Micelio
29097(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por PAGE 21 Recurso de Anulación N° 29097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACIÓN No. 29097 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).

La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por la ‘EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –ESE- HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS’ contra el laudo arbitral proferido el 26 de enero de 2006 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la protección Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y la organización sindical denominada ‘ASOCIACION NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”’, Seccional Bolívar.

I.

ANTECEDENTES Por haber fracasado la etapa de arreglo directo dentro del mencionado conflicto colectivo de trabajo, el cual fue iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato ante la Inspectora de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, División Territorial Bolívar, el 17 de enero de 2005, excepto en cuanto a los dos primeros puntos (reconocimiento sindical y campo de aplicación de la convención colectiva) –folios 271 a 274--, de los 12 que lo constituyó --folios 298 a 304--, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución número 01724 de 13 de junio de 2005, ordenó integrar un tribunal de arbitramento obligatorio para que lo decidiera en lo pertinente –folios 265 a 267--, el cual quedó conformado por los doctores AMAURY AMIN PRETELT (árbitro designado por la empresa hoy recurrente), DIONISIO MIRANDA TEJEDOR (árbitro designado por la agremiación sindical) y JUNIO FERNANDEZ POLO (tercer árbitro designado de consuno por los anteriores, quien fungió como Presidente).

Una vez posesionados de sus cargos, el 16 de noviembre de 2005 los árbitros instalaron el Tribunal y dispusieron proferir el laudo cuya anulación se pretende parcialmente con el recurso que aquí se decide. II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 26 de enero de 2006 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO 1.

VIGENCIA: El laudo Arbitral que profiere este Tribunal tendrá una vigencia de dos años que rigen desde el primero de Enero de 2005 hasta el treinta y uno de Diciembre de 2006. “ARTÍCULO 2. COMPILACION: La ESE Hospital Local Cartagena de Indias seguirá reconociendo y pagando a favor de sus trabajadores oficiales los beneficios contemplados en la Constitución Política, normas laborales y los contenidos en cláusulas convencionales, acuerdos laborales y actas compromisorias, pactadas con anterioridad al presente laudo y que no resulten modificadas por éste, las cuales continuarán vigentes y se entienden incorporadas al presente laudo.

“ARTÍCULO 3. ESTABILIDAD LABORAL: La ESE Hospital Local de Cartagena De Indias garantiza la estabilidad laboral a todos sus trabajadores y solo despedirá por justa causa al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del CS del T. “Para proceder a sancionar o a despedir a un trabajador la ESE Hospital Cartagena de Indias aplicará el siguiente procedimiento: “a) Una vez conocida la falta cometida por el trabajador que amerite una sanción o el despido, la empresa citara(sic) al trabajador inculpado con el fin de oírlo en diligencia de descargo(sic) a mas(sic) tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de haberse conocido la falta.

El inculpado estará acompañado de dos (2) representantes del sindicato. “b) En la diligencia de descargos el sindicato podrá preguntar al trabajador inculpado y dejar en el acta las constancias que considere necesarias. “c) Si hubiere méritos para sancionar al trabajador o para despedirlo, la empresa, lo hará en cuanto concluya la investigación pertinente.

En todo caso la sanción o el despido a que hubiere lugar prescribirá a los tres (3) meses de haber tenido la Empresa conocimiento de la falta. “d) Precluido este término no surtirán efectos los despidos o sanciones que se hagan, aunque tengan como fundamento dicha falta. El término aquí establecido podrá ampliarse previo acuerdo entre el sindicato y la Empresa.

“PARAGRAFO: Cuando un trabajador con una antigüedad mayor de cuatro años sea desvinculado sin justa causa o con violación del procedimiento anterior por parte de la empresa, habrá lugar al reintegro del trabajador y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador y otorgando las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba.

“Con todo, si el juez considera inconveniente el reintegro, el trabajador se hace acreedor a una indemnización de conformidad con la siguiente tabla. “a. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 10, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario adicionales sobre los cuarenta y cinco del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. “c. Si el trabajador tuviere diez (10) años o mas(sic) de servicio, continuo, se le pagarán cuarenta días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. “ARTÍCULO 5.

