CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29.101 NORBERTO MANRIQUE BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 143 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de NORBERTO MANRIQUE BERNAL contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cerca de las 5:30 a.m. del 3 de abril de 2006, tres individuos armados que se identificaron como miembros del Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.- irrumpieron en la residencia del señor Gerardo Amaya Amaya –Concejal del municipio de Coromoro (Santander)-, ubicada en la finca el Guayacán, Vereda La Mina, procediendo a llevarlo hasta donde presuntamente se encontraba su comandante.
Aunque los demás habitantes de la vivienda trataron de impedirlo, uno de los sujetos los retuvo, mientras el señor Amaya Amaya era conducido por las otras dos personas. Minutos después se escucharon tres disparos, al cabo de los cuales quien los custodiaba emprendió la huida. Enseguida, los familiares del concejal se dirigieron a buscarlo, pero lo encontraron muerto, tendido boca abajo sobre la carretera.
Pasado un momento, los mismos individuos llegaron a la finca El Contento, casa de habitación de la señora Silvia Benavides Buitrago, quien también fue sacada de ese lugar y agredida a tiros, quedando herida. En esta condición, la referida señora llegó a la residencia del señor Carlos Julio Solano Cristancho, pero fue rematada por uno de los victimarios.
Como quiera que la esposa de una de las víctimas –del concejal- identificó a Norberto Manrique Bernal y a Esneider Solano Benavides como dos de los tres sujetos que participaron en los homicidios, identificándose como miembros de la guerrilla del E.L.N.; el 16 de junio de 2006 se celebró audiencia preliminar de solicitud de orden de captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Coromoro, la cual fue aceptada y librada en su contra.
El 20 de julio de 2006, se llevó a cabo audiencia preliminar para solicitar la declaratoria de persona ausente de Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides, la cual fue autorizada. Para el efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá fijo el edicto emplazatorio respectivo entre el 21 y 28 de julio siguientes. El mismo también se publicó en medios escrito –periódico- y radial.
El 23 de agosto siguiente, el mismo despacho judicial celebró audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento en relación con Norberto Manrique Bernal, procediendo a imponerle la de reclusión en establecimiento carcelario. En audiencia preliminar celebrada el 19 de septiembre de 2006, el despacho declaró persona ausente a Esneider Solano Benavides y decretó la misma medida de aseguramiento que a Manrique Bernal.
El 20 de septiembre, la fiscalía presentó el escrito de acusación respectivo en calidad de coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y rebelión en concurso homogéneo y heterogéneo, conforme a los artículos 103, 104-7 y 467 del Código Penal. El 25 de septiembre, se celebró audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en la que la fiscalía formuló los mismos cargos contra Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides Ante el mismo juez de conocimiento, el 1º de noviembre siguiente se dio inicio a la audiencia preparatoria la que culminó el 1º de diciembre ante el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil.
El juicio oral fue realizado a instancia del mismo juez en dos sesiones (12 y 13 de diciembre de 2006). El fallo fue proferido el 19 de enero de 2007 absolviendo a los procesados de los cargos por los que fueron acusados. La sentencia, apelada por la fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de San Gil mediante fallo del 28 de septiembre siguiente, condenándolos por el concurso de delitos descrito atrás e imponiéndoles la pena principal de 50 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
La defensa técnica de Norberto Manrique Bernal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Con invocación de las causales 2ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propuestas como principal y subsidiaria, el defensor del señor MANRIQUE BERNAL plantea dos cargos: nulidad y violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho (falso raciocinio).
Primer cargo. Nulidad. Acusa la sentencia de segunda instancia de haber desconocido el debido proceso, fundamentalmente los principios de imparcialidad y defensa (artículos 5º y 8º-k de la Ley 906 de 2004) así como la presunción de inocencia. Al efecto, explica que arribado el proceso al Tribunal Superior de San Gil, el conocimiento del recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, le correspondió a los doctores Luis Guillermo Salazar Otero, María Teresa García Santamaría y Marey Pinzón Pinzón. Estos se declararon impedidos para conocer del asunto conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Para el efecto, mediante auto del 26 de enero de 2007, la sala de decisión penal señaló que “ conoció en segunda instancia de la apelación de la sentencia condenatoria proferida por estos mismos hechos contra Yobanny Cáceres Cáceres, actuación a la cual venían en su momento vinculados los procesados Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides, pero en virtud del cierre parcial de la investigación se rompió la unidad procesal ”.
