CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29103 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN No. 29103 Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de OMAR CASTAÑEDA LÓPEZ y otros, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de enero de 2006, dentro del proceso ordinario que los recurrentes instauraran contra la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL DE CAFICULTORES DE RISARALDA LTDA (COOPCAFER).
I.
ANTECEDENTES Pretendieron los actores que se declarara por sentencia haber sido contratados laboralmente por la demandada y, por consiguiente, se ordenara a favor de ellos el pago de todas las prestaciones legales, trabajo suplementario, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la consignación de los aportes para la seguridad social.
Adujeron haber laborado para Coopfecar como cargadores de bultos de café, de abonos y de otros elementos a vehículos de particulares y de la empresa demandada, algunos desde 1980, sin que se les cancelaran sus prestaciones legales. Fuera de eso, dijeron haber sido despedidos sin mediar justa causa el 16 de junio de 2003. A tales pedimentos se opuso la demandada, que negó los hechos y propuso, entre otras, las excepciones de falta de causa, prescripción, buena fe e inexistencia de la relación laboral, ninguna de ellas declaradas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a quien correspondió la primera instancia, por cuanto encontró que sí hubo relación “ laboral ”, mas no “ de trabajo ”, razón por la cual absolvió a la demandada mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005.
Este fallo fue confirmado por el que ahora es objeto del presente recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La colegiatura de instancia sostuvo que las manifestaciones de los demandantes sobre extremos temporales de las distintas relaciones “no encontraron respaldo probatorio ni en los testimonios recolectados, ni en la misma documental aportada, ya que no esclarecen a ciencia cierta una fecha exacta, como tampoco el horario pactado o cumplido”.
Concluyó, con base en esa deficiencia demostrativa, que “no hay elementos para determinar de cada uno de los actores, las épocas, horarios, jornadas y retribuciones promedias para entrar a liquidar algún crédito”. III. RECURSO DE CASACIÓN De esta manera está presentado el alcance: “…que se case en su totalidad la sentencia la (sic) Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Pereira, del (sic) día 16 de enero de 2006; y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia case la sentencia mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de toda relación laboral y al pago de cualquier prestación económica a favor de los demandantes”.
La mandataria de los actores formula dos cargos, los que se estudiarán conjuntamente, junto con su réplica, por razones metodológicas, estar enderezados ambos por la vía directa y ser complementarios entre sí. PRIMER CARGO Así está planteado: “Acuso a la sentencia proferida el 16 de enero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en lo cual resultó aplicando un fallo, en el que por demás no se menciona normatividad alguna, solo confirmando lo dicho por el a-quo de primera instancia”.
Emprende su ataque de la siguiente manera: “No existe discrepancia sobre los supuestos fácticos de la sentencia, sobre los cuales la Sala Laboral del Tribunal dice que los actores no probaron su fecha de ingreso a la entidad demandada, a pesar de haberse probado con los testimonios de las personas que acudieron a dar su versión sobre los hechos, confirmando las fechas de ingreso y retiro de los demandantes, el horario impuesto, las labores realizadas…” Se duele enseguida de que la Sala no haya apreciado los testimonios ni demás pruebas aportados al proceso, por lo que se dan los elementos del contrato de trabajo, a la luz del artículo 23 del C.S.T. Por ello, agrega, “la interpretación de la Honorable Sala del Tribunal Superior de Pereira, está infringiendo la norma y violando el derecho que tienen los demandantes a que se declare la relación laboral que existió entre ellos y la demandada…” Por último, sostiene la impugnante que hay incoherencia de parte del Tribunal, por cuanto confirma la sentencia absolutoria del Juzgado por no acreditarse los elementos del contrato de trabajo, cuando el a quo había aceptado que sí hubo relación laboral, así no hubiere mediado contrato.
Por su parte la RÉPLICA advierte los defectos de técnica en que incurre la censura, al plantear deficientemente el alcance de la impugnación, no integrar la proposición jurídica con normas sustanciales, hacer una mixtura de argumentos impropios de la vía directa, no atacar los verdaderos soportes del fallo que son eminentemente fáctico-probatorios, denunciar la trasgresión de las mismas normas por conceptos de violación distintos y confundir los fundamentos del Tribunal, dado que éste sí dio por acreditadas las relaciones de trabajo, mas no sus extremos temporales.
SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa del artículo 267 del C.S.T., por violarse el derecho a la pensión de todos los demandantes, quienes después de haber laborado durante muchos años no cuentan con una modesta pensión que les permita sobrellevar su vejez. Fuera de eso, agrega, el señor Rodrigo Bejarano padece de una hernia, adquirida en el ejercicio de las labores de cargador de bultos.
Similar situación ocurre con Gildardo Grajales, quien está casi ciego y no ha podido operarse. Señala finalmente la censura que el Tribunal hizo caso omiso de la pretensión pensional solicitada no sólo a favor de los trabajadores que ya habían cumplido los requisitos de ley, sino también del resto de demandantes. La OPOSICIÓN replica que no existe proposición jurídica, por cuanto el artículo 267 del C.S.T. fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.
Además, los argumentos fáctico-probatorios del Tribunal no fueron atacados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste plena razón al opositor: Graves e insalvables resultan los errores de técnica que dan al traste con la demanda de casación. Se advierte una rebeldía absoluta de la recurrente con las exigencias de ley para que un cargo en casación del Trabajo habilite a la Corte para su examen de fondo.
Así, el alcance del recurso está deficientemente formulado, por cuanto se pide la anulación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se solicita que la Corte nuevamente case el fallo absolutorio, lo cual es impropio e insuficiente, porque anulado el fallo de segundo grado la Sala hace pronunciamientos de naturaleza distinta, esto es, asume el rol de juzgador ad quem y como tal sólo puede confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, pero no decidir otra “ casación ”.
Ahora, si se interpretara que lo pretendido es la revocatoria del fallo de primer grado, igualmente se queda corto el alcance de la impugnación, pues no se pide a la Corte cuál ha de ser su decisión como Tribunal de instancia y allí fracasaría el recurso, dado el carácter rogado y riguroso de este medio extraordinario de impugnación, al que le es exótica la oficiosidad en este específico aspecto.
No obstante, de no mediar tales elementos impeditivos, poco sería el avance de la Sala en el estudio de los cargos, porque otros obstáculos de grave envergadura, formal y de fondo, lo imposibilitarían. En efecto, el primer cargo denuncia la infracción directa de normas sustanciales, pero ninguna de ellas es consagratoria de salario, prestación o emolumento alguno, de los negados por los jueces a cuyo cargo estuvo el conocimiento del conflicto, razón más que suficiente para rechazarlo.
El segundo, por su parte, acusa la vulneración del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que desapareció del estatuto citado desde 1961, por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 171 de la anualidad referida y no es posible integrar la proposición jurídica con reglas legales inexistentes. La Corte pudiera salvar el defecto si se tratara de un precepto modificado por otro, mas no cuando se trata de una derogatoria absoluta.
Con todo, si se admitiera en gracia de discusión que, dado el común error generado por la incorporación en los códigos, al pie de cánones derogados, de las nuevas normas reguladoras integrales de una determinada materia, de antaño conocido por la jurisprudencia como derogatoria orgánica, la recurrente aludía al artículo vigente sobre pensión sanción, la dificultad para la Sala sigue latente y tal vez peor.
Ello, por la potísima razón de que el segundo cargo está formulado por la vía directa, y establecer si alguno o todos los demandantes tienen derecho a ella, habría de establecerse los supuestos fácticos en que cada uno de ellos desarrolló su labor, lo cual está vedado en el sendero directo de la casación. Así mismo, la demostración de los cargos no son propios de la vía escogida, en la que sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica y una premisa ineludible: la total aquiescencia de la censura con las conclusiones fácticas del sentenciador, lo cual, de entrada, fue descartado por la impugnante en este caso.
En consecuencia, se rechazan ambos cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de enero de 2006, en el proceso promovido por OMAR CASTAÑEDA LÓPEZ y otros contra la COOPERATIVA DEPARTAMENTAL DE CAFICULTORES DE RISARALDA LTDA (COOPCAFER).
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9