Micelio
29101(08-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Expediente 29101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29101 Acta No. 18 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir por cuanto éste resulta de cuantificar “el monto de las pretensiones que le fueron denegadas al actor en el fallo de primera instancia, insistidas a través del recurso de apelación e igualmente denegadas en esta instancia. Dichas pretensiones se concretan en los reajustes pensionales por los años debidamente determinados de 2000, 2001, 2002 y 2003, cuantificados en la suma de $5.671.831.00, junto con los intereses moratorios.

Al resultar la suma descrita, inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en consecuencia, al no hallarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante” (folio 56). 2.- En tanto, para que le sea concedido al actor el recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 en el proceso que promovió contra Bogotá D.C. aduce, a través de su apoderado, que los reajustes impetrados “tienen incidencia hasta (sic) el futuro lo cual conduce irremediablemente a concluir que el valor de agrado(sic) no fue el traslado (sic) en el acápite cuantía del libelo como así lo entiende el Ad quem” (folio 64 cuaderno de la Corte) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la cuantía del interés jurídico en tratándose de reajustes pensionales, los cuales comportan un derecho vitalicio, se determina sumando los reajustes pedidos hasta la vida probable del pensionado. En este orden de ideas, y aunque la demanda introductoria no goza de la mayor claridad, de ella se puede inferir que de una eventual condena en contra de la demandada, la obligación de cancelar la diferencia pensional iría mas allá del año 2003, por lo que es claro concluir que el agravio sufrido por el demandante con la sentencia de segunda instancia, no encuentra su limite en este año, sino, por el contrario, iría hasta la vida probable del pensionado, hoy demandante.

En este caso, es claro que la cuantía del interés jurídico del actor para recurrir en casación está determinada por el valor de las pretensiones de su demanda que no le fueron concedidas, esto es, el reconocimiento de los reajustes pensionales desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 (folio 1), la cual asciende a $5.671.852.41; más $4.731.375.00 correspondiente a los reajustes comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y 31 de octubre de 2005, data del fallo del juez de la alzada.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el actor, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, contaba con una edad de 68,9 años, quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 13.98 años, por lo que el valor futuro de los reajustes pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo del juez de la alzada sobre la diferencia existente para ese año entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los reajustes que pretende alcanzaría la suma aproximada de $37.040.988.00.

Sumados los anteriores valores, se obtendría un total de $47.444.215.41, superior a 120 salarios mínimos vigentes para el año de 2005 ($45.780.000.00). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al no conceder el recurso de casación al demandante, quien, por lo explicado, tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO APONTE ARANDA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, en el proceso que le sigue a BOGOTÁ D.C. y, en su lugar, concederlo para ante esta Corporación. 2.- Por la Secretaría hágasele saber lo resuelto al Tribunal de Bogotá para que remita el expediente a esta Corporación. Agréguese la actuación al expediente original.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia