República de Colombia # ‘..,..i Corte Suprema de Justicia A • C - tí (1*N No. 29105 CARLOS ÁLBERTO Ceo - Fi f, ¿ A SARDOTH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH, contra el fallo del 28 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó Integramente la sentencia de primera instancia, dictada el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado, en calidad de autor de homicidio simple, (artículo 103 Ley 599 de 2000), a la pena de quince (15) años de prisión, a interdicción de República de Colombia 2 f Corte Suprema de Justicia CAS ■ 1 No. 29105 CARLOS ALBERTO U:R. 1711A SARDOTH derechos y funciones públicas igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia de segundo grado: "Los acontecimientos investigados ocurrieron el día 12 de de febrero dos mil seis, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, a la altura de la Glorieta de la Terminal de Transporte de Valledupar, sitio en el cual se encontraron los señores Carlos Alberto Córdoba Sardoth y Davinson Espitia Reyes, de profesión revoleadores l, quienes salieron de discusión a raíz de la suma de $ 3.000 pesos, que el señor Espitia Reyes le adeudaba al primero por haberle conseguido tres pasajeros; como quiera que la respuesta fue en término grotesco (sic), se formó la gresca con empujones y trompadas, esgrimiendo el señor Córdoba Sardoth, un arma corto-punzante y le ocasionó una herida al señor Davinson Espitia Reyes, que por la hemorragia severa que presentaba fue fulminante a su muerte, no obstante de ser atendido en el Hospital 1 Del contexto probatorio se deduce que se trata de personas que colaboran consiguiendo pasajeros y guiándolos hasta los buses intermunicipales, a cambio de una pequeña propina suministrada por el conductor de cada vehículo.
República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia - CASA I N 0.29105 ARDCARLOS ALBERTO CÓRD •: S OTH V Eduardo Arredondo y posteriormente en el Hospital Rosario Pumarejo de esta eiudad"2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en la noticia criminal, la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar dispuso adelantar averiguación preliminar y decretó las primeras pruebas.
Posteriormente, se allegó un informe de policía con la identificación plena del implicado, a quien se dispuso vincular mediante indagatoria. En dicha diligencia y en su versión recaudada en la audiencia pública, CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH admitió que haberse liado en una riña con el señor Davinson Espitia Reyes, cuando éste se negó a pagarle la deuda de tres mil pesos y lo insultó; y explicó que Espitia Reyes lo agredió con una piedra, por lo cual él recogió algo así como "una latica", o "una varillita machucada" o un "radio de motocicleta" y lo lesionó, pero sin la intención de matarlo; y que luego él (implicado) se dirigió hasta el hospital para averiguar por 2 De acuerdo con el protocolo de necropsia se trató de un homicidio cometido con elemento cortopunzante o "arma blanca", que generó una herida penetrante en tórax de 3 centímetros de longitud y 14 de profundidad; que lesionó el lóbulo pulmonar, arteria y venas intercostales y el ventriculo izquierdo, lo cual generó un "shock hemorrágico fulminante." (Fotio 9 cdno. República de Colombia 4 -71 Corte Suprema de Justicia CASACI No. 29105 CARLOS ALBERTO CO SARDOTH la suerte de aquél, donde dialogó con el padre de la víctima y le ofreció su colaboración. 2.
Al definir la situación jurídica, con resolución del 16 de febrero de 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar impuso a CÓRDOBA SARDOTH, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000). (Folio 28 cdno. 1) 3.
Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario, el 8 de mayo de 2006, con resolución acusatoria contra CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH, como autor del homicidio simple que le fue endilgado, (Folio 52 cdno. 1) Dicha providencia no fue impugnada. 4. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 20 de octubre de 2006, condenó a CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH como autor de homicidio simple, a la pena de quince (15) años de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 95 cdno. 1) Para el Juez de primera instancia, no se trató de un homicidio preterintencional porque: República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia CASAC,No. 29105 CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH "además de ser el arma utilizada idónea para ocasionar heridas mortales la intención de CÓRDOBA SARDOTH, no fue otra, sino, la de ocasionarle la muerte a DAVINSIÓN ESPITIA REYES, ya que si bien no quería hacerlo, bien pudo herirlo en cualquier otra parte de su superficie corporal, distinta al "Tórax "-pecho-, donde cualquier persona por muy ignorante que sea, sabe que existen órganos sumamente de orden vital Por último...el enfrentamiento no fue algo imprevisto, casual, sino, una situación que ya tenía su raigambre, sus antecedentes, como lo reconoció el propio procesado.
