CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29108 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 RADICACIÓN No. 29108 Bogotá, D.C., (11) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARTHA CECILIA MESA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por la recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La demandante inició el proceso para que una vez se declare que el cargo de empleada de oficios varios que ha desempeñado en diferentes entidades del Municipio de Bello, desde el 1º de enero de 1989, corresponde al de trabajadora oficial, se condene al Municipio a reconocerle y a pagarle los reajustes de salarios desde la fecha que asumió el cargo, el 1º de enero de 1989 y hacía el futuro, en porcentaje igual al convenido en las respectivas convenciones colectiva de trabajo; las prestaciones sociales legales y extralegales no pagadas y al reajuste de las canceladas hasta alcanzar el valor indicado en la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, solicitó como consecuencia del reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial el otorgamiento de la pensión especial de jubilación a cargo del Municipio de Bello, conforme a las convenciones colectivas de trabajo, adoptadas mediante acuerdos 10 del 28 de febrero de 1975 y 27 del 6 de diciembre de 1997. Se afirma en el capítulo de los hechos de la demanda inicial que la señora Martha Cecilia Mesa Álvarez se encuentra vinculada laboralmente al Municipio de Bello desde el 23 de septiembre de 1980, desempeñando los cargos de Aseadora adscrita a la Inspección de Aseo y Ornato Municipal, a la Secretaría General y la Secretaria de Servicios Administrativos Igualmente se aduce que no obstante la actora haber desempeñado durante más de 20 años de servicios al Municipio las mismas funciones de mantenimiento en los distintos edificios e instalaciones públicas, tanto en el cargo de Aseadora como en el de Empleada de Oficios Varios y a pesar de estar clasificada como trabajadora oficial desde su vinculación el 23 de septiembre de 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1988, la entidad territorial accionada contrariando claros preceptos determinó ubicarla dentro de la categoría de los empleados públicos.
Igualmente se dice que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, toda vez que era socia del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia “ SINTRADEPARTAMENTO ” y que no hubo justa causa para despedirla; que la demandante como trabajadora oficial tiene pleno derecho a que se le apliquen todos los beneficios consagrados para éstos, bien por pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo que han suscrito desde cuando asumió tales funciones, tanto en materia de salarios como de prestaciones extralegales.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del municipio accionado se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que ésta como empleada de Oficios Varios adscrita inicialmente a la Secretaría General y luego a la Secretaría de Servicios Generales ha desempeñado entre otras tareas, funciones de aseo en las diferentes oficinas de la Administración Municipal, limpiando, sacudiendo, regando matas, colaborando con los diferentes empleados de dichas oficinas en el servicio de tintos, aguas y aromáticas; que corresponden a labores que nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de Obras Públicas.
A más de lo anterior, aclaró que la actora en ningún momento ha realizado labores de limpieza o recolección de basuras en calles o parques del municipio. Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago, ausencia del derecho sustantivo, inaplicabilidad de los actos administrativos que consagran el beneficio convencional, falta de constancia de depósito y autenticación de la convención colectiva.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento declaró que la relación de la actora y el Municipio de Bello fue de empleada pública y consecuencialmente absolvió a dicha entidad territorial de cada una de las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. El juzgador de segundo grado comenzó anotando que son varios los procesos que ha conocido en donde se ha planteado el tema de los trabajadores que se dedican al aseo de oficinas en el ente territorial demandado, en sustento de su posición citó una sentencia en que se pronunció al respecto.
Luego de efectuar tal declaración encontró que en este asunto concretó los testigos señalan que la demandante se dedicaba al aseo dentro de las diferentes edificaciones que tiene el municipio demandado, que se concretaba en barrer, sacudir, lavar puertas o paredes, sin que prestara el servicio de aseo en las vías públicas; correspondiéndole además atender a los empleados municipales con tintos y aguas aromáticas.
En síntesis que la actividad la cumplía la actora en las diferentes oficinas y edificaciones de propiedad del ente territorial demandando. Igualmente hizo suya el Tribunal el siguiente aparte de la sentencia que revisaba: “ aun en una obra pública, también debe identificarse la finalidad de la obra, su programa, su proyecto, su destinación, y por ello, una función de aseo, aunque se realiza sobre una obra pública o sobre unos bienes públicos, como soporte material, sin embargo, esta tarea (sic) tiene como finalidad hacer funcional, no la obra pública, sino las oficinas.
Vale decir que si todo lo que estuviese en relación con una (sic) obra pública, se pudiera catalogar como realizado por una trabajadora oficial, entonces, por conexión, por contigüidad, por proximidad, todas las servidoras públicas serían susceptibles de catalogarse como empleadas públicas, lo cual no resultaría razonable. “ la demandante, en forma prevalente o sobredeterminante, cumplía funciones de aseo, en las oficinas o dentro de las instalaciones del Municipio demandado.
Así lo considera el Despacho, incluso, de manera prudencial, en esta larga serie ”. En apoyó de la posición que recogió, citó apartes de la sentencia de esta Sala de 11 de agosto de 2004, radicación 21494. Finalmente, apuntó en torno a este caso en particular que la demandante cumplía labores de aseo en algunas oficinas que se encontraban localizadas en obras públicas, pero, además, debía atender a los visitantes.
Actividades que encontró, por la forma en que estaban descritas, que no se pueden encuadrar dentro de la concepción de sostenimiento de obra pública, pues tal actividad tiene que estar destinada a que la obra pública se mantenga en condiciones tales que no se deteriore e impida ser usada en el servicio público para el cual está afectada o para el uso público, según el caso.
Además, las otras actividades cumplidas por la demandante nada tienen que ver con el sostenimiento de la obra pública. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia de segundo grado acusada para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar acoja las súplicas de la demanda inicial.
Con este propósito la acusación fundada en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos por la vía directa, que no tuvieron réplica, que la Sala estudiara conjuntamente teniendo en cuanta que su argumentación guarda estrecha coincidencia y sólo difieren en los conceptos de violación de las normas citadas como quebrantadas en la decisión recurrida.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primer ataque se aduce que la sentencia impugnada quebrantó directamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986 por interpretación errónea; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 11 de la Ley 6a de 1.945; 36 de la Ley 100 de 1.993, 307 del C de P. C.; los Acuerdos Municipales No 10 del 28 de febrero de 1.975, concordante con el No 27 del 6 de diciembre de 1.977 emanados del Concejo Municipal del Municipio de Bello, mediante el cual se adoptaron las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el ente territorial demandado y su sindicato de trabajadores oficiales particularmente, el artículo 3 del Acuerdo del 10 de 1.975, en armonía con el artículo 11 del Acuerdo Municipal 11 de 1.977 emanados del Concejo Municipal del ente demandado En el segundo cargo denuncia por la vía directa la infracción directa de los artículos 42 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986; lo que condujo a la falta de aplicación de los Acuerdos Municipales No 10 del 28 de febrero de 1.975, concordante con el No 27 del 6 de diciembre de 1.977 emanados del Concejo Municipal del Municipio de Bello, mediante el cual se adoptaron las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el ente territorial demandado y su sindicato de trabajadores oficiales particularmente, el artículo 3 del Acuerdo del 10 de 1.975, en armonía con el artículo 11 del Acuerdo Municipal 11 de 1.977 emanados del Concejo Municipal del ente demandado, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 307 del C. de P. C. El desarrollo del cargo comienza con la cita de apartes de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y un pasaje de la decisión recurrida, para sostener que no obstante el sentenciador de segundo grado admitió que la actora trabajó en algunas oficinas destinadas a obras públicas, la verdad fue que siempre laboró en obras publicas del demandado destinados a la prestación de un servido público, lo que en su sentir condujo al quebrantamiento de los artículos 42 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986, para así descalificar a la actora de la condición de trabajadora oficial, que la amparaba en virtud de las actividades desempeñadas por ella, particularmente las de aseo de pisos, de patios, de paredes, de fachadas, de pasillos, de escalas, de tribunas, de vidrieras, de puertas, de sanitarios y la recolectada de basuras etc. sobre obras públicas destinadas a un servicio público, según lo informaron las testigos Flor Alba Stella Tobón, Rosalba Arias Patiño, Rosalía Suárez y Luz Dary Suárez Carmona, quienes afirmaron que esas funciones se realizaron en el Palacio municipal, la Cárcel de San Quintín, el Tránsito Municipal, el Polideportivo, la Casa de La Cultura, los Colegios oficiales del Municipio, el Palacio Nuevo, las Inspecciones, la Choza Marco Fidel Suárez, el Hospital Rosalpi, la Casa de la Justicia y el Estadio, en funciones que por su naturaleza y el servicio corresponden a las propias de un trabajador oficial puesto que tiene por objeto el mantenimiento y sostenimiento de unas obras públicas destinados a su vez a un servicio público, pues es sabido que un inmueble no sometido, al periódico aseo y sostenimiento, sino a polvo, basuras y suciedad, con el paso del tiempo estos agentes se encargan de contribuir al deterioro de la construcción. Sostiene igualmente que las labores que se atribuyen a la demandante de servicio de tintos, aguas aromáticas o agua, no eran del resorte de las funciones de la demandante, pues las suyas eran las de oficios varios, esencialmente aseo y sostenimiento de obras públicas y que solo ocasionalmente por colaboración facilitó aquel servicio.
Asevera al respecto que “.. no obstante lo anterior el ente accionado confundió con tal aseveración tanto al Juzgado como al Tribunal, pues su único declarante, señor MARIO AGUILAR TORRES adujo que la actora tenia estas funciones por fuera del aseo, aunque no eran propias del manual de funciones como así lo expresó ( fls. 228), a diferencia de los testigos de la parte actora que de manera clara, coetánea y transparente dieron cuenta de las especificas funciones de la accionante, las que vuelvo y repito legalmente son las propias de un trabajador oficial: La afirmación de dicho declarante quien se ha desempeñado como abogado en talento humano y profesional en la jurídica del ente demandado, parcializada y tendenciosa que indujo en error a los juzgadores de instancias, no puede de manera alguna poner en duda la categoría del cargo de la accionante que repito por las funciones y la destinación del servicio legalmente corresponde a las de un trabajador oficial ”.
(las negrillas son del recurrente). Reitera la acusación en punto a que el juzgador de segundo grado se equivocó al no admitir como propias de un trabajador oficial las funciones de aseo interno y externo ejecutadas por la actora. SE CONSIDERA Los dos cargos que se examinan simultáneamente presentan unas irregularidades que son comunes en ambos; entre ellas, las de acusar como normas violadas disposiciones de carácter local, que por su origen territorial obviamente no pueden ser consideradas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales es que se admite por la vía directa, de la causal primera de casación laboral, la denuncia de supuestos yerros jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el juzgador en relación con ellas.
En estas condiciones cualquier inconformidad relacionada con preceptos del orden territorial debe orientarse por la vía indirecta, toda vez que tales disposiciones son objeto de prueba en el proceso conforme lo prevé el artículo 188 del C. de P. C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. Igualmente encuentra la Sala que en los dos cargos referidos la acusación no comparte la conclusión del sentenciador de segundo grado referente a que las actividades laborales desempeñadas por la actora no pueden encuadrarse dentro de la concepción de sostenimiento de obra pública, hasta el punto que para sostener lo contrario se remite a la prueba testimonial recaudada en el proceso y crítica el examen de la prueba efectuado en la decisión recurrida; posición que resulta contradictoria con las reglas que rigen la casación laboral, toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
Irregularidad que con independencia de las demás que presentan los ataques referidos serían suficientes para su desestimación. Considera la Sala oportuno señalar que, incluso en el supuesto que se restara trascendencia a las deficiencias que presentan los cargos examinados, en todo caso la demanda de casación no estaría llamada a prosperar por cuanto conforme a la jurisprudencia los servidores que ejecutan labores de aseo y cafetería en oficinas de entidades públicas, son empleados públicos si así lo determina la naturaleza de la entidad.
Sobre este punto en sentencia de 11 de agosto de 2004, radicada con el número 21494, la Corte dijo, lo siguiente: “ De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.
“En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. “En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.
“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.
“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.
“Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403. “Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.
“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.
“ Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )”.
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima. Sin embargo, no hay lugar a costas, por cuanto no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA MESA ÁLVAREZ contra el MUNICIO DE BELLO – ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO EXP N° 29108 (Trabajador Oficial) MARTHA CECILIA MESA ALVAREZ MUNICIPIO DE BELLO A pesar de que estoy de acuerdo con la decisión final adoptada por la Corte en el asunto bajo examen, en el sentido de que los cargos se desestiman debido a las deficiencias de orden técnico que presentan; debo sin embargo aclarar mi voto respecto de una parte de la motivación de la sentencia, especialmente aquella que se remite al fallo de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, en cuanto allí se dijo: “En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.
“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.
“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.
En el presente caso se demostró que la demandante se dedicaba al aseo dentro de las diferentes edificaciones que tiene el municipio demandado, consistentes en barrer, sacudir, lavar puertas o paredes, sin que lo hiciera en las vías públicas; correspondiéndole también atender a los empleados municipales con tintos y aguas aromáticas. Por tanto, habiendo desarrollado fundamentalmente la actora las labores de aseo en edificaciones públicas, así estuviera incluida en ellas las de atención a la cafetería, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, en armonía con el 292 del Decreto 1333 de 1986, que consagra que los servidores municipales por norma general son empleados públicos y que, como excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, obligando esto último a quien alegue que su condición de trabajador oficial, a demostrar fehacientemente que su labor o actividad estuvo relacionada en forma directa o indirecta con la obra pública, en actividades propias de su construcción o sostenimiento, siendo viable tener en cuenta lo que en el vocabulario jurídico se define por obra pública, según el cual, es el “Inmueble edificado o refeccionado por cuenta de una repartición pública y para un uso o servicio público; por esta razón se haya sometido a un régimen jurídico especial de derecho administrativo, principalmente en lo concerniente a la competencia jurisdiccional y a los daños causados a las personas y los bienes”.
Ahora, de las funciones desempeñadas por la demandante, especialmente las de aseo y limpieza, no hay duda de que ellas encajan dentro de la noción de sostenimiento y construcción de una obra pública, pues una de una de las formas de sostener un inmueble es evitar precisamente su destrucción, siendo de sentido común suponer que el aseo igualmente conserva y mantiene, habida consideración que la constante suciedad y desaseo pueden fácilmente llevar a la ruina a una construcción. El aseo y limpieza tiene una función de conservación que surge de su misma naturaleza.
El carácter de obra pública de las diferentes oficinas donde funciona la Administración del Municipio demandado, es incuestionable, y para el efecto es necesario recordar que según la doctrina, a los bienes de uso público por su naturaleza, que son los no susceptibles de propiedad privada y afectados al uso de todos como las carreteras, las calles, las plazas, los caminos, los puentes, las riberas del mar y otros, se agregan los bienes que no siendo de uso público, sin embargo pueden serlo por afectación al servicio público al que se les destine por la Administración de los entes del Estado, como es el caso que se estudia.
Sobre el particular, la Jurisprudencia Colombiana sobre el tema de los bienes de uso público ha dicho que ellos lo son por “naturaleza o por destinación jurídica y que continúan con esa calidad especial mientras sigan vinculados a la finalidad pública y en los términos en que ésta así lo exija. Por consiguiente, el Estado, desde que adquiere un bien para satisfacer una necesidad pública o de uso público, tal bien queda adscrito como de uso público” (Casación Civil del 28 de julio de 1987) No tuvo en cuenta la mayoría la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones, teleología que anteriormente había esbozado con indiscutible acierto, como se observa en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.
Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” Por todo lo anterior, si la demandante prestó servicios en una obra pública como aseadora, la única conclusión posible es que resulta incontrovertible su condición de trabajadora oficial.
No importa la calificación jurídica del bien en donde un servidor público presta sus servicios, sino que basta simplemente que sea una obra pública, bien por su naturaleza o ya por su destinación o afectación a un servicio público y que esas labores tengan relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto. Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29108 ACLARACIÓN DE VOTO: MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ: Aunque comparto la decisión tomada en este asunto, dadas las deficiencias de técnica que presenta la demanda de casación, que, considero, al igual que la mayoría de la Sala, impiden su estudio de fondo, no comparto las consideraciones efectuadas adicionalmente en torno a la calificación del vínculo laboral que unió a la demandante con el ente territorial demandado, por las siguientes razones: Adicionalmente a los defectos de técnica de que adolecía la formulación de los cargos, consideró la mayoría de la Sala que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer la excepcional condición de trabajador oficial, de lo cual se deriva la necesidad, en cada caso, según consideró, de establecer no solo la naturaleza de la labor desplegada, sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento, siguiendo para determinar esto último el criterio orientador previsto en el derogado artículo 81 del Decreto 222 de 1983, que establece son aquellas que corresponden a " la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.".
Las anteriores consideraciones están ancladas, esencialmente, en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2004, de la cual disiento. Las labores de limpieza, aseo y recolección de basuras, como las que desempeñaba la actora, ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, son labores de conservación, pues sin ellas los bienes se deteriorarían y no serían aptos para cumplir los fines para los cuales están previstos, en lo cual no existe discusión. Lo que no comparto es la distinción que hace la Sala en la jurisprudencia citada en apoyo de la decisión, respecto a los bienes de uso público y los bienes fiscales, que, a mi modo de ver, resulta un tanto artificial, pues ella establece una diferenciación respecto a aquellos trabajadores que realizan sus labores en la calle, con los que la realizan puertas adentro, lo que no tiene ninguna razón de ser en la práctica, ni se acomoda al verdadero espíritu de la norma.
Además, considero que las edificaciones donde funcionan las oficinas de la administración pública, para efectos de la clasificación establecida en la ley de trabajadores oficiales y empleados públicos, pueden ser tenidas como de uso público por su destinación, aunque por su naturaleza no se clasifiquen como tales, pues para este efecto, en nada se diferencian una y otra clase de los servidores que se dedican a su conservación mediante las labores de aseo.
Por lo que el distinto tratamiento que se presenta para quienes laboren sobre bienes fiscales respecto de los que lo hacen sobre los de uso público, jurídicamente es injustificada, y conlleva a dar un tratamiento desigual entre quienes prestan iguales funciones, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 28