SUSTITUCION PATRONAL: En caso de constitución de nuevas entidades que sustituyan las existentes, de cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social, reorganización institucional, reestructuración administrativa o cualquier(sic) otra modalidad que implique transformaciones de la entidad, los trabajadores que estén laborando pasaran(sic) a la nueva entidad, organismo y/o dependencia, y continuaran(sic) laborando con el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales o convencionales.

“ARTÍCULO 6. NIVELACION E INCREMENTO SALARIAL. La ESE Hospital Cartagena de Indias, incrementara(sic) el salario de sus trabajadores oficiales en un siete (7%) por ciento en el primer año de vigencia el presente laudo arbitral. Para la vigencia del segundo año comprendida entre el 1 de Enero de(sic) y 31 de Diciembre de 2006, el incremento salarial será la inflación nacional certificada por el DANE del año anterior mas(sic) un (1) punto adicional.

“La nivelación salarial se niega. “ARTÍCULO

7. APORTES PARA SEDE RECREACIONAL Y SEDE SINDICAL: “A partir de la vigencia del presente laudo, la ESE Hospital Cartagena de Indias entregara(sic), por una sola vez, al Sindicato la suma de seis millones de pesos como aporte para sede recreacional y/o sede sindical. Dicho aporte lo entregará la empresa dentro de los 60 días siguiente(sic) a la expedición de este laudo, previa presentación por parte del sindicato de la respectiva solicitud y justificación anexa.

“ARTÍCULO

8. POLÍTICA DE CONTRATACION RECURSO HUMANO: “Teniendo en cuenta el espíritu de concertación que debe primar entre empresa y sindicato para superar las diferencias que puedan surgir en las relaciones laboral(sic) crease(sic) dentro de [los] 60 días siguiente(sic) a la expedición del presente laudo, una comisión conformada por cuatro (4) miembros, dos por el sindicato y dos por la empresa para que aborden todo el estudio relacionado con la política laborales(sic) y planteen alternativas de solución a las problemáticas que de ella emanen.

Dicha comisión sesionara(sic) por citación de una de las partes. Los dos miembros del sindicato deben ser trabajadores de la empresa. “ARTÍCULO

9. FORTALECIMIENTO DE LA RED PÚBLICA HOSPITALARIA “Se niega este punto. “ARTÍCULO

10. CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. “Se niega este punto” (folios 324 a 328). El árbitro designado por la empresa salvó el voto respecto de puntos del laudo arbitral titulados ‘campo de aplicación’ y ‘estabilidad’,, por considerar que el Tribunal de Arbitramento no era competente para resolver el primero y la decisión del segundo fue inequitativa e irrazonable (folios 329 a 336).

III. EL RECURSO DE LA EMPRESA La empresa, a través de apoderada, solicita a la Corte que se anulen las decisiones del laudo arbitral relativas a los numerales 2º, 3º, 5º y 8º, correspondientes a los titulados en el pliego de peticiones como: ‘compilación’, ‘estabilidad laboral’, ‘acción de reintegro’, ‘sustitución patronal’ y ‘política de contratación y vinculación del recurso humano’ (folio 351).

Comienza su alegación la apoderada afirmando que el marco de trabajo de los árbitros está circunscrito a los aspectos económicos del conflicto, por lo que, al ser claro que en la etapa de arreglo directo la empresa planteó un conflicto jurídico en cuanto al alcance y aplicación de disposiciones convencionales y de otra naturaleza, extrañas a ella y a su carácter de empresa social del Estado, el Tribunal desbordó su competencia. Para el efecto aludió a la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 2004 (Radicación 23.026).

En segundo lugar, asevera que las disposiciones del laudo referentes a la estabilidad laboral, “en contravía de lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 354), limitan sus derechos como empleadora, despojándola de la facultad de terminar unilateralmente los contratos de trabajo; crean un procedimiento disciplinario con desconocimiento de la aplicación del Código Disciplinario Único a sus servidores; y consagra una indebida tabla indemnizatoria, rematando con la remisión a normas del Código Sustantivo del Trabajo, inaplicables por definición a los servidores públicos.

