CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS Impugnación 29100 CARLOS ALBERTO FERIAS CAMPOS HÁBEAS CORPUS Impugnación 29100 CARLOS ALBERTO FERIAS CAMPOS Proceso No 29100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por quien manifiesta ser la defensora pública del señor CARLOS ALBERTO FERIAS CAMPOS contra el fallo del 13 de diciembre de 2007, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO FERIAS CAMPOS fue capturado el 6 de agosto de 2007 y puesto a disposición de los Juzgados Para la Infancia y la Adolescencia, por haberle arrebatado el bolso a la señora Luz Marina Suárez Fandiño. Al día siguiente de su aprehensión, fue remitido al Centro de Internamiento “El Redentor”. El 22 de noviembre siguiente, la Fiscalía 219 solicitó la legalización de la imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pues con fundamento en un carpograma realizado a persona con otro nombre, tres meses antes de la captura de FERIAS CAMPOS, se consideró que era mayor de edad.
Pese a que el juzgado declaró la nulidad de lo actuado ante la jurisdicción de menores, FERIAS CAMPOS continuó privado de la libertad y a la fecha de presentación de la acción completó 4 meses y 6 días, situación que la libelista considera como una privación ilícita de la libertad, en cuanto supera los términos que para tal evento prevé la Ley 906 de 2004.
Por su parte, los Jueces para la Infancia y la Adolescencia que adelantaron la actuación, previo a la captura de FERIAS CAMPOS, sabían de su mayoría de edad porque el carpograma se practicó en el mes de mayo de 2007 y, no obstante, continuaron con el trámite. Por lo anterior, solicita la libertad inmediata de CARLOS ALBERTO FERIAS CAMPOS.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: (l) Quien actúa a nombre de FERIAS CAMPOS no puede pretender que esta acción pública sustituya trámites propios del procedimiento establecido en la ley que hoy se aplica para mantener a éste privado de la libertad, al punto que la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento, es un tema cuya discusión aún se mantiene vigente por razón del recurso de apelación propuesto por la misma abogada que suscribe el escrito objeto de pronunciamiento y que actualmente agota su trámite en el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicado 110016000050-2007-09013.
(ll) Del acta de inspección judicial que se realizó a la actuación, se observa que no obra constancia acerca de la presentación de solicitudes de libertad por vencimiento de términos a favor de FERIAS CAMPOS, ante Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías, a quien precisamente el Acto Legislativo 003 de 2004 y la Ley 906 del mismo año, le confieren la facultad de verificar la legalidad y constitucionalidad de la privación de la libertad de las personas, cuyas decisiones son susceptibles de los recursos ordinarios.
(lll) La inconformidad relativa a la supuesta privación de la libertad irregular del imputado, es un tema que debe ser discutido al interior de la actuación, conforme lo establece la Ley 906 de 2004. De manera que la acción constitucional se torna improcedente para ese evento, máxime que quien suscribe la demanda, funge como procuradora judicial de FERIAS CAMPOS y está haciendo uso de los recursos consagrados en la ley para tal efecto.
IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación CARLOS ALBERTO FERIAS CAMPOS consignó “apelo” sin hacer ninguna manifestación adicional. CONSIDERACIONES Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.
Al respecto ha señalado: “ 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: “ En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” En este caso, la apoderada del accionante pretende la concesión de la libertad por vencimiento de los términos consagrados en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como lo señaló el A quo, de la inspección judicial practicada se advierte que la apoderada del actor acudió, en forma alternativa, al juez constitucional para reclamar un derecho que eventualmente le puede conceder el juez natural.
En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad y, que se advierte que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de hábeas es materia de discusión al interior del proceso penal que se adelanta contra CARLOS ALBERTO FERIAS CAMPOS, por razón del recurso de apelación propuesto por la misma abogada que suscribe la demanda constitucional, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241 � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993. PAGE 11