; e igualmente, la certificación de afiliación al sindicato visible a folio 146 y la carta de despido (folios 63 a 66 que indica como 144 del expediente).
Sostiene que incurrió en “errores de hecho y de derecho” (folio 13 cuaderno 2), consistentes en “dar aplicación al artículo 64 del C.S.T. (…), a sabiendas que la actora era beneficiaria de acuerdos convencionales desconociendo sus derechos allí consagrados, y que (…) no trae ninguna consecuencia, como tampoco hay que aplicar procedimiento alguno al respecto” (ibídem); y “confundir la terminación unilateral del contrato de trabajo consagrado en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 6º de la ley 50/90 que es especial y potestativo de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional siendo que este(sic) es genérico es decir se puede tratar de terminar tanto unilateral como con justa causa” (ibídem).
Aduce que de la carta de terminación del contrato de trabajo se deduce que el despido “fue por justa causa convencional” (ibídem), por lo cual debió observar el juzgador que se requería un procedimiento convencional para esa determinación, por lo que al no cumplirlo la demandada éste se torna inexistente, procediendo ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
Reprocha al fallador haber concluido que su despido fue sin justa causa, cuando quiera que la demandada lo señaló “como efectuado con justa causa” (folio 14 cuaderno 2), lo cual, dice, se suma a que “poco importa también que en el contexto de la carta se hubiese referido inicialmente a la disminución del número de estudiantes y a la imposibilidad de asignar carga académica al docente (…) con base en lo dispuesto en la misma cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 15 cuaderno 2), dado que, en últimas, “no corresponde al juez proceder a cambio de ninguna naturaleza” (ibídem).
Asevera la recurrente que “no existe prueba alguna que demuestre la justeza del despido de la actora” (ibídem); y que de existir esa pruebas, “estas pruebas son irrelevantes con la justa causa que la Universidad demandada expuso” (ibídem). Alega que es un derecho convencional el procedimiento previsto para imponer sanciones a los trabajadores, como lo señaló la Corte en sentencia de 20 de mayo de 1983, de la cual copia algunos fragmentos; y que es un límite al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el que no se quiera dar apariencia de verdad a lo absurdo, por lo cual, “frente al error de que se incurrió respecto de la convención colectiva de trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar” (folio 17 cuaderno 2).
Remata su enrevesado discurso alegando que “de no haberse incurrido en los errores indicados, el ad-quem hubiere tenido claridad en concluir que la cancelación del contrato de trabajo fue ilegal e injusto causa(sic) y que, por consiguiente se debió aplicar la convención colectiva de trabajo y darle el trámite convencional, previo a la imposición del despido” (ibídem).
Por su parte, la opositora confuta el cargo sosteniendo que la cláusula convencional de estabilidad contempla dos situaciones: una, la terminación del contrato de trabajo con justa causa, que requiere un procedimiento previo; y dos, la terminación unilateral del contrato sin justa causa y el pago de indemnización, que fue lo que en el caso sucedió. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación adolece de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo, por lo que, dada la forma como se plantea la acusación, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente, pues debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Dicho lo anterior, conviene recordar que para el ad quem confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, una vez dio por probado que, con base en las documentales de folios 37 y 38, que la demandante prestó sus servicios a la demandada desde 1991 hasta 1993 y del 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000, como docente de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato de la Universidad con un último salario de $831.296,00; y que “la Corporación Universidad Libre despidió a la demandante amparada en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 367), la cual pasó a transcribir, asentó que como la causa del despido invocada por la demandada fue “la disminución de alumnos matriculados y la no asignación de carga académica a la actora” (folio 368), que encontró acreditada a folios 63 a 68, en donde “la Universidad Libre corrobora y especifica la disminución de alumnos y de cursos, por lo cual no se le asignó carga académica a la actora” (ibídem), debía concluir que “la demandada actuó cumpliendo el supuesto de hecho que establece la cláusula 23 de la convención colectiva, que contiene una casual para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en esas condiciones por ser el despido injusto, la actora tiene derecho a la respectiva indemnización” (ibídem), la cual también encontró “que la demandada liquidó correctamente” (folio 370), pues, para esos efectos debía tener en cuenta el tiempo servido del 1º de febrero de 1994 al 23 de marzo de 2000 y no desde 1991 como se pidió, dado que, “no es por lo tanto igual computar el tiempo de servicio y convertir diferentes relaciones laborales en una” (ibídem).
Para el Tribunal, la alegación de la demandante de que “la demandada estaba obligada a cumplir el procedimiento establecido en las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva” (ibídem) --las cuales también copió en lo pertinente--, no tenía asidero, por cuanto “no se asimilan las dos situaciones traídas a colación por el(sic) recurrente, cuando ha quedado definido, que la primera condición bajo la cual fue despedida la actora (cláusula 23) obedece a una disposición de la convención colectiva en la cual se determinó una causal para dar por terminado el contrato de trabajo justificadamente(sic), cosa diferente de la segunda en donde las disposiciones convencionales consagran un procedimiento del que se desprende una sanción o una cancelación del contrato de trabajo, solo como consecuencia, se reitera, de un proceso disciplinario” (folio 369).
Además, porque “carece de sentido, puesto que va en contravía de la literalidad misma de las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva” (folio 369); no habría lugar a aplicar el principio de favorabilidad invocado por la actora, puesto que “no se puede escoger entre dos normas que regulan aspectos diferentes, ya que en esto no consiste el principio de favorabilidad” (ibídem); y no procedía el reintegro, “toda vez que el despido no fue en ningún momento prohibido o inválido” (folio 370).
En suma, “el procedimiento establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, no era aplicable al despido del(sic) demandante, dado que las determinaciones aplicables eran las consagradas en la cláusula 23” (ibídem). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que para el juez de la alzada: 1º) la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante unilateralmente y sin justa causa, cumpliendo el supuesto de hecho de la cláusula 23 convencional, que dice: “CLAUSULA 23 –ESTABILIDAD- (…)
PARAGRAFO: En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la Universidad para otra forma de desvinculación. Para tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido la Universidad pagará a título de indemnización: (…)” (folio 193) (subrayado y en negrilla fuera de texto); 2º) por haberse producido el rompimiento de la relación laboral por parte de la empleadora, sin justa causa, y ésta estar vinculada a término indefinido, le debía una indemnización, la cual “liquidó correctamente” (folio 370); 3º) el procedimiento convencional previsto en las cláusulas 24 y 25 de la citada convención colectiva de trabajo (folios 193 a 195), cuya inobservancia producía como resultado la inexistencia de la sanción disciplinaria o de la terminación del contrato de trabajo (Parágrafo I, cláusula 25, folio 194), no resultaba aplicable al caso, habida consideración de que, a diferencia del acto unilateral de terminación del contrato de trabajo sin justa causa con la consiguiente indemnización generada por las razones anotadas en la cláusula 23, éstas lo que consagraban es “un procedimiento del que se desprende una sanción o una cancelación del contrato de trabajo, solo como consecuencia, se reitera, de un proceso disciplinario” (folio 369); 4º) tampoco la socorrida cláusula convencional de inexistencia de la terminación del contrato de trabajo tenía lugar por aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto, además de desconocerse su literalidad y que el despido no era prohibido o inválido, “no se puede escoger entre dos normas que regulan aspectos diferentes, ya que en esto no consiste el principio de favorabilidad” (folio 369).
Quiere decir lo anterior que al atribuirle la recurrente en el único cargo que endereza contra el fallo del Tribunal el haber concluido que la terminación de su contrato de trabajo se produjo por una justa causa, como erróneamente lo afirma en los que singulariza como yerros probatorios 3) y 4); y que luego sostiene en la demostración del cargo al aseverar que de la carta de terminación del contrato de trabajo se deduce que el despido “fue por justa causa convencional” (folio 13 cuaderno 2); que “no existe prueba alguna que demuestre la justeza del despido de la actora” (folio 15 cuaderno 2); y que “de no haberse incurrido en los errores indicados, el ad-quem hubiere tenido claridad en concluir que la cancelación del contrato de trabajo fue ilegal e injusto causa(sic) y que, por consiguiente se debió aplicar la convención colectiva de trabajo y darle el trámite convencional, previo a la imposición del despido” (folio 17 cuaderno 2), deja libres de examen los verdaderos razonamientos del juzgador que fueron esenciales para concluir en que la empleadora cumplió cabalmente con la cláusula 23 convencional que contempló una especial fórmula de terminación unilateral y ‘sin justa causa’ del contrato de trabajo teniendo como consecuencia una indemnización tarifada que dio por satisfecha, así como que tal aplicación desconocería la literalidad de las mentadas cláusulas, fuera de que el principio de favorabilidad no tenía cabida por tratarse de cláusulas que regulan aspectos de situaciones jurídicas diferentes.
Así las cosas, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza. Esto es, que la terminación del contrato de trabajo se produjo de manera unilateral y sin justa causa; que esa terminación se adecuaba a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo; que la indemnización pagada por la empleadora en razón de la aplicación de la cláusula fue bien liquidada; que la sanción de inexistencia de la terminación del contrato de trabajo sólo podía ser resultado de la inobservancia de un proceso disciplinario de conformidad con el contenido de las cláusulas 24 y 25 de la misma convención; y que, con independencia de la literalidad de las cláusulas y de que el despido no estaba previsto convencionalmente como prohibido o inválido, lo que ocurría era que trataban aspectos diferentes de la relación laboral, razón suficiente para que no hubiera lugar a la invocación del principio de favorabilidad.
Por lo dicho, interesa recordar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace el recurrente a lo largo del desarrollo del cargo, se insiste, es desconocer que la terminación del contrato de trabajo se hizo de manera unilateral y sin justa causa, razón por la cual se causó una indemnización que fue plenamente pagada, para aducir que se dio con justa causa pero con violación de un procedimiento convencional contemplado, según se ha visto, para la imposición de faltas disciplinarias.
Pero además, es lo cierto que a lo largo del discurso argumentativo de la recurrente se confunden las figuras del despido con justa causa y el despido sin justa causa, tal y como se advierte de la lectura de los que atribuye como errores de hecho de la sentencia, pues en tanto en los numerales 1) y 2), le endilga haber dado por probado que la relación laboral terminó ‘sin justa causa’; en los numerales 3) y 4), como se dijo anteriormente, le atribuye haber dado por probado que lo fue ‘con justa causa’.
De idéntica forma se puede observar lo dicho por la recurrente a lo largo del capitulo que denomina ‘demostración’. Adicionalmente, la recurrente atribuye al fallo errores ‘de hecho’ y ‘de derecho’ de manera indiscriminada, olvidando que el error de hecho en la casación del trabajo “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia de 11 de febrero de 1994, Radicación 6043); en tanto que sólo habrá lugar a error de derecho, ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’ (artículo 87, numeral 1o, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964).
Fuera de ello, funda los dislates del juez de la apelación en la observación --sin distinguir de manera inequívoca si por no hacerlo o por hacerlo pero de manera errónea, pues por momentos dice que lo hizo, pero no totalmente, o que no lo hizo pero más adelante que se equivocó en su observación--, de la convención colectiva de trabajo, la certificación de afiliación al sindicato y la carta de despido, dejando libres de examen los medios de convicción que le sirvieron al juzgador para concluir que “la Corporación Universidad Libre despidió a la demandante amparada en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 367), dado que invocó “la disminución de alumnos matriculados y la no asignación de carga académica a la actora” (folio 368), lo cual encontró acreditado a folios 63 a 68, en donde “la Universidad Libre corrobora y especifica la disminución de alumnos y de cursos, por lo cual no se le asignó carga académica a la actora” (ibídem), de suerte que “actuó cumpliendo el supuesto de hecho que establece la cláusula 23 de la convención colectiva, que contiene una casual para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en esas condiciones por ser el despido injusto, la actora tiene derecho a la respectiva indemnización” (ibídem), que también encontró “que la demandada liquidó correctamente” (folio 370).
No sobra hacer notar que de la observación de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo (folio 193), invocada por la demandada al terminar el contrato de trabajo de la demandante (folios 63 a 66), claramente se desprende que, por las razones sostenidas en la Resolución número 12 de 2000 (folios 65 a 66), no podría calificarse de protuberante, manifiesto u ostensible el concluir que la terminación del contrato de trabajo fue resultado de un proceder unilateral y sin justa causa de la empleadora susceptible de enmendar mediante el pago de la indemnización allí contemplada, la cual aparece como liquidada según lo afirmado en la demanda (folios 9 y 90), en los términos expuestos por el Tribunal.
Por las insalvables deficiencias de que adolece el único cargo de la demanda de casación, como al comienzo se dijo, se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, en el proceso que NELCI ESTHER CHAPARRO RINCON promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia