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29107(21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29107 AUTO RESUELVE NULIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad.No.29107 Acta No.82 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). La apoderada de FAUSTINO ALVARADO RINCÓN solicita “ declarar la nulidad de todo lo actuado ”, desde la providencia que admitió el recurso de casación, por falta de competencia funcional, y que se condene en costas al recurrente, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES porque “ no demostró oportunamente el interés económico para recurrir habiendo precluido la oportunidad para tal fin (Art. 92 CPTSS) en consecuencia, el recurso solo busca dilatar el trámite del proceso, afectando de esta forma a mi representado y a la suscrita como apoderada por un trámite impertinente y claramente dilatorio ”.

Afirma que existe una “ norma sustantiva expresa ”, acerca de los requisitos del derecho al incremento del 14% de la pensión mínima y su viabilidad fue definida en sentencia con efectos de cosa juzgada, radicado 21517 del 27 de julio de 2005, en la cual se estableció la vigencia del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; asegura que el ISS impugnó en casación, la decisión condenatoria emitida en este caso por el ad quem, sin acreditar su interés económico, esto es, “ por ninguno de los sujetos procesales, ni peritos ” y “ tal omisión de realizar el justiprecio ”, conduce a tener por no interpuesto el recurso de casación, que deberá declararse desierto; aduce que aunque no es su obligación procesal, presenta en un anexo el cálculo, indexado, de lo debido hasta la fecha de la sentencia y su incidencia futura, con sustento en la vida probable, más las costas causadas, todo lo cual arroja el valor de $14.364.985,20, cifra muy inferior a la de 120 salarios mínimos que se exigen legalmente.

No obstante, en el cuadro anexo, de folio 86, anota la sumatoria de condena actual más futura en $35.208.297,15. Explica que la misma Sala Laboral del Tribunal ha aclarado en otros casos que “ EL INCREMENTO DEBE LIQUIDARSE SOBRE LA MESADA MÏNIMA LEGAL Y NO SOBRE LA MESADA RECONOCIDA ”. El apoderado del instituto demandado aduce que la peticionaria parte de la premisa errónea de considerar que es una carga procesal para el recurrente demostrar a través del experticio que le asiste el interés para recurrir, no obstante que el artículo 92 arriba citado prevé que los juzgadores acudan a la pericia, en el evento de tener duda acerca de la concesión de recurso extraordinario; que para este evento, el Tribunal lo concedió por considerar que la prestación ordenada “ es de tracto sucesivo y sujeta a variables económicas inciertas ” y que la Corte lo admitió, de tal modo que si la parte actora consideraba que ello no procedía, le correspondía acreditarlo; que en todo caso los cálculos que se aportan no son acertados, puesto que desconocen que la economía se sujeta a variables, que impiden determinar el valor de los incrementos hacia el futuro, dado que se atienen a la inflación futura y al aumento del salario mínimo que se ordene en determinado momento.

SE CONSIDERA No tiene razón la peticionaria en cuanto a la exigencia que pretende se haga a la parte recurrente, de acreditar que tiene interés jurídico para la casación, o de allegar un peritazgo al respecto. Ello es así, toda vez que a la parte que recurre no se le exige que demuestre dicho interés ni al momento de presentar la impugnación contra la sentencia de segundo grado, como tampoco cuando el expediente llega a la Corte para pronunciarse acerca de su admisión, menos aún en esta etapa procesal, cuando se dio traslado a la parte actora para presentar oposición al recurso extraordinario.

Para definir, si concede o no el recurso extraordinario, el Tribunal, en su oportunidad procesal, debe estimar aquel interés jurídico de la parte impugnante. No existe imposición legal para que quien impugne en casación acredite que le asiste interés para recurrir, ni que aporte una pericial frente al punto, sino que la obligación es de la mencionada Corporación Judicial, la que además lo hace directamente, si los cálculos y operaciones necesarias, no ofrecen duda, porque en caso contrario, previamente a conceder el recurso, designará perito que realice esos cálculos o estimaciones de la cuantía, caso en el cual el costo del justiprecio debe asumirlo la parte impugnante, so pena de tener por no interpuesto el recurso (artículo 92 del C. P. del T. y la S. S.).

Igualmente, para admitirlo o inadmitirlo, la Corte valora directamente el interés para recurrir, excepto que deba valerse de expertos que lo determinen. En ese sentido, es inaceptable el argumento de la apoderada del accionante, referido a la omisión en que dice incurrió la demandada recurrente. De otro lado, respecto al fondo de la petición, esto es, que la nulidad impetrada se deriva de una falta de competencia funcional insubsanable, porque considera la accionante que el valor de las condenas proferidas contra el ISS no alcanzan el interés jurídico para la impugnación extraordinaria, se observa que aunque en principio el sentenciador anotó que los incrementos pensionales que ordenó, se obtenían “ sobre el valor de la pensión mínima legal mensual ”, en realidad, finalmente dispuso que dicho incremento “ ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $1.098.620,oo más los reajustes legales a partir del 28 de mayo de 2001, debidamente indexados a la presente fecha ” (ver numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia, folio 16 cuaderno del Tribunal).

Luego, el agravio que produce la sentencia impugnada, a la parte accionada, debe cuantificarse según lo que aparece en el reseñado numeral, porque ello precisamente constituye el perjuicio que se irroga al demandado, y cuyo examen se pretende a través del recurso de casación. Entonces, como las operaciones que presenta la peticionaria parten de una suma equivalente al salario mínimo legal, $286.000 para el año 2001 (folio 86 del cuaderno de casación), resultan desacertadas; en tanto que verificados los cómputos por esta Sala, el total debido, con la incidencia futura, arroja un rubro mayor a 120 salarios mínimos legales.

En consecuencia, es improcedente la nulidad reclamada y deberá continuarse el trámite de la casación. Continuará surtiéndose el traslado dispuesto en auto del 19 de septiembre de 2006, siendo que el término que comenzó a correr (folio 74) se interrumpió con el escrito mediante el cual se pidió la aludida nulidad (folios 94 a 108). En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1) NEGAR, por improcedente, la nulidad solicitada por la parte actora. 2) CONTINUAR el trámite del recurso extraordinario, en la forma arriba señalada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2