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29094(04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional 29094 Luis Eduardo Quintana Erazo PAGE 11 Casación Discrecional 29094 Luis Eduardo Quintana Erazo Proceso No 29094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.164 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO QUINTANA ERAZO contra el fallo de segundo grado, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad a través del cual lo condenó a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de las diligencias que el 4 de enero de 2004, a las 8 p.m. José Gregorio Parada Guerrero, LUIS EDUARDO QUINTANA ERAZO y una mujer menor de edad, abordaron el taxi de servicio público conducido por el señor Eliécer Castellanos Rodríguez, en el barrio La Feria de Bucaramanga, a quien le dijeron que los transportara al barrio Galán en la misma ciudad.

Así, cuando transitaban por el sector de la Cárcel de Mujeres, Parada Guerrero, quien se