Micelio
29095(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 70. Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MYRIAM ROMERO MAYORGA, condenada en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar y el Tribunal Superior de lbagué, como autora responsable de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

Se declarará la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento en relación con el delito contra la fe pública que se acaba de mencionar, situación que se consolidó en la misma fecha del vencimiento del traslado al República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. 1.97, Corte Suprema de Justicia demandante dispuesto por el ad quem, Corporación que no advirtió tal aspecto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: De conformidad con lo reseñado en la sentencia y en la resolución de acusación, los hechos que dieron lugar a esta investigación tuvieron ocurrencia entre enero de 1995 y diciembre de 1998, con ocasión de la construcción de la Urbanización "La Esperanza", ubicada en jurisdicción del municipio de Melgar (Tolima).

Se señala que la señora MYRIAM ROMERO MAYORGA, convocó a familias de escasos recursos económicos para la conformación de la "Junta de Vivienda Comunitaria La Esperanza", cuyo principal objetivo era la edificación de aquel plan de vivienda, mediante el sistema de "autoconstrucción" y "autogestión" y la obtención de algunos dineros estatales que solventarían la ejecución del proyecto, para lo cual se negoció un lote de terreno de 30.500 mts2.

Asimismo, se reseña que la aquí procesada fue nombrada como administradora de "La Junta", y luego de la obtención de la personería jurídica, le manifestó a los asociados que la edificación de las viviendas debía realizarse a través de una entidad bancaria y mediante el sistema UPAC, situación que obligó a algunos asociados a desistir de sus aspiraciones de contar con una casa propia, por cuanto no pudieron acceder a ese sistema de financiamiento bancario, pero sin poder recuperar el dinero y la mano de obra invertida, circunstancia que fue aprovechada, por la acusada, para 2 República de Colombia, %- °Tez,, - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. negociar esos lotes a unos precios mucho mayores y con personas ajenas a la organización social, que ni siquiera eran de Melgar (Tolima), y que no utilizarían las casas para vivienda, sino como sitio de recreación. Para la construcción de las viviendas, la señora MYRIAM ROMERO MAYORGA, obtuvo del Banco Popular, dos créditos, uno por $529.000.000 y otro por $323.700.000, los que fueron garantizados mediante la constitución de una hipoteca de primer grado que gravaba todo el bien inmueble inicialmente adquirido por la "Junta de Vivienda Comunitaria La Esperanza".

En vista de los malos manejos administrativos y ante las inquietudes sobre el manejo económico de esta organización, los asociados eligieron una nueva junta, la cual procedió a solicitar a la señora MYRIAM ROMERO MAYORGA, la entrega de todos los archivos jurídicos, contables y financieros de la "Junta de Vivienda Comunitaria La Esperanza", documentación que ésta, caprichosamente, ocultó y se negó a entregar a la nueva junta directiva En el transcurso de la investigación, se pudo comprobar que los perjudicados no habían sido, solamente, los ciudadanos de escasos recursos que inicialmente se adhirieron al proyecto de vivienda y que resultaron excluidos del mismo, sino, también, quienes adquirieron los lotes de contado y a un mayor precio, por cuanto dichos bienes aparecen gravados con la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien matriz, para la adquisición de los créditos, aún cuando MYRIAM ROMERO MAYORGA, les había vendido con la aclaración de que estaban "libres de todo gravamen", y en general, todos los que obtuvieron su casa en la "Urbanización La Esperanza", debido a que éstas no fueron construidas con las técnicas y materiales acordados, al punto que 3 t República de Colombia I, - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. la mayoría de ellas amenaza ruina. 2.

La Fiscalía 43 Seccional de Melgar el 6 de noviembre de 2001 en relación con los anteriores episodios, profirió resolución de acusación contra la vinculada como autora del delito de estafa agravada por la cuantía (arts. 356 y 372-1 cp 1980), y precluyó la investigación por la conducta punible de fraude procesal. Esa providencia fue recurrida por el defensor de la sindicada y el 28 de noviembre de 2002 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué la confirmó, pero adicionó el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (art. 224 ley 100 de 1980). 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 7 de junio de 2006 condenó a la procesada a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, multa de tres mil pesos ($3.000.00), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria al considerar que en su favor no se reúnen las exigencias subjetivas previstas en los artículos 63 y 38 ley 599 de 2000, como autora responsable de los cargos de la acusación. 4.

Esa providencia fue recurrida por el defensor de la acusada, y el 30 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de lbagué la confirmó. 4 República de Colombia «I. 1Z" Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. 5. Contra el fallo de segundo grado el mismo recurrente en primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 11 de octubre siguiente, surtido el traslado para el demandante entre el 12 de octubre y el 27 de noviembre, la demanda fue presentada el 26 de ese mismo mes año, y entre el 28 de noviembre y el 19 de diciembre corrió el traslado para los no recurrentes, enviando la Secretaría del Tribunal el proceso a la Corte el 16 de enero de 2008 sin advertir al despacho que la acción penal por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado prescribió estando el asunto en esa Corporación lo que aconseja el necesario correctivo como adelante lo hará la Sala.