En tercer lugar, atribuye al laudo inmiscuirse, sin competencia alguna, en la regulación del fenómeno de sustitución patronal y otras figuras, desconociendo la autonomía administrativa que le conceden la Constitución y la ley. En cuarto término, reprocha al laudo injerirse en su competencia como empleadora en materia de políticas de contratación y vinculación de personal, afectando de paso las reglas legales que rigen la materia en el sector público laboral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la Corte, en sentencia de anulación del reciente 9 de mayo de 2006 (Radicación 29.096), resolvió algunos de los puntos aquí discutidos por la empresa recurrente, que fueron a su vez consignados en el laudo arbitral que terminó el conflicto colectivo suscitado por la agremiación sindical ‘ANTHOC’ contra otra de las empresas de salud del ámbito territorial de la Seccional Bolívar, mediante el mismo pliego de condiciones que aquí se trata, y en el cual fungieron como árbitros los mismos del Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el presente, y que aparecen en esta decisión transcritos casi a la letra, basta traer a colación las consideraciones respectivas, las que en esta oportunidad se reiteran, salvo, se repite, específicamente, en cuanto al tercero de los puntos del laudo titulado ‘ESTABILIDAD LABORAL’, que condujo al Tribunal a establecer un procedimiento disciplinario interno, el cual, como se verá más adelante, atendida la naturaleza jurídica de la empresa, resulta notoriamente improcedente.

En cuanto a los puntos que son comunes y pertinentes a este laudo, dijo la Corte: “ “TERCER CARGO Dirigido contra el artículo sobre compilación de normas. “ “V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “En la materia que se estudia el tribunal de arbitramento ordenó: “ARTÍCULO 2. COMPILACION: La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja seguirá reconociendo y pagando a favor de sus trabajadores los beneficios contemplados en la Constitución Política, normas laborales y los contenidos en cláusulas convencionales, acuerdos laborales y actas compromisorias, pactadas con anterioridad al presente laudo y que no resulten modificadas por éste, las cuales continuarán vigentes y se entienden incorporadas al presente laudo.

“A pesar de que los árbitros denominaron a este artículo “COMPILACIÓN”, su contenido nada tiene que ver con el significado de esa expresión. La decisión arbitral contiene estos dos ordenamientos: mediante el primero le impone al empleador el reconocimiento y pago de los beneficios consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, así como aquellos que se hubieren pactado en cláusulas convencionales, acuerdos, actas etc.; y mediante el segundo se incorporan al laudo todos esos preceptos jurídicos y convencionales.

“El conflicto colectivo laboral no debiera ser el ámbito propio para que las partes adopten directamente decisiones como las reseñadas; pero es claro que ya en tratándose del laudo arbitral, destinado fundamentalmente a solucionar los conflictos de naturaleza económica y a establecer las condiciones de trabajo (con las limitaciones que establece el artículo 458 del Código de la materia),aparte de que es obvio que la empresa debe cumplir los preceptos constitucionales y las norma legales de naturaleza laboral, no se ve que el Tribunal de Arbitramento tenga competencia para convertir la sentencia arbitral en el escenario para decirle al patrono que debe reconocer todo el espectro jurídico vigente en el país, ordenando adicionalmente su incorporación al contrato colectivo de la empresa, puesto que con eso no está resolviendo un conflicto económico sino que de alguna manera está invadiendo la competencia del legislador.

“Esa decisión del Tribunal de Arbitramento significa que todas las obligaciones que de manera general y abstracta establece el ordenamiento jurídico a cargo de los empleadores son obligaciones a su cargo por virtud de la contratación colectiva. De alguna manera el laudo cambia la fuente normativa de las genéricas obligaciones patronales, y al incorporarlas al régimen interno de la Fundación, la convierte en una de carácter contractual, lo cual constituye evidente extra limitación de funciones.

“En el plano extra legal, y desde luego en punto a los acuerdos previos al conflicto colectivo de trabajo, el laudo está concebido en términos genéricos sin distinguir lo que es contractualmente obligatorio y lo que no lo es. Y eso en especial se puntualiza respecto de la alegación que hace la Fundación recurrente respecto de la presencia en la empresa de una convención colectiva de trabajo cuya validez cuestiona por la falta de depósito, tema que no pasó inadvertido para el tribunal de arbitramento.

“En todo caso, la razón de la anulación que se emitirá en esta materia obedece a que la redacción de la decisión crea una generalización inadmisible. En esto cumple recordar que esta Corporación, en sentencia de homologación del 22 de mayo de 1981 (Radicación 7964), admitió la licitud de un laudo que reconoció como obligatoria la costumbre, pero lo hizo bajo el entendido de que ella estaba debidamente probada, situación que no ocurre en este caso, porque el carácter general y la ambigüedad predominan en el laudo por el preciso aspecto que aquí se ha examinado.

“CUARTO CARGO “ “QUINTO CARGO “ “SEXTO CARGO “Contra el artículo 5° del laudo sobre sustitución patronal. “VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 5 del laudo dispone:

ARTÍCULO 5. SUSTITUCION PATRONAL: En caso de constitución de nuevas entidades que sustituyan las existentes, de cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social, reorganización institucional, reestructuración administrativa o cualquier otra modalidad que implique transformaciones de la entidad, los trabajadores que estén laborando pasarán a la nueva entidad, organismo y/o dependencia, y continuarán laborando con el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales o convencionales.

El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores. Existe cuando se produce el cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, mientras subsista la identidad de establecimiento, esto es, que no se produzca una variación esencial en el giro de sus actividades o negocios. Por mandato del artículo 68 ibídem la sustitución de empleadores no extingue, modifica ni suspende los contratos de trabajo; y el 69 fija los límites de la responsabilidad de los patronos comprometidos en la sustitución. Cumple observar que la decisión del laudo rotulada “SUSTITUCIÓN PATRONAL”, no guarda correspondencia con los elementos que tipifican esa figura en el artículo 67 citado, salvedad hecha de las referencias al cambio de naturaleza jurídica y al cambio de razón social; y no la guarda porque se refiere a las modificaciones que se producen en el interior de la empresa: la constitución de nuevas entidades que sustituyan las existentes, la reorganización institucional y la reestructuración administrativa.

En principio ninguna de ellas conlleva el cambio de empleadores. Pero eventualmente podrían implicar limitaciones al jus variandi empresarial, porque conllevan un recorte al poder subordinante del empleador y a las facultades legales de que este goza para organizar su actividad económica y definir la estructura administrativa que ella habrá de tener.

La consideración anterior encuentra respaldo en la sentencia de la Corte del 23 de agosto de 2005 (Radicación 27308), en la cual se examinó una decisión arbitral similar, que fue redactada en los siguientes términos: “ “. La consideración que hizo la Corte fue la siguiente: “Tal y como se encuentran redactados estos artículos, es claro para la Corte que el Tribunal desbordó su competencia, toda vez que no solamente con ellos restringe la voluntad del empleador afectándolo desde el punto de vista de la subordinación laboral, por ser el propietario y director de la empresa; sino también, porque sus contenidos envuelven asuntos rigurosamente jurídicos, como por ejemplo qué se debe entender por sustitución patronal y cuáles son sus consecuencias.

“Por consiguiente serán declarados nulos”. “OCTAVO CARGO “Contra el artículo 10° del laudo sobre política de contratación y vinculación del recurso humano. “Sostiene que esta decisión arbitral limita la libertad administrativa de la Fundación para el desarrollo de sus actividades, desde la óptica de los recursos humanos. “X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “En el artículo 8° del laudo se dispone la creación de un comité paritario para el estudio de la política de contratación laboral y para plantear alternativas de solución a las problemáticas que de ella emanen.