Así mismo, precisó que en esa oportunidad valoró el testimonio de varios testigos que declararon sobre temas similares, fundamentalmente el de la viuda del occiso –Beatriz Rodríguez de Amaya-, a la que “ le otorgó absoluta credibilidad en sus asertos y en los reconocimientos que efectuó, destacándose que no tenía interés en faltar a la verdad ”.
Señaló que es indiscutible que el criterio de esa Sala estaba comprometido al haber conocido en apelación la misma situación fáctica y otorgar absoluta credibilidad a la referida testigo. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de marzo de 2007 declaró infundado el impedimento manifestado por los aludidos magistrados y dispuso la devolución del proceso para continuar el trámite respectivo.
Esta providencia tuvo cuatro salvamentos de voto. Desatado el asunto, para la defensa se generó un ambiente de desconfianza, pues es claro que el Tribunal no podía resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de manera distinta a como lo hizo en una primera ocasión pues “ tenía que darle el mismo valor suasorio a las pruebas que sirvieron de fulcro para parapetar la condena impuesta al ciudadano Yobanny Cáceres Cáceres ”; lo contrario hubiera implicado una decisión contradictoria.
El fallo condenatorio primeramente adoptado por el Tribunal le resultaba vinculante, dado que se trataba de la misma situación de hecho, las mismas pruebas de cargo y la realización de una “ ponderación jurídica referida a la responsabilidad de los procesados ”. En consecuencia, solicita “ CASAR la sentencia impugnada y ordenar que se surta nuevamente la segunda instancia, por una Sala de Decisión, totalmente IMPARCIAL ”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Lo fundamentó en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de la señora Beatriz Rodríguez de Amaya. Al respecto, precisa que de él se hicieron deducciones que atentan contra los principios de la sana crítica, es decir, “ las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y aportes científicos ”.
Con tal actuación estima vulnerados indirectamente los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 que tratan sobre los criterios de valoración probatoria y la apreciación del testimonio y directamente, los artículos 7, 381, 103, 104-7, 467 y 31 del Código Penal pues emitió fallo condenatorio sin que exista certeza sobre la responsabilidad del acusado.
Señala que en materia de casación penal, el análisis de los testimonios y los indicios no puede ser atacado “ en orden a la sana crítica ”; sin embargo, considera que cuando la prueba “ dice una cosa y el funcionario judicial (…) concluye otra ”, si es posible. A partir de la trascripción de un extenso aparte del fallo de segunda instancia referido a la valoración del testimonio de la aludida testigo y de la elaboración descriptiva propia de la manera en que debió haberse apreciado, éste considera que el Tribunal lo “ interpretó erróneamente ”, o sea que incurrió en “ falso juicio de raciocinio ”.
Cuestiona al Tribunal por considerar que la testigo no tenía interés para incriminar a Norberto Manrique Bernal porque no habían tenido ningún incidente ni se conocían, cuando de conformidad con el principio de inmediatez existía un interés oculto para acusarlo, el cual fue observado por el A quo al manifestar que la señora estaba afectada y tenía un deseo incontrolable por buscar su condena.
Al respecto, señala que la lógica indica que la gran mayoría de las personas afectadas por la comisión de un delito “ quieren a toda costa indemnización de perjuicios ” para lo cual debe existir un culpable o sujeto condenado. Aunque coincide con el Tribunal en que la testigo fue objeto de una grave afrenta, se encuentra en desacuerdo con la conclusión según la cual las personas en tal condición procuran “ que el peso de la justicia recaiga sobre los autores del hecho y no en un tercero ajeno ”, ya que considera que ella mintió en varios “ aspectos trascendentales ” respecto a cómo ocurrieron los hechos al adjudicarse la categoría de testigo presencial sin serlo, y brindar características morfológicas que no coinciden con el procesado, siendo que lo perseguido fue lo que dedujo el juez de primera instancia. De otra parte, resalta que conforme a las reglas de la experiencia el delincuente no actúa en su territorio, ya que su identificación sería fácil.
Si lo hace, se cubre el rostro o se disfraza. Por eso la deducción realizada por el Tribunal que indica que los miembros de los grupos armados al margen de la ley no reparan en ello pues saben del efecto intimidante que producen sus acciones al punto que las personas no los incriminan por temor a represalias, es ilógica y contraria al sentido común porque existe prueba suficiente para determinar que Manrique Bernal no pertenece a ningún grupo guerrillero.
Así lo señalan las declaraciones practicadas en el juicio oral que ubican al procesado “ en sitios diferentes ” al lugar donde ocurrieron los hechos. Finalmente, insiste en que el criterio de la Sala Ad quem se encontraba contaminado al momento de fallar la apelación, pues no podía hacerlo de manera distinta sin incurrir en contradicción. Solicita casar la sentencia recurrida y reemplazarla por un fallo absolutorio en favor de Norberto Manrique Bernal.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes. Primer cargo. Nulidad. El libelista hace consistir su reparo en la violación del principio de imparcialidad así como de la presunción de inocencia como componentes del derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia condenatoria contra Norberto Manrique Bernal por el concurso de delitos de homicidio agravado y rebelión, habiendo previamente emitido fallo condenatorio contra otro de los coimputados –Yobany Cáceres Cáceres-.
A juicio del actor, el Tribunal falló el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia absolutoria, evaluando la misma situación fáctica y medios de prueba que los considerados en el caso de Cáceres Cáceres, cardinalmente la declaración de la señora Beatriz Rodríguez de Amaya como único testigo de cargo. En ese orden, su criterio habría estado contaminado por la valoración probatoria efectuada por el Ad quem y la declaración de responsabilidad penal de Yobanny Cáceres con fundamento en el testimonio de la viuda de una de las víctimas.
Al respecto, de entrada se advierte la deficiencia de la técnica casacional en que incurrió el libelista cuando al amparo de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pretende la declaración de nulidad de la actuación para que sea otra sala de decisión penal la que conozca de la alzada interpuesta contra la sentencia absolutoria, pues desconoció que como consistente y reiteradamente ha sostenido esta Corporación, la vía de la nulidad exige la comprobación manifiesta de una irregularidad de carácter sustancial capaz de desvanecer las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia. Esto porque no cualquier yerro o afectación de las garantías esenciales del procesado pueden dar lugar a tal determinación. Correspondía al libelista entonces, demostrar con suficiencia la existencia de la irregularidad sustancial en que habría incurrido el Tribunal, capaz de afectar la juridicidad del fallo censurado.
En el caso sujeto a estudio no se advierte la presunta anomalía procesal alegada por el recurrente pues el punto ya fue decidido por esta Corporación cuando conoció de la manifestación de impedimento realizada por los doctores Luis Guillermo Salazar Otero, María Teresa García Santamaría y Marey Pinzón Pinzón, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil que desató el recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil.
En esa oportunidad, la Sala concluyó que si bien correspondía al Tribunal resolver la apelación formulada por la fiscalía contra la sentencia, debiendo considerar una misma situación fáctica y algunos medios de prueba- esencialmente testimonial-, no existía identidad frente al tema debatido por la misma Sala al conocer de la alzada contra la sentencia proferida contra Jobany Cáceres Cáceres, ni incurrió en opinión sustancial anticipada respecto de la responsabilidad penal de Manrique Bernal y Solano Benavides.
De esta manera, consideró que su imparcialidad no se encontraba comprometida. Por ser relevante, la Sala transcribirá como suficiente el aparte de la ratio decidendi de la providencia señalada: No encuentra la Corte que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la Sala del Tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida contra Cáceres Cáceres, constituya un pronunciamiento anticipado acerca la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que sería lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le establecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados.
Habiendo sido dilucidado con nitidez que bien podía la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria toda vez que su juicio no estaba comprometido con la emisión del fallo condenatorio contra Yobany Cáceres Cáceres, obligatorio resulta concluir que al proferir la sentencia respectiva, el Ad quem no pudo incurrir en vulneración alguna de garantías fundamentales del procesado Manrique Bernal, como ya se decidió en auto aludido.
No se configura entonces, la reclamada nulidad, cuya declaración como se dijo atrás no admite si no la constatación fidedigna de una irregularidad manifiestamente cercenadora de las garantías fundamentales. De lo anterior, es posible concluir que la formulación de la censura por nulidad, desconoció los fines esenciales del recurso de casación y constituye una actuación innecesaria, por cuanto insistió en un asunto definido previamente por este cuerpo colegiado, acarreando para la administración de justicia un desgaste injustificado.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. El censor acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial de manera indirecta por cuanto con la valoración que efectuó respecto del testimonio de la señora Beatriz Rodríguez de Amaya, incurrió en error de hecho por falso raciocinio. Al respecto corresponde recordar como ha sido la postura de la Sala, que cuando se invoca este tipo de error, el recurrente debe indicar con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice, lo que se dedujo de él precisando el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos y los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, demostrar la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa la decisión habría sido sustancialmente diferente.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el censor señaló la prueba en la que habría recaído el falso raciocinio (testimonio de Beatriz Rodríguez de Amaya) y las normas sustanciales que indirectamente habrían sido desconocidas o aplicadas indebidamente, pero sólo fragmentariamente explicó lo que el medio probatorio dice, lo que el Tribunal infirió de él, las reglas de la lógica o la experiencia que habrían sido inadvertidas y las que debieron aplicarse.
Cuando se acude a la vía indirecta con ocasión de un falso raciocinio no basta la mera enunciación del tipo de error de hecho y el señalamiento de la prueba sobre la cual recae. La técnica casacional exige el desarrollo de los aludidos presupuestos. Su escasez, como es obvio, implica la improcedencia del cargo. De la lectura atenta del libelo se advierte que en gran proporción, el censor se limitó a exponer su particular apreciación de las pruebas obrantes en la actuación, fundamentalmente del referido testimonio, orientando su disenso a restarle credibilidad a éste, en el sentido de inferir que la testigo mintió para incriminar a Manrique Bernal en la comisión de los delitos por los que resultó condenado, a fin de lograr “ a toda costa ” que fuera condenado.
Aunque transcribe extensos apartes del fallo, relativos al sentido suasorio que el Tribunal le dio a la declaración de la aludida testigo de cargo, sólo concretó tres ataques específicos relativos a errores de hecho por falso raciocinio. En el primero, señaló que es contrario al sentido común, irrazonable e ilógico concluir como lo hizo el Tribunal, que la señora Beatriz Rodríguez de Amaya no tenía ningún interés para incriminar a Norberto Manrique Bernal pues no se conocían y mucho menos pudieron haber tenido diferencia alguna en el pasado, por cuanto tal como lo hizo constar el A quo ella estaba afectada y tenía un deseo incontrolable de procurar su condena.
En ese orden precisó que conforme a la lógica, la gran mayoría de las víctimas persiguen la indemnización de perjuicios derivada de la comisión de la conducta punible, para lo cual debe existir una persona condenada. En el segundo, indicó que la regla de la experiencia utilizada por el Ad quem según la cual “ cuando una persona es objeto de una grave afrenta, procura que el peso de la justicia recaiga sobre los autores del hecho y no en un tercero ajeno ” es inaceptable pues la testigo tenía un interés “ oculto o desconocido ” encaminado a obtener la condena del procesado.
Y en el tercero, dijo que la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto a que los miembros de los grupos al margen de la ley no reparan en cometer delitos en su territorio o en cubrirse el rostro o disfrazarse porque “ saben del efecto intimidante que producen sus acciones, de manera que las gentes del común por temor a represalias optan por no incriminar a nadie ”, contraría la regla de la experiencia que indica que el delincuente no actúa en su territorio sino ocultando su identidad para que las personas que puedan identificarlo no lo delaten.
Además tal regla podría ser válida frente a la participación delictiva de personas que pertenecen a algún grupo guerrillero, pero al estar probado que Norberto Manrique Bernal no es miembro del mismo, el argumento del Tribunal “ no viene al caso ”. Ninguno de los reparos individualizados por el censor como falsos raciocinios están llamados a prosperar pues aunque incipientemente identifica algunas reglas de la experiencia o de la lógica en que el Tribunal fundó el fallo de condena, aplicables a la valoración del testimonio cuestionado y contrapone sendas premisas que pretenden descalificarlas, ninguna de ellas aporta la convicción necesaria para variar el sentido del fallo condenatorio, es decir, resultan intrascendentes.
Por manera que al contraponer las máximas utilizadas por el Tribunal para otorgar credibilidad al testimonio censurado con las expuestas por el libelista, estas no resisten un ejercicio valorativo diferente al sostenido en el fallo. Como, de otra parte, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, se abstiene de obrar de oficio.
Ahora bien, finalmente es del caso precisar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NORBERTO MANRIQUE BERNAL contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ RICARDO CALVETE RANGEL PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JUAN CARLOS PRIAS BERNAL GUILLERMO PUYANA RAMOS JOSE IGNACIO SOTO CANO RENUNCIO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto del 7 de marzo de 2007. Radicado: 26853. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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