LA DEMANDA: Bajo la égida de las causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de derecho y de "hecho" derivado de falso juicio de legalidad, y como reparo "SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE", sin precisar la causal, por prescripción de la acción penal.

En el cargo primero critica al ad quem por otorgarle a la prueba pericial practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Bogotá, adscrito a la Unidad de Contadores Forenses, República de Colombia 7-14 - el-17f Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. un valor que no le correspondía, violando las disposiciones que regulan la necesidad de la prueba.

El dictamen fue elaborado por funcionarios que no se hallaban radicados en Melgar, Tolima, por manera que no conocían el mercado, el valor de los materiales de construcción ni el costo de la mano de obra corriente y calificada. Los técnicos omitieron tener en cuenta las pruebas aportadas por su defendida que certificaban los ingresos y gastos que se hicieron para la ejecución de la obra denominada "Urbanización La Esperanza", tomando como cierto que la procesada defraudó a las víctimas en $759.736.281.00.

Si el ad quem al proferir el fallo hubiese sopesado tales inconsistencias de la prueba pericial seguramente llegaría a la conclusión que su defendida no es responsable de las conductas punibles imputadas. Los jueces de instancia no valoraron en su real dimensión las declaraciones rendidas por GLORIA APARICIA QUIROGA ARIAS, RUBY EDNA VARGAS CARRANZA, ROSA ELENA GARZÓN MARTÍNEZ, JESÚS OFELIA MANRIQUE MORENO, FREDY DÍAZ, NOE VARGAS MORENO, ADIELA MARTÍNEZ OSORIO, ÁLVARO GONZÁLEZ DUQUE Y MARCO TULIO RAMÍREZ NÚÑEZ, omisión que impidió advertir las inconsistencias, ambigüedades y contradicciones en que incurrieron tales testigos que no permitían establecer que la procesada realizó la defraudación por la cual se le juzgó. 6 / República de Colombia r; tiS 4- Alt7 • • Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a la acusada. En el cargo segundo propuesto como "SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE", afirma que la acción penal por los delitos de estafa agravada y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado a la época de presentación de la demanda ha prescrito de conformidad con lo establecido en el art. 80 ley 100 de 1980.

Pide de manera "subsidiaria" que de darse estas circunstancias, la Sala proceda a declarar la prescripción respecto de las conductas punibles imputadas a la acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Aspecto formal de la demanda. 1.1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 7 República de Colombia i;

E.* 1" Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. 1.2. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor de la procesada MYRIAM ROMERO MAYORGA que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos reparos formulados, a saber: 1.2.1.

El demandante cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Superior de lbagué, para cuyos efectos formula dos reparos, uno como principal por la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2002, y el segundo como subsidiario por el motivo tercero o de nulidad —prescripción de la acción penal-. Esta forma de proceder desconoce el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación que se rige por el principio de prioridad, según el cual en rigor lógico se debe proponer inicialmente el reparo por nulidad y luego los restantes, porque en esta materia es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario, incluso al interior del mismo cargo de nulidad en tanto que si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.

República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. Corte Suprema de Justicia 1.2.2. Atendiendo el principio de prioridad la Sala se ocupara enseguida del tema de la prescripción propuesto por el libelista. Cuando el fenómeno jurídico de la prescripción se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado -como ocurre en el presente caso en relación con el delito de falsedad como adelante se verá, no así frente a la conducta punible de estafa agravada-, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constató que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva la Corte expresó: ( ), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

( ). Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: 9 br& República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. Corte Suprema de Justicia ( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin •que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente'.

( ). Luego se indicó: La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera. 2 ( ).En posterior ocasión se expresó: La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.13/94, rad. 8690. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. mayo28/2000. rad. 16.441. República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. - tia s• Corte Suprema de Justicia Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso.

Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso —Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad" 3.

( ). Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que "recurrida ésta en - casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento 4. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466. República de Colombia Casación inadmite N°29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. Corte Suprema de Justicia ( ). Y, en reciente oportunidad se precisó: ( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión 56.

II. Prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada por la cuantía. 2.1. Contrario a lo que piensa el libelita, la acción penal por esta conducta punible no está prescrita, por lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. junio30/2004, rad. 18.368. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588. 12 I. 9 República de Colombia k W5f1;

Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N°29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. 2.2. De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.

La iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 2.3.

La procesada MYRIAM ROMERO MAYOR fue acusada y condenada por la conducta punible de estafa agravada por la cuantía, tipo penal que frente al artículo 356 del decreto 100 de 1980 que contenía una pena de uno a diez años de prisión, aumentada en la mitad por la circunstancia de agravación art. 372-1 para un máximo de quince (15) años, resulta más favorable para efectos de determinar la prescripción aplicar el artículo 246 de la ley 599 de 2000 que fijó pena de dos a ocho años de prisión, conducta que al agravarse por la cuantía en la mitad (art. 267-1), se tiene que la pena máxima es de doce (12) años. 13 República de Colombia Casación nadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA c.„. - Corte Suprema de Justicia Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en las normas infringidas, esto es, 12 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 6 años, lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto del fallo recurrido opera en un término de 6 años (artículo 84, decreto 100 de 1980).

Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 28 de noviembre de 2002, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (6 años), se cumpliría el 27 de noviembre de 2008. En este punto el libelista en su propuesta pasó por alto que su defendida fue acusada y condenada por el delito de estafa agravada por la cuantía. III.

Prescripción de la acción penal en lo referente al delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 3.1. La acción penal derivada de la conducta punible contra la fe pública imputada a MYRIAM ROMERO MAYORGA se encuentra República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. Corte Suprema de Justicia prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal en ese preciso sentido. 3.2.

Lo anterior en consideración a que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del actual Código Penal (art. 85 del anterior), cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada una de ellas. 3.3. La acusada fue afectada con resolución de acusación y condenada como autora de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado prevista en el artículo 224 del Decreto 100 de 1980, precepto que establecía un parámetro punitivo de sanción privativa de la libertad comprendido entre uno (1) a seis (6) años de prisión. 3.4.

Para efectos de establecer el término de prescripción con relación a la mencionada conducta punible, se parte del máximo de la pena señalado en la norma infringida, esto es, seis (6) años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a tres (3) años, lo que pone en evidencia que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado opera en un término de 5 años (art. 84, Dto. 100 de 1980). 15 República de Colombia rf; !IP - Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. 3.5.

Como la resolución de acusación, alcanzó ejecutoria el 28 de noviembre de 2002, esto significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 27 de noviembre de 2007, es decir, en la misma fecha en la cual venció el traslado al recurrente y antes de iniciar el correspondiente a los no impugnantes (28 de noviembre de 2007), sin que el Tribunal Superior de lbagué advirtiera la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. 3.6.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala procede a declarar la prescripción de la acción penal derivada de esa sola conducta punible, y a ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra MYRIAM ROMERO MAYORGA. 3.7. Igualmente se procederá a la reducción de la pena impuesta a la procesada, en la medida que ya no puede haber incremento punitivo por el concurso de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado porque tal aspecto es el resultado obvio de la decisión de prescripción que se adoptará. La acusada fue condenada en el fallo de primera instancia a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por el delito de estafa agravada por la cuantía y a un (1) año y seis (6) meses más por la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 16 6fr República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. k-t Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, la pena principal que habrá de descontar la procesada como autora responsable del delito de estafa agravada, será la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, pues es la que asumió el a quo para tal conducta punible, agregando lo restante por el concurso con el delito contra la fe pública que ahora se descuenta, decisión confirmada por el ad quem.

Cabe advertir que las demás determinaciones adoptadas en las sentencias de instancia mantienen plena vigencia, en particular la negación de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que fueron desestimados por no concurrir a favor de la inculpada los requisitos subjetivos previstos en los artículos 63 y 38 del cp de 2000, determinaciones que no fueron objeto de reproche en casación. IV.

Cargo primero: 4.1. El libelista afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial. 4.2. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación. 4.3. •Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial -que fue 17 tí/ República de Colombia 'Sri' 4 Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA.

Corte Suprema de Justicia precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).

Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los 18 República de Colombia Casación inadmite N°29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. tnIr Corte Suprema de Justicia principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál 19 Yi/t/ República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA.

Corte Suprema de Justicia el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 4.4.

Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho y de "hecho" derivado de falso juicio de legalidad, cuando esta última denominación corresponde a desaciertos jurídicos en la aducción o acopio probatorio y no de facto que versan sobre la contemplación o apreciación de la prueba. 4.5.

Omitió señalar cuál es el valor que la ley le otorga a la prueba pericial, por qué no se podía practicar el dictamen con auxiliares de la justicia ajenos al entorno territorial donde se adelantó la investigación, y cuál o cuáles fueron las inconsistencias de esa prueba. 4.6. Tampoco indica el libelista en cuál o cuáles desaciertos incurrió el ad quem en la valoración probatoria de los testimonios señalados en la demanda, por qué no se le podía dar credibilidad a los mismos y dónde radicaron las contradicciones, inconsistencias y ambigüedades en que tales personas pudieron haber incurrido. 20 /7 República de Colombia 4 1.1 '71t41.

Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. 4.7. Sin indicar el error o errores en los que pudo incurrir el Tribunal, el demandante simplemente afirma que en el proceso no se recaudó la prueba necesaria para condenar por lo cual a favor de su defendida se debe proferir fallo absolutorio frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la autoría y responsabilidad de MYRIAM ROMERO MAYORGA en las conductas punibles por las cuales fue condenada.

El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor. 4.8.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

21,1/ República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. Corte Suprema de Justicia 1.- lnadmitir la demanda de casacióm presentada en defensa de la procesada MYRIAM ROMERO MAYORGA. 2.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado imputada a la acusada MYRIAM ROMERO MAYORGA, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón exclusiva de tal delito. 3.- PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que debe cumplir la procesada MYRIAM ROMERO MAYORGA, por su responsabilidad penal en el delito de estafa agravada, es la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 22 • el República de Colombia Casación inadmite N° 29.095 MYRIAM ROMERO MAYORGA. Corte Suprema de Justicia \ I „ -- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI DEL ROSARIO GO LEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 23 Lfr