“La Sala no encuentra que esta medida limite las facultades administrativas de la Fundación, porque el ordenamiento se limita al estudio de la contratación y al de los problemas que le son propios, pero no obliga a someterse a ellos. “En consecuencia, esta disposición se mantendrá”. Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

Ahora bien, en cuanto toca con el tercero de los puntos del laudo, que como se anotó fue titulado ‘ESTABILIDAD LABORAL’, importa recordar que en sentencia de homologación de 30 de enero de 1997 (Radicación 9.649), la Corte precisó la improcedencia del establecimiento de procedimientos disciplinarios en empresas del sector público a través de convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos y laudos arbitrales, en vigencia de códigos disciplinarios oficiales, como lo sería para este caso, el contemplado en la Ley 734 de 2002 o actual Código Disciplinario Unico.

Así se expresó en aquella oportunidad la Corte: “ REGIMEN DISCIPLINARIO.- “Según lo previsto en el Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, lo cual indica que se trata de una entidad oficial.

“Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que el vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado, porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado. Es el caso de los servidores de la mencionada entidad, que tiene a su cargo la regulación de muchos aspectos atinentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables y propende por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del ramo.

“Es así cómo el Estado para materializar esa teleología, bien puede arrogarse a través de la ley el derecho exclusivo de establecer mecanismos apropiados para asegurar el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios y reprimir la extralimitación de sus funciones, lo cual se logra a través de disposiciones de orden disciplinario sin consideración a la naturaleza del vínculo, pero observando con estricto rigor los principios que rigen nuestra organización política, a los cuales están sujetos todos los órganos del poder público, como es el interés general, lo mismo que la observancia de los derechos, garantías y deberes de los ciudadanos. “Como se puede ver, las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, que unifican el régimen disciplinario de los servidores públicos son de orden público absoluto en la medida en que buscan desarrollar la soberanía disciplinaria del Estado y consultan la prevalencia del interés general, por lo que obligan a las partes y frente a ellas no opera la autonomía de la voluntad para sustraerse de sus postulados a través de la libertad de contratación. “Tampoco pueden oponerse los postulados constitucionales que garantizan la negociación colectiva, y como emanación de ella las decisiones arbitrales, por cuanto el propio precepto que estatuye esos derechos -art. 55 C.P.-, faculta a la ley para señalar las excepciones pertinentes.

“Esta Sala en sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1.996 invocó el fallo de la Corte Constitucional del 25 de junio de 1.996, al estudiar y decidir la exequibilidad de los artìculos 20 y 177 de la ley 200 de 1995, en el que halló avenidas a la Carta Fundamental dichas normas por no ser violatorias al derecho de libre contratación colectiva, al reconocer al Estado “una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona” y excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes “… porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público”.

“De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o Laudos arbitrales, porque estos aspectos en principio están reservados a un código disciplinario único, que por lo mismo no puede ser sustituido por una normatividad convencional o arbitral.

Así mismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la ley 200 en cuanto a las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” referidas la primera, a los destinatarios de la ley disciplinaria y la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado consagrado en diversas normas de la constitución (artículos 1 y 58) imponiendo la obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos.” “En consecuencia, reitera la Sala, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 de 1.995 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o Laudos arbitrales, dado que la expresión “sin excepción alguna” referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes.

“Por todo lo expresado se declara exequible lo dispuesto en el Laudo impugnado en relación con el régimen disciplinario, además porque la ley antes comentada no tiene previsto un régimen especial de esa naturaleza para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. Como en este caso ocurre que la ‘EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –ESE- HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS’, es una entidad de derecho público descentralizada del orden distrital, adscrita al Departamento Administrativo Distrital de Salud -DADIS-, integrante del Sistema General de Seguridad Social y sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993, especialmente en sus artículos 194 a 196, tal y como expresamente aparece consignado en el Decreto Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias número 0421 de 29 de junio de 2001 (folios 23 a 38 del expediente), no queda duda de que los árbitros no contaban con competencia para disponer el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 3º del laudo atacado, como lo destacó la recurrente, razón suficiente para que deba anularse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º.- Anular íntegramente el artículo 2º del laudo arbitral, denominado “COMPILACIÓN”. 2º.- Anular íntegramente el artículo 3º del laudo arbitral, denominado “ESTABILIDAD LABORAL”. 3º.- Anular íntegramente el artículo cinco 5º del laudo, denominado “SUSTITUCIÓN PATRONAL”.

En lo demás, NO LO ANULA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE