CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29106. INADMISIÓN JHON BAIRON VEGA JAVIER ALBERTO PÉREZ TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 29106. INADMISIÓN JHON BAIRON VEGA JAVIER ALBERTO PÉREZ TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas a nombre de JHON BAIRON VEGA y de JAVIER ALBERTO PÉREZ TORRES. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, de la siguiente manera: “ Con ocasión de la denuncia penal formulada por la señora Nelly del Rosario Saade Miranda, se supo que el 3 de julio de 2003 se produjo el secuestro de su esposo el señor ELIÉCER ANTONIO VANSTRAJALEN LARA en momentos en que se encontraba en su finca, ubicada en el municipio de Campeche, Atlántico, en compañía de los señores Pablo Gamarra Vanstrajalen, Juan Elías Bendeck y Edimer Oliveros.
“ La liberación del secuestrado se produjo el día 28 de agosto de 2003 en la finca Casandra del corregimiento de Sibarco, Baranoa, Atlántico, como resultado de un operativo desplegado por el GAULA. En dicha diligencia fueron capturados los señores Ronald Vanegas Galán, Aurora Galán Cantillo y Ángel Rosendo Yaya Pérez. “ En la instrucción que se adelantó contra las anteriores personas se ordenó la compulsa de copias a fin de que se investigara la posible participación de otros individuos, lo cual dio origen a la presente actuación en contra de JHON BAIRON VEGA, JAVIER ALBERTO PÉREZ TORRES y LUIS ALBERTO YAYA PÉREZ ”. 2.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 13 de octubre de 2006, absolvió a Luis Alberto Yaya Pérez de los cargos imputados en el pliego acusatorio. Así mismo, condenó a los procesados Jhon Bairon Vega y Javier Alberto Pérez Torres a las penas principales de 336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 18 años y al pago de los perjuicios, como coautores materiales del delito de secuestro extorsivo agravado imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2005. 3.
Apelado el fallo por el defensor de Jhon Bairon Vega, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2007, lo confirmó en su integridad. 4. Contra esta determinación, los defensores de Bairon Vega y Pérez Torres interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.
Demanda presentada a nombre de Jhon Bairon Vega El defensor de Bairon Vega, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Afirma que no le asiste duda que este proceso ofrecía posibilidades reales para emprender alternativas en pro de los intereses del acusado Bairon Vega, situación que, entonces “ tornaba imperativa la necesidad de ejercer de manera pro-activa el cargo encomendado a varios profesionales del derecho que en verdad fueron inferiores a los deberes encomendados y por el contrario se abstuvieron de agotar y extremar los medios normalmente aptos y mínimos con los que se contaba ”.
Por ello, estima que fue huérfana la defensa técnica tanto en el “ epílogo instructivo como en el juicio ”, pues la misma “ no solamente se abstuvo de hacer presencia física en diligencias trascendentes, sino que ni siquiera se dio a la tarea de contrainterrogar a los testigos de cargo ”, además de que no intervino en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la “ que a pesar de ser imperativa la presencia de la defensora ” el procesado tuvo que aceptar la presencia de un abogado de oficio, quien no se percató “ de las antinomias somáticas señaladas por quien realizara el reconocimiento, cuando mediaba de antemano publicaciones en el Diario La Libertad de esta ciudad ”.
Reitera que los profesionales del derecho no desplegaron ninguna actividad probatoria, no intervinieron en la diligencia de reconocimiento, no controvirtieron a los testigos de cargo, no interpusieron reposición contra el cierre de investigación ni impugnaron la resolución de acusación. Asevera que en la etapa del juicio la situación permaneció igual, toda vez que “ no se invocaron pruebas trascendentales ya que por ejemplo en la audiencia preparatoria no se hizo presente el apoderado de oficio y para colmo de males en la misma se dispuso la designación oficiosa provisional del abogado del enjuiciado Javier Alberto Pérez Torres, sobre quien existían intereses contrapuestos e incompatibles ”.
Añade que la defensa técnica de su ahora defendido fue negligente y, por lo mismo no obedeció a una posible estrategia, pues, en su opinión, el proceso “ ofrecía a lo sumo posibilidades reales de cara a las circunstancias objetivas circunstanciadas por los testigos de cargo, que a lo sumo habrían degradado los cargos que gravitaban en contra de mi procurado ”.
Considera que de haberse realizado una defensa “ mucho más responsable y activa, el contingente de pruebas de cargos y que fungen como incriminantes como verbigracia el reconocimiento en fila o rueda de presos, el testimonio de los deponentes Luis Fernando Martínez Castro, Jhon Gary Duque, etc., habrían cambiado en nuestro sentir radical y rotundamente el sentido y alcance del fallo, ya que nuestro procurado no fue capturado en flagrancia ”.
Esta seguro que si hubiese habido una actividad probatoria “ mínima ”, la sentencia habría sido absolutoria, “ pues las incriminaciones que se le endilgan a mi procurado provenían de testigos que no prestaban la credibilidad que finalmente se les concedió por los operadores judiciales ”. Luego de citar los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 8°, 9°, 13, 20, 126, 305, 306, 307, 308, 309 y 310 de la Ley 600 de 2000, normas que estima infringidas, solicita a la Corte decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa instructiva o desde la fase probatoria del juicio. 2.
Demanda presentada a nombre de Javier Alberto Pérez Torres El defensor de Pérez Torres, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por razón de la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y, por lo mismo, el derecho de defensa.
Afirma que la primera irregularidad consiste en que la Fiscal Sexta Especializada que dio inicio a este proceso “ es una Oficial de reserva del Ejército Nacional ”, situación que vulnera los principios de imparcialidad e igualdad previstos en el Código de Procedimiento Penal. En su opinión, dicha funcionaria “ debió haberse declarado IMPEDIDA para conocer o realizar investigación penal contra personas pertenecientes o sindicadas de pertenecer a grupos guerrilleros (E.L.N.), totalmente enemigos de los miembros del Ejército Nacional ”.
Dice que la otra irregularidad consistió en que no se practicaron “ una serie de pruebas ” solicitadas por la defensa y que fueron decretadas, las cuales “ hacían relación a la captura de mi agenciado, la que se produjo con desconocimiento del artículo 351 del C. P. P., toda vez que fue detenido a las 8:30 P.M. del 15 de julio de 2004 y sólo fue puesto a disposición de la autoridad competente el 17 de julio de 2004 ”, es decir, 49 hora después de su captura, sin dejar pasar por alto que fue objeto de “ golpes y maltratos físicos ”, aspectos que no fueron objeto de investigación. De otra parte, refiere que el reconocimiento en fila de personas en donde la víctima, señor Vanstrajalen Lara, reconoció a su procurado como uno de los plagiarios “ está viciada de nulidad ”, ya que antes de su realización el procesado fue “ mostrado en el GAULA ”, además de que las fotografías “ de mi defendido habían salido en los diarios locales ”.
Así mismo, dice que la defensa técnica no tuvo oportunidad de “ controvertir ” los testimonios de cargos rendidos por Luis Fernando Martínez y Jhon Gary Duque, no obstante ser una garantía constitucional. Considera que las mencionadas irregularidades conlleva inevitablemente a la nulidad del proceso “ a partir del momento en que se cometieron ”, siendo este remedio procesal la única decisión a adoptar, pues las mismas transgredieron el debido proceso y el derecho de defensa.
Después de citar y transcribir los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, solicita a la Corte la anulación de la actuación desde “ el inicio de la instrucción ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que las demandas presentadas a nombre de los procesados Jhon Bairon Vega y Javier Alberto Pérez Torres no reúnen las exigencias de claridad, precisión y logicidad que para ser admitidas establecen las normas que regulan la casación. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Así mismo, teniendo en cuenta que los mencionados libelos están fundados en la causal tercera, se impone recordar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la metodología propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de logicidad, claridad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos sistemáticos y lógicos para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, es necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que los reproches fundados en la causal de nulidad se quedaron en el simple enunciado, pues los demandantes en sus libelos no demostraron con la claridad y precisión necesarias cómo las supuestas irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su procurados. 1.
En efecto, en lo relativo a la demanda presentada por el defensor de Jhon Bairon Vega, si bien en ella afirma que se violó el derecho de defensa técnica por cuanto que su procurado careció de dicha garantía no obstante haber contado con varios defensores de oficio e, incluso, de confianza a lo largo del proceso, surge evidente que el libelista, siendo su deber, no evidenció cómo efectivamente al acusado se le transgredió ese derecho fundamental, máxime cuando la argumentación la centró en sostener que los profesionales del derecho “ no desplegaron ninguna actividad probatoria ”, “ no intervinieron en la diligencia de reconocimiento en fila de personas ”, “ no controvirtieron a los testigos de cargo ”, “ no interpusieron reposición contra el cierre de investigación ”, ni “ impugnaron la resolución de acusación ”.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, para la alegación en sede de casación de la violación del derecho de defensa resulta insuficiente anunciar la supuesta inactividad del abogado, pues ha de demostrarse que “ en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional ”.
Así, entonces, el censor no ilustró si la inactividad de los defensores que tuvo el acusado, dos de los cuales fueron de confianza, se debió a una personalísima estrategia o a un incumplimiento en las labores encomendadas, como tampoco demostró cómo dichos profesionales del derecho habiendo concurrido al proceso notificándose de las decisiones adoptadas, o solicitando pruebas o impugnando las providencias necesaria e ineludiblemente la situación del procesado habría sido favorable.
Del mismo modo, sin acatar el principio de trascendencia que rige, entre otros, la declaratoria de las nulidades, no evidenció el vicio que acusa, es decir, no muestra cómo de haber intervenido los defensores en la práctica de pruebas, especialmente el reconocimiento en fila de personas, o controvertido las existentes o haberse notificado de las providencias, el fallo impugnado hubiera sido distinto y favorable a sus intereses.
Igualmente, no precisa cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, ni su conducencia, pertinencia y utilidad, las cuales tampoco correlacionó con las demás que fueron oportuna y legalmente allegadas al diligenciamiento y, menos aún, sobre su trascendencia que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidando lo actuado para que se aduzcan.
Tampoco hizo el más mínimo esfuerzo para conectar la presunta omisión en la práctica de pruebas y su ausencia de contradicción con la alegada trasgresión del debido proceso como otros motivo para acceder a esta sede casacional. Además, no consulta la realidad de la actuación la afirmación del demandante, según la cual, la profesional del derecho a quien el acusado le otorgó poder en la etapa sumarial del proceso “ no desplegó ninguna actividad ”, pues, examinado el diligenciamiento, se observa que la mencionada abogada sí acudió al expediente solicitando copias del mismo, notificándose de la resolución de acusación e, incluso, en el juicio deprecó pruebas que le fueron atendidas en la audiencia preparatoria.
Indica lo anterior que la argumentación del casacionista quedó en el simple enunciado, pues en manera alguna ilustró a la Corte cómo la actitud de la citada defensora de confianza o de los defensores de oficio vulneraron precisamente el derecho fundamental alegado, esto es, la carencia de defensa técnica por razón de su “ total inactividad ”.
Por el contrario, más que una cierta lesión del derecho de defensa, lo que deja vislumbrar el casacionista es su inconformidad frente a la estrategia que sus antecesores adelantaron y, además, su oposición a la manera como el sentenciador valoró los medios de prueba y sobre los cuales dedujo, en grado de certeza, la existencia del delito de secuestro extorsivo y la responsabilidad del acusado Jhon Bairon Vega, conclusión esta última que se desprende cuando el actor afirmó que “ las incriminaciones que se le endilgan a mi procurado provenían de testigos que no prestaban la credibilidad que finalmente se les concedió por los operadores judiciales ”.
Una tal argumentación así planteada en manera alguna cumple los presupuestos que la lógica casacional impone y, por el contrario, como se dijo, permite a la Sala colegir que su inconformidad radica en la estimación probatoria que el fallador le otorgó a los elementos de juicio, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, camino que tampoco emprendió el casacionista.
En consecuencia, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado y toda vez que el principio de limitación que rige el trámite casacional impide a la Corte subsanarlas, se impone su inadmisión. 2. Idéntica es la situación de la demanda presentada por el defensor de procesado Javier Alberto Pérez Torres, quien afirma la violación del debido proceso y del derecho de defensa por la ocurrencia, en su criterio, de las siguientes irregularidades: i) que la fiscal que instruyó el proceso debió declararse impedida, toda vez que “ es una Oficial de reserva del Ejército Nacional ”, ii) que no se practicaron unas pruebas que evidenciaban la ilegalidad de la captura de su defendido, iii) que el reconocimiento en fila de personas “ está viciado de nulidad ”, por cuanto que antes de su realización el procesado fue “ mostrado en el GAULA ”, además de que las fotografías “ de mi defendido habían salido en los diarios locales ” y iv) que la defensa no tuvo oportunidad de controvertir los testimonios de cargo, en especial los de Luis Fernando Martínez y Jhon Gary Duque.
Planteada así la censura, lo primero que se imponen indicar es que el libelista confunde los dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues mientras el primero es un vicio de estructura, el segundo es de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero, como se indicó, sin que evidencie que este caso sea un de ellos.
