Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación N° 29096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 29096 Acta N° 29 Bogotá D.C nueve (9) de mayo dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA contra el laudo arbitral proferido el 26 de enero de 2006 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la recurrente y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA, “ANTHOC”, seccional Bolívar.
I.
ANTECEDENTES El conflicto colectivo entre las partes se originó con la presentación del pliego de peticiones que la asociación sindical Anthoc le presentó a la Fundación el 24 de enero de 2005. El conflicto se tramitó sin que las partes llegaran concretaran algún acuerdo respecto de los puntos del pliego de peticiones, y el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 1721 del 13 de junio de 2005, ordenó la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio que quedó integrado por los doctores Amaury Amín Pretelt, Dionisio Miranda Tejedor y Junio Fernández Polo.
Cumplido el trámite que le correspondía adelantar, el tribunal de arbitramento emitió el correspondiente laudo. EL LAUDO En su parte resolutiva dispuso:
ARTÍCULO 1: RECONOCIMIENTO: La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, seguirá reconociendo a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios complementarios de Colombia, organización sindical nacional de industria con personería jurídica reconocida por el Ministerio de la Protección Social, mediante resoluciones N° 0489 y 4565 del 22 de Febrero de 1973 y 30 de Diciembre de 1985 respectivamente, Nit.
N° 860403871-9, como representante legítimo de los trabajadores, para efecto de este Laudo.
ARTÍCULO 2: CAMPO DE APLICACIÓN: El presente laudo se aplicará a todos los trabajadores que laboran en la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, vinculados mediante contrato de trabajo, y que por ley les corresponda.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA: El laudo Arbitral que profiere este Tribunal tendrá una vigencia de dos (2) años que rigen desde el primero (1°) de Enero de 2005 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2006.
ARTÍCULO 2. COMPILACION: La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja seguirá reconociendo y pagando a favor de sus trabajadores los beneficios contemplados en la Constitución Política, normas laborales y los contenidos en cláusulas convencionales, acuerdos laborales y actas compromisorias, pactadas con anterioridad al presente laudo y que no resulten modificadas por éste, las cuales continuarán vigentes y se entienden incorporadas al presente laudo.
ARTÍCULO 3. ESTABILIDAD LABORAL: La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja garantiza la estabilidad laboral a todos sus trabajadores y solo despedirá por justa causa al tenor de lo dispuesto en los articulas 62 y 63 del CS del T. Para proceder a sancionar o a despedir a un trabajador la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja aplicará el siguiente procedimiento: a) Una vez conocida la falta cometida por el trabajador que amerite una sanción o el despido, la empresa citará al trabajador inculpado con el fin de oírlo en diligencia de descargos a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de haberse conocido la falta.
El inculpado estará acompañado de dos (2) representantes del sindicato que deben ser trabajadores de la empresa. b) En la diligencia de descargos el sindicato podrá preguntar al trabajador inculpado y dejar en el acta las constancias que considere necesarias. c) Si hubiere méritos para sancionar al trabajador o para despedirlo, la empresa lo hará en cuanto concluya la investigación pertinente.
En todo caso la sanción o el despido a que hubiere lugar prescribirá a los tres (3) meses de haber tenido la Empresa conocimiento de la falta. Si se pretermitiere lo términos aquí previstos, la sanción o el despido serán nulos. d) Precluido este término no surtirán efectos los despidos o sanciones que se hagan, aunque tengan como fundamento dicha falta.
El término aquí establecido podrá ampliarse previo acuerdo entre el sindicato y la Empresa.
PARAGRAFO: Cuando un trabajador con una antigüedad mayor de cuatro años sea desvinculado sin justa causa o con violación del procedimiento anterior por parte de la empresa, habrá lugar al reintegro del trabajador y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador y otorgando las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba.
Con todo, si el juez considera inconveniente el reintegro, el trabajador se hace acreedor a una indemnización de conformidad con la siguiente tabla. a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
ARTÍCULO 5. SUSTITUCION PATRONAL: En caso de constitución de nuevas entidades que sustituyan las existentes, de cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social, reorganización institucional, reestructuración administrativa o cualquier otra modalidad que implique transformaciones de la entidad, los trabajadores que estén laborando pasarán a la nueva entidad, organismo y/o dependencia, y continuarán laborando con el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales o convencionales.
ARTÍCULO 6. NIVELACION E INCREMENTO SALARIAL. La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja incrementará el salario de sus trabajadores en un porcentaje correspondiente al IPC nacional (Índice de Precio al Consumidor) Certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, para el primer año de vigencia del presente laudo arbitral.
Para la vigencia del segundo año comprendida entre el primero (1°) de Enero de y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2006, el incremento salarial será el porcentaje correspondiente al IPC nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. La nivelación salarial se niega.
ARTÍCULO
7. APORTES PARA SEDE RECREACIONAL Y SEDE SINDICAL: A partir de la vigencia del presente laudo, la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja entregará, por una sola vez, al Sindicato la suma de 3 millones de pesos como aporte para sede recreacional y/o sede sindical. Dicho aporte lo entregará la empresa dentro de los 60 días siguiente a la expedición de este laudo, previa presentación por parte del sindicato de la respectiva solicitud y justificación anexa.
ARTÍCULO
8. POLÍTICA DE CONTRATACION RECURSO HUMANO: Teniendo en cuenta el espíritu de concertación que debe primar entre empresa y sindicato para superar las diferencias que puedan surgir en las relaciones laboral créase dentro de 60 días siguiente a la expedición del presente laudo, una comisión conformada por cuatro (4) miembros, dos por el sindicato y dos por la empresa para que aborden todo el estudio relacionado con la política de contratación laboral y planteen alternativas de solución a las problemáticas que de ella emanen.
Dicha comisión sesionara por citación de una de las partes.
ARTÍCULO
9. FORTALECIMIENTO DE LA RED PÚBLICA HOSPITALARIA Se niega este punto.
ARTÍCULO
10. CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Se niega este punto. II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Persigue la nulidad de los siguientes temas: reconocimiento de Anthoc, campo de aplicación, compilación, estabilidad laboral, acción de reintegro, nivelación salarial y aumento salarial, aportes para sede recreacional y sindical y política de contratación. En términos generales y como cuestión previa la Fundación recurrente observa que en la resolución de esos temas el tribunal de arbitramento invocó el principio de equidad, pero resolvió sobre asuntos de carácter jurídico que no son de los que se dirimen mediante el mecanismo de los conflictos de índole económica, o sea de los llamados a ser resueltos mediante la negociación colectiva laboral.
Además del planteamiento anterior, puntualizó otros, que resolverá la Corte de la siguiente manera: PRIMER CARGO Contra el artículo 1 del laudo sobre representación sindical. Respecto del tema del reconocimiento de Anthoc como representante legítimo de los trabajadores para los efectos del Laudo, observa la recurrente que si el tribunal pretendía la reproducción de las normas jurídicas sobre la materia o pretendía situar en Anthoc la representación de los trabajadores no sindicalizados, a ello se opone lo adoctrinado por la Corte Suprema en la sentencia del 8 de julio de 2003, radicación 21913.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el plano judicial la representación que puede asumir la organización sindical está precisada en los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. A los trabajadores no se les impone esa representación, sino que se les faculta para acudir a ella si lo desean. Y en las actuaciones disciplinarias o en los procedimientos internos de la empresa, esa representación no es obligatoria, porque el trabajador puede admitirla o declinarla.
En este caso los trabajadores decidieron concretar la representación a través del pliego de peticiones y se la delegaron a Anthoc. Si alguna repercusión negativa pudiera tener el reconocimiento de la representación en cabeza de la agremiación sindical, ella recaería sobre los propios trabajadores beneficiarios de la nueva contratación colectiva, quienes serían los llamados a impugnarla.
Pero no recaería sobre la empresa, a quien esa representación no le limita derechos o facultades (artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo), por lo cual no se ve la razón para anular el artículo 1° del laudo. La sentencia que cita la Fundación recurrente, si bien considera que el fenómeno de la representación es de carácter jurídico, no es útil como antecedente, puesto que en el conflicto que allí se estudió se trataba de negar la solicitud de la agremiación sindical para que se devolviera el expediente a los árbitros para que se pronunciaran sobre el tema del reconocimiento de su representación, solicitud que fue negada.
SEGUNDO CARGO Contra el artículo 2 del laudo sobre campo de aplicación. El recurrente se remite a la anterior argumentación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al disponer el artículo segundo del laudo que la nueva contratación colectiva se aplicará a todos los trabajadores de la Fundación vinculados mediante contrato de trabajo y al precisar que esa aplicación se concretará en los términos que establezca la ley, o que por ley les corresponda, como textualmente se expresa allí, los árbitros no hicieron cosa distinta que acogerse al mandato de los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que produjo una declaración que el empleador debe cumplir independientemente de la resolución arbitral y que no afecta sus propios derechos y facultades de origen constitucional, legal o previamente convenidos.
Por esa consideración la Corte estima innecesario anular este segundo artículo del laudo. TERCER CARGO Dirigido contra el artículo sobre compilación de normas. El recurrente, además de poner de presente que no hubo fallo en equidad sino jurídico observa que durante la etapa de arreglo directo, en la sesión del 6 de abril de 2005, la representación patronal puso de presente que en la empresa no existe una convención colectiva eficaz, ni acuerdos ni actas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la materia que se estudia el tribunal de arbitramento ordenó:
ARTÍCULO 2. COMPILACION: La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja seguirá reconociendo y pagando a favor de sus trabajadores los beneficios contemplados en la Constitución Política, normas laborales y los contenidos en cláusulas convencionales, acuerdos laborales y actas compromisorias, pactadas con anterioridad al presente laudo y que no resulten modificadas por éste, las cuales continuarán vigentes y se entienden incorporadas al presente laudo.
A pesar de que los árbitros denominaron a este artículo “COMPILACIÓN”, su contenido nada tiene que ver con el significado de esa expresión. La decisión arbitral contiene estos dos ordenamientos: mediante el primero le impone al empleador el reconocimiento y pago de los beneficios consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, así como aquellos que se hubieren pactado en cláusulas convencionales, acuerdos, actas etc.; y mediante el segundo se incorporan al laudo todos esos preceptos jurídicos y convencionales.
El conflicto colectivo laboral no debiera ser el ámbito propio para que las partes adopten directamente decisiones como las reseñadas; pero es claro que ya en tratándose del laudo arbitral, destinado fundamentalmente a solucionar los conflictos de naturaleza económica y a establecer las condiciones de trabajo (con las limitaciones que establece el artículo 458 del Código de la materia),aparte de que es obvio que la empresa debe cumplir los preceptos constitucionales y las norma legales de naturaleza laboral, no se ve que el Tribunal de Arbitramento tenga competencia para convertir la sentencia arbitral en el escenario para decirle al patrono que debe reconocer todo el espectro jurídico vigente en el país, ordenando adicionalmente su incorporación al contrato colectivo de la empresa, puesto que con eso no está resolviendo un conflicto económico sino que de alguna manera está invadiendo la competencia del legislador.
Esa decisión del Tribunal de Arbitramento significa que todas las obligaciones que de manera general y abstracta establece el ordenamiento jurídico a cargo de los empleadores son obligaciones a su cargo por virtud de la contratación colectiva. De alguna manera el laudo cambia la fuente normativa de las genéricas obligaciones patronales, y al incorporarlas al régimen interno de la Fundación, la convierte en una de carácter contractual, lo cual constituye evidente extra limitación de funciones.
En el plano extra legal, y desde luego en punto a los acuerdos previos al conflicto colectivo de trabajo, el laudo está concebido en términos genéricos sin distinguir lo que es contractualmente obligatorio y lo que no lo es. Y eso en especial se puntualiza respecto de la alegación que hace la Fundación recurrente respecto de la presencia en la empresa de una convención colectiva de trabajo cuya validez cuestiona por la falta de depósito, tema que no pasó inadvertido para el tribunal de arbitramento.
En todo caso, la razón de la anulación que se emitirá en esta materia obedece a que la redacción de la decisión crea una generalización inadmisible. En esto cumple recordar que esta Corporación, en sentencia de homologación del 22 de mayo de 1981 (Radicación 7964), admitió la licitud de un laudo que reconoció como obligatoria la costumbre, pero lo hizo bajo el entendido de que ella estaba debidamente probada, situación que no ocurre en este caso, porque el carácter general y la ambigüedad predominan en el laudo por el preciso aspecto que aquí se ha examinado.
CUARTO CARGO Contra el artículo 3° del laudo sobre estabilidad laboral. Para sustentar la acusación, adicionalmente al planeamiento inicial, la Fundación advierte que la decisión arbitral acusada viola el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo ya que limita el ejercicio de derechos y facultades reconocidos por la ley al empleador, cita la sentencia de homologación del 13 de febrero de 1997, radicación 9688 y también sostiene que la fijación de una tabla indemnizatoria implica una manifiesta inequidad porque fue impuesta por los árbitros sin análisis alguno que le de respaldo a su determinación. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El precepto acusado contiene las siguientes regulaciones: 1. Un procedimiento para despedir y para imponer sanciones disciplinarias; 2. El establecimiento de un término de prescripción de tres meses para las sanciones o el despido; 3. El derecho al reintegro para el trabajador con más de cuatro años de servicios desvinculado sin justa causa o con violación del procedimiento; y 4.
Una tabla indemnizatoria. Punto 1. En la sentencia de homologación del 18 de mayo de 1988 esta Corporación consideró que los árbitros tienen la facultad de establecer el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias o para despedir. La decisión está sustentada en los artículos 106 a 108 del Código Sustantivo del Trabajo y ha sido reiterada por la Sala en número plural de decisiones.
En la citada sentencia dijo la Corte: “En cuanto a la petición contenida en el art.10 tendiente a obtener un, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien el patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario (subraya la Sala).
Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la (ord.16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C.S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones”.
Punto 2. En este asunto los árbitros establecieron un término de prescripción para las sanciones y para el despido. Con esa decisión excedieron sus atribuciones, puesto que la prescripción del derecho a terminar unilateralmente con justa causa el contrato limita esa facultad del empleador, reconocida para él en el ordenamiento jurídico, de manera que la decisión resulta contraria al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo ha considerado la Corte en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia de anulación proferida el 23 de agosto de 2005 (Radicación 27308), de manera que por ese aspecto el laudo será anulado. Punto 3. Además de señalar un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y el despido, los árbitros consagraron el reintegro para el trabajador con más de cuatro años de servicios, desvinculado sin justa causa o con violación del procedimiento disciplinario establecido en el laudo.
Esa decisión afecta igualmente las facultades legales del empleador, ya que las consecuencias de una terminación ilegal del contrato de trabajo es cuestión definida en la ley, que sólo puede ser materia de modificación por acuerdo de las partes, pero que escapa a las facultades del tribunal de arbitramento. Por eso, se anulará esta disposición de los árbitros.
Punto 4. La fijación de una tabla indemnizatoria para reparar el perjuicio que ocasione el despido sin justa causa es cuestión económica, y, por lo mismo, puede ser resuelta por los árbitros (artículo 458 citado). La Fundación recurrente estima que esa decisión es inequitativa, pero no ofrece ningún elemento de juicio que le permita a la Corte llegar a esa conclusión y nada indica en el expediente que realmente vaya en contra de los dictados de la equidad.
Por lo mismo, se confirmará. QUINTO CARGO Contra el artículo 6° del laudo sobre nivelación e incremento de salarios. El cargo no contiene una motivación suficiente sobre el tema. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El laudo estableció el incremento salarial con base en el índice de precios al consumidor del año anterior a cada uno de los períodos de vigencia, y nada indica que esa sea una decisión desproporcionada.
De otro lado, la nivelación salarial fue negada por el tribunal de arbitramento, de manera que el artículo 6° del laudo debe mantenerse. SEXTO CARGO Contra el artículo 5° del laudo sobre sustitución patronal. Afirma que el tribunal de arbitramento, además de inmiscuirse en un tema jurídico, le limita al empleador la facultad que preceptos legales le reconocen en materia de cierre de empresas y despidos colectivos, así como sobre la manera como debe desplegar su actividad después de que esos sucesos ocurran.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 5 del laudo dispone:
ARTÍCULO 5. SUSTITUCION PATRONAL: En caso de constitución de nuevas entidades que sustituyan las existentes, de cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social, reorganización institucional, reestructuración administrativa o cualquier otra modalidad que implique transformaciones de la entidad, los trabajadores que estén laborando pasarán a la nueva entidad, organismo y/o dependencia, y continuarán laborando con el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales o convencionales.
El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores. Existe cuando se produce el cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, mientras subsista la identidad de establecimiento, esto es, que no se produzca una variación esencial en el giro de sus actividades o negocios. Por mandato del artículo 68 ibídem la sustitución de empleadores no extingue, modifica ni suspende los contratos de trabajo; y el 69 fija los límites de la responsabilidad de los patronos comprometidos en la sustitución. Cumple observar que la decisión del laudo rotulada “SUSTITUCIÓN PATRONAL”, no guarda correspondencia con los elementos que tipifican esa figura en el artículo 67 citado, salvedad hecha de las referencias al cambio de naturaleza jurídica y al cambio de razón social; y no la guarda porque se refiere a las modificaciones que se producen en el interior de la empresa: la constitución de nuevas entidades que sustituyan las existentes, la reorganización institucional y la reestructuración administrativa.
En principio ninguna de ellas conlleva el cambio de empleadores. Pero eventualmente podrían implicar limitaciones al jus variandi empresarial, porque conllevan un recorte al poder subordinante del empleador y a las facultades legales de que este goza para organizar su actividad económica y definir la estructura administrativa que ella habrá de tener.
La consideración anterior encuentra respaldo en la sentencia de la Corte del 23 de agosto de 2005 (Radicación 27308), en la cual se examinó una decisión arbitral similar, que fue redactada en los siguientes términos: “ “. La consideración que hizo la Corte fue la siguiente: “Tal y como se encuentran redactados estos artículos, es claro para la Corte que el Tribunal desbordó su competencia, toda vez que no solamente con ellos restringe la voluntad del empleador afectándolo desde el punto de vista de la subordinación laboral, por ser el propietario y director de la empresa; sino también, porque sus contenidos envuelven asuntos rigurosamente jurídicos, como por ejemplo qué se debe entender por sustitución patronal y cuáles son sus consecuencias.
“Por consiguiente serán declarados nulos”. SEPTIMO CARGO Contra el artículo 8° del laudo sobre sedes recreacional y sindical. Alega que la representación patronal rechazó el auxilio para sedes recreacional o sindical por su precaria situación financiera y dice que el tema encaja en lo que consideró la Corte Suprema en el fallo de homologación del 31 de octubre de 2002, radicación 20030, de modo que al imponérsele el reconocimiento de una suma de dinero se vulneran normas del Código Civil relacionadas con las donaciones.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el artículo 7° del laudo los árbitros le impusieron a la Fundación la obligación de entregar al Sindicato, por una sola vez, tres millones de pesos como aporte para sede recreacional o sindical. Aquí la decisión arbitral no se asimila a una donación y nada indica que se trate de una erogación manifiestamente inequitativa.
Se trata de una cláusula de aquellas que normalmente hacen parte de los convenios reguladores de las condiciones de trabajo, de las que un sector de la doctrina llama cláusulas obligacionales. Así lo ha precisado esta Sala de la Corte, que, por ejemplo, en la sentencia del 25 de noviembre de 1993, radicación 6410, proclamó sobre ese particular asunto: “El derecho colectivo es axiomáticamente contencioso de suerte que las partes que entran en conflicto encuentran sus intereses enfrentados siendo el arbitramento uno de los medios que la ley indica para zanjar las diferencias y conceder a cada una de la partes su cuota de beneficio.
Los laudos, las convenciones y los pactos aparentemente imponen obligaciones a una sola de las partes, sin embargo, algunas cláusulas obligacionales, constituyen la contrapartida que el patrono obtiene a cargo de las prestaciones, beneficios y aumentos económicos, concedidos a los trabajadores. Así, la paz laboral, la certeza de que no se plantearán nuevas peticiones durante un tiempo determinado y la firmeza del monto de las obligaciones contraídas, son la contrapartida de seguridad que obtienen los empleados.
“Visto desde este ángulo, todas y cada una de las cláusulas pactadas o decretadas en una convención colectiva o en un laudo arbitral, adquieren el carácter de onerosas en virtud de su origen contencioso. No siendo el sindicato un simple intermediario entre el patrón y los trabajadores, sino la expresión misma de la voluntad de estos últimos en su carácter de macrotrabajador, las estipulaciones pactadas a su favor dentro de la convención o el laudo, se dirigen consecuencialmente al beneficio de estos, por constituir su sindicato el conducto adecuado de expresión y defensa colectiva que poseen”.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. OCTAVO CARGO Contra el artículo 10° del laudo sobre política de contratación y vinculación del recurso humano. Sostiene que esta decisión arbitral limita la libertad administrativa de la Fundación para el desarrollo de sus actividades, desde la óptica de los recursos humanos. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el artículo 8° del laudo se dispone la creación de un comité paritario para el estudio de la política de contratación laboral y para plantear alternativas de solución a las problemáticas que de ella emanen.
La Sala no encuentra que esta medida limite las facultades administrativas de la Fundación, porque el ordenamiento se limita al estudio de la contratación y al de los problemas que le son propios, pero no obliga a someterse a ellos. En consecuencia, esta disposición se mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE de la siguiente manera el recurso de anulación interpuesto interpuso por la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA contra el laudo arbitral del 26 de enero de 2006 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la recurrente y la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA, “ANTHOC”, seccional Bolívar: 1.
Anular integralmente el artículo dos (2) del laudo, denominado “COMPILACIÓN”. 2. Anular parcialmente el artículo tres (3) del laudo, denominado “ESTABILIDAD LABORAL”, en cuanto establece un término de prescripción de tres meses para aplicar una sanción o despido y en cuanto en su parágrafo consagra el derecho al reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador. 3.
Anular integralmente el artículo cinco (5) del laudo, denominado “SUSTITUCIÓN PATRONAL”. En lo demás, no lo anula. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2