( )" 5. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 28 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó íntegramente la decisión de primer grado. (Folio 3 cc/no. Tribunal) De igual manera, el Ad-quem refutó la idea según la cual se traba de un homicidio preterintencional, entre otras razones, por las siguientes: "Así las cosas, no se avizora la preterintención, pues cosa distinta es que el procesado le hubiese hecho una herida menor al fallecido y que este por la demora en el traslado a un centro hospitalario, o por padecer hemofilia, por ejemplo, se hubiera muerto desangrado, pues en estos casos hipotéticos, tal como lo acepta la doctrina si se configura Homicidio Preterintencional.
Por lo demás, los testimonios de los padres de la víctima, en nada corroboran lo dicho por el procesado, pues ellos sólo da cuenta de que el sentenciado estuvo en el Hospital Rosario Pumarejo, empero dicha República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 ( •, CASmi No 29105 J. * ' CARLOS ALBERTO CuRD SARDOTH r circunstancia no tiene fuerza suasoria para generar en el Juzgador la certeza de que la intención del procesado no fue causar la muerte, pues puede que después de haber cometido el hecho haya experimentado sentimientos de arrepentimiento y hubiese averiguado por la suerte de su víctima, pero esta circunstancia per se no es demostrativa de la falta de intención de ocasionar la muerte del occiso, ni controvierte de manera alguna la necropsia en donde consta que le ocasionó una herida mortal al finado en una región en donde una persona del común sabe que se encuentran órganos vitales." 6.
Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ interpuso el recurso extraordinario, cuyo aspecto formal se califica. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar propone el defensor de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia y falso juicio de identidad_ Inicia con la transcripción en extenso de lo que fue el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual sostenía República de Colombia 111" Corte Suprema de Justicia 7 cAsAl 4 o. 29105 CARLOS ALBERTO CORO ARDOTH I V > que se trataba de un homicidio preterintencional, tema que trae nuevamente a sede extraordinaria, con la advertencia de que si llegar a requerirse mayor información puede consultarse el memorial incorporado al expediente; y a continuación postula los reproches así: PRIMER CARGO: falso juicio de identidad Asegura que los Jueces de instancia otorgaron una "connotación distinta" a la indagatoria de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH, y de igual manera, a la versión rendida por él en la audiencia pública, puesto que recortaron o cercenaron su contenido, donde explicó que sus actuación obedeció a la apremiante necesidad de defender su integridad personal y que no tuvo intención homicida, para acoger —en el fallo- únicamente la parte que lo compromete con el delito de homicidio.
Y como ia investigación fue deficiente, no se recaudaron pruebas que permitan desvirtuar sus explicaciones, ni confirmar la tesis de que tuvo propósitos desleales y vengativos contra Davinson Espitia Torres (occiso). CÓRDOBA SARDOTH nunca actuó con dolo homicida, sino que, se involucró en la riña exclusivamente para defenderse; y lo hizo de una manera casual, no premeditada; la lesión fue causada con "un elemento punzante de un calibre pequeño" que encontró en el lugar de los hechos; y después de los hechos acudió al hospital a averiguar por la suerte de Espitia Torres.
República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CASACIÓ rpobiiV 91" CARLOS ALBERTO CÓRDOBA;=/,‘; • OTH El Ad-quem se guió por conjeturas y olvidó que se trató de una "lucha cuerpo a cuerpo y que en el momento fatal el señor Córdoba, se encontraba en desventaja frente a su rival y que fue en ese preciso instante que buscó en el suelo algo con qué defenderse y para su desgracia encontró el objeto punzante y no corto punzante como lo sostiene la colegiatura", pues se trató de un radio de motocicleta, confeccionado en acero, que es duro y no requiere de mayor fuerza para penetrar en el cuerpo humano. Menciona como normas vulnerada, por falta de aplicación, los artículos 24 (preterintención) y 105 (homicidio preterintencional) del Código Penal, Ley 599 de 2000, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar emitir sentencia donde reconozca la diminuente punitiva.
SEGUNDO CARGO: falso juicio de existencia Luego de redundar en reflexiones similares a las anteriores, el libelista advera que los Jueces de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia "al haber omitido la apreciación del específico y determinante medio de prueba, que hace parte del paginario, como son: la indagatoria, el interrogatorio dentro de la audiencia y el informe del C.T.I., que, según las pesquisas, confirma la versión del implicado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 CAS -.1/No. 29105 CARLOS ALBERTO CORIPI SARDOTH Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar emitir sentencia de acuerdo con la realidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CON RELACIÓN A LA DEMANDA El libelo presentado por el defensor de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitido. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, fas pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y fa eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia • CASA., o. 29105 CARLOS ALBERTO CÓRD •:1ARDOTH adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Sobre el falso juicio de identidad Como pasa a verificarse, aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad al inicio del reproche, en realidad culmina República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 1 Al CA i• No. 29105 CARLOS 4.BERTO Có A SARDOTH planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que los jueces de instancia encontraron en el acopio probatorio; y no sólo en la indagatoria de CÓRDOBA SARDOTH, que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho. 2.1 El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión 12 República de Colombia ne. Corte Suprema de Justicia CASA? $4 291 O5. 29105 CARLOS ALBERTO GORDO RDOTH 111 personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.2 En el caso que se examina, el censor se limitó a comentar desde la perspectiva de la defensa algunos apartes de las versiones de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH, refirió a continuación lo que el Tribunal Superior concluyó sobre ese medio de convicción; y República de Colombia 13 y Corte Suprema de Justicia y 4.
CAS • t. • h No. 29105 CARLOS ALBERTO CÓRDí T SARDOTH a partir de esa presentación de las cosas, el casacionista avanza hasta asegurar que las reflexiones del A-quem son incorrectas, puesto que se equivocó al recortarlo o cercenarlo, hasta llevarlo a deducir que se trató de un homicidio simple. Lejos de emprender una crítica en el marco de la lógica del recurso extraordinario, acerca del supuesto falso juicio de identidad, y de los motivos por los cuales en el fallo se descartó la preterintención, entre ellos, el arma utilizada, la región corporal atacada, la contundencia del golpe y la previsibilidad, libelista tomó los apartes de la indagatoria que estimó convenientes a sus argumentos, pero no ofreció argumentes tendientes a demostrar los yerros que atribuye a los Jueces y no puso de presente, como lo hizo el Tribunal, que la lesión en las regiones pulmonar y cardiaca fue producida con una arma corto punzante, no "una latica", ni un "radio de motocicleta", como se asegura, síno con un objeto que dejó a su paso un rastro de tres centímetros de ancho y de catorce centímetros de profundidad; utilizado cuando se trataba de una pelea en la que la víctima se valió de una piedra. Como se advierte, el libelista no desarrollo a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de la indagatoria de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH y de su versión vertida en audiencia pública sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14, r CASA »; ell. o.29105 CARLOS ALBERTO CORO 6i: - ARDOTH 1 No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 2.3 Se observa que, al parecer, el censor confunde la distorsión, cercenamiento o adición de la prueba, con las convicciones o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales, después de analizar el conjunto probatorio.
Ahora bien, si de cuestionar el razonamiento del Tribunal Superior se trataba, era menester postular un error de hecho por falso raciocinio, que puede ocurrir cuando se asigna valor de persuasión a un medio probatorio con distanciamiento de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de las ciencias, nada de lo cual se asume en el libelo.
En las anteriores condiciones, el cargo no será admitido. 3. Sobre el falso juicio de existencia A decir del libelista, los funcionarios judiciales ignoraron o dejaron de valorar la indagatoria, el interrogatorio dentro de la audiencia y el informe del C.T,I., que confirma la versión del implicado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 CASAC 105 CARLOS ALBERTO CORO° O y liD. 29 TH 3.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de! proceso.
En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba fue debidamente practicada y, pese ello, por se dejó de estudiar su contenido y no fue tenida en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. 3.2 En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.
En ese estudio, se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compaginan con la historia procesal; por lo cual, el cargos es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado. En efecto, el libelista asegura que los jueces de instancia omitieron estudiar la las explicaciones que CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH ofreció en su indagatoria y ratificó en la audiencia pública.
República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia CASAS • 4 o. 29105 CARLOS ALBERTO CORO ' ARDOTH Basta leer las sentencias de instancia para constar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que todos los aspectos a que se refirió fueron abordados por los funcionarios judiciales, precisamente para descartarlos como fuente de verdad, por encontrar inverosímil el conjunto de su dicho. 3.3 Por lo demás, comporta un verdadero contrasentido postular en dos cargos principales, que el mismo medio probatorio fue valorado con incursión en falso juicio de identidad (por cercenamiento) y que fue dejado de valorar por los funcionarios judiciales.
Aquel modo de argumentar desconoce el principio lógico de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima de argumentación aceptable cargo planteado por el libelista, máxime que sus opiniones se reducen al campo de las especulaciones, sin posibilidad de ser admitidas corno reflexiones condignas a las exigencias de lógica jurídica y argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando, en un caso como el presente se busca quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. 3.4 El informe del C.T.I., que el censor apenas menciona para decir que fue omitido, contiene la respuesta a una misión de trabajo conferida por la Fiscalía, que se limita a expresar lo que el investigador República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia CAS I No. 29105 CARLOS ALBERTO CÓRD SARDOTH logró saber después de entrevistar a la madre de la víctima y adelantar "pesquisas" en el terminal de transportes de Valledupar.
No contiene citas, ni datos verificables, y como tal no constituye medio de prueba. 4. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadrnitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
II. CASACIÓN OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la Sentencia del 12 de septiembre de 2007 (radicación 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.
En efecto, al dosificar la pena por el delito de homicidio simple, reprimido con prisión de 13 a 25 años en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el A-que determinó que impondría la sanción que correspondiere dentro del primer cuarto, esto es, con un rango de movilidad de 13 a 16 años. 18 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia tio. 29105 CARLOS ALBERTO CORO 9 SARDOTH Y Luego, observó que el implicado no presentaba antecedentes, se refirió al mínimo del ámbito punitivo de movilidad; y, sin embargo, sin motivación adicional de ninguna especie, culminó condenando a CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH a la pena de 15 años de prisión. La reflexión del Juez de primera instancia apuntaba a la imposición de la sanción mínima legalmente posible (13 años de prisión), pues no brindó explicaciones ni agregó motivación que permitiera sustentar un incremento de dos años por encima del límite inferior.
Por lo tanto, el aumento de esos dos años de prisión, por encima de la pena mínima prevista, se observa arbitrario, dado que, si el A- guo tenía razones para afianzar una determinación de esa naturaleza, se los reservó, de modo que vulneró el derecho fundamental del procesado al debido proceso, en cuanto incluye la motivación del fallo en todos sus extremos.
El Juez de primera instancia solo mencionó como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes; ninguna de mayor punibilidad; y al individualizar la pena para CÓRDOBA SARDOTH, no hizo referencia a ninguno de los factores que especifica el artículo 61 del Código Penal; pues nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, ni aludió a la intensidad del dolo, ni se refirió a la necesidad de una restricción de la libertad de mayor duración que el mínimo establecido por el legislador.
República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN119'105 CARLOS ALBERTO CÓRDOBA S 11VOTH Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, sin enmendar dicho tópico. En consecuencia, se casará parcialmente y de oficio el fallo, en el sentido de declarar que el implicado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH queda condenado por el delito de homicidio a la pena de trece (13) años de prisión y a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.
En los demás aspectos el fallo del Tribunal Superior permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE '1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ALBERTO CÓRDOBA SARDOTH. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 2.
Casar parcialmente y de oficio el fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Superior de Vailedupar, en el sentido de declarar que CARLOS ALBERTO JO És ANCA República de Colombia 20 1 14 Corte Suprema de Justicia - CASAI No. 29105 CARLOS ALBERTO CÓRD,BARDOTH CÓRDOBA SARDOTH queda condenado por el delito de homicidio, a la pena de trece (13) años de prisión y a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. 3.
En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar permanece incólume. 4. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGI PÉREZ ALFREDO GÓMEZ ClUINTERO 4áid / MARIA EL ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS AUI•UST• ÁÑEZ GOMÁN \\N PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS República de Colombia 21.„.
Corte Suprema de Justicia CASA 1 I' 0.29105 CARLOS ALBERTO CORE)* ARDOTH