En segundo lugar, sin respetar el principio de trascendencia que rige la declaratoria de las nulidades, no evidencia los supuestos vicios que acusa, es decir, no muestra cómo la no declaratoria de impedimento por parte de la fiscal instructora, la falta de pruebas que ilustraban la ilegalidad de la captura del acusado, las irregularidades que rodearon el reconocimiento en fila de personas y la falta de oportunidad de controvertir los testimonios de cargo fueron actos sustanciales irregulares que atentaron materialmente contra la estructura del proceso y, consecuentemente, contra el derecho de defensa del procesado Pérez Torres, que de no haberse presentado el fallo impugnado hubiera sido distinto y favorable a sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a la primera presunta irregularidad, esto es, la no manifestación de un impedimento, olvidó el libelista que, como lo ha ilustrado la jurisprudencia de la Corte, la omisión del funcionario judicial de declararse impedido no es constitutiva, por sí misma, de causal de invalidación del proceso, y que tal irregularidad queda convalidada si las partes tampoco recusan al funcionario, asunto que en este caso no sucedió, toda vez que los sujetos procesales no recusaron a la mencionada Fiscal.
A su vez, en lo que hace relación con la presunta captura ilegal de su defendido, lo que, según el actor, se hubiese demostrado con unas pruebas que no se practicaron, también olvidó que la Corte, de manera pacífica, uniforme y reiterada, ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso.
Al respecto la Sala ha indicado que “ una vez superado el hecho que se estima irregular, la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de pontencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado ”.
De otro lado, en lo atinente a la presunta irregularidad que rodeó el reconocimiento en fila de personas, cabe precisar que no es la nulidad el camino a enmendar la misma, sino la violación indirecta de la ley sustancial, bien por error de derecho por falso juicio de legalidad o por error de hecho por falso raciocinio, según el caso. Y era esta última hipótesis casacional la que debió invocar en su queja el actor, pues, según su propia afirmación, dicha diligencia se afectó por cuanto que antes de su realización el procesado fue “ mostrado en el GAULA ”, y las fotografías “ de mi defendido habían salido en los periódicos locales ”.
Al ser ello así, entonces, pasó por alto el libelista que, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la “ circunstancia de haber visto al imputado antes del reconocimiento, personalmente o a través de fotografías, no afecta de suyo la validez jurídica del reconocimiento ni lo torna ineficaz, ya que cuando ello es lo que se denuncia, la prueba será jurídicamente válida y el juez podrá valorarla, sólo que deberá tomar en cuenta los antecedentes con incidencia en su fuerza demostrativa, ya que no es lo mismo que la percepción del testigo permanezca exenta de interferencias, a que haya sido reforzada con nuevas imágenes que puedan repercutir en ella ”.
Como se observa, resulta evidente que la censura debió ser propuesta como error de hecho por falso raciocinio y no por nulidad, como equivocadamente la postuló el recurrente. Por último, que no hubo oportunidad de “ controvertir ” los testimonios de cargo rendidos por Luis Fernando Martínez y Jhon Garay Duque, es otra afirmación carente de demostración, pues el censor no dedicó línea alguna a indicar cómo fue que no se posibilitó dicha oportunidad que permitiera el respecto del principio de contradicción, ni ilustró a la Corte cómo de haberse permitido “ controvertir ” los mencionados medios de prueba, la situación jurídica de su procurado hubiese sido totalmente distinta a la adoptada en el fallo impugnado.
Por consiguiente, al no reunir las demandas los presupuestos de claridad, logicidad y precisión, la Corte las inadmitirá. Cabe agregar que el estudio detenido del diligenciamiento adelantado contra los procesado Jhon Bairon Vega y Javier Alberto Pérez Torres, permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JHON BAIRON VEGA y JAVIER ALBERTO PÉREZ TORRES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Rad. 10983, sentencia de casación del 7 de febrero de 2002. � Ver, entre otras, rad. 25610, casación del 26 de marzo de 2008; rad. 28482, segunda instancia del 1 de noviembre de 2007; rad. 20769, sentencia del 19 de enero de 2006; rad. 3600, sentencias del 23 de noviembre de 1989; rad. 10632, providencia del 8 de agosto de 1996; rad. 13268, auto del 14 de septiembre de 2000; rad. 14078 del 8 de noviembre de 2000, y rad. 9169, auto de segunda instancia del 14 de abril de 1994. � Rad. 23022, casación del 9 de abril de 2008; rad. 28886, auto del 23 de enero de 2008 y rad. 12447, sentencia del 11 de julio de 2002, entre otras. � Ver casación 12619 del 10 de octubre de 2002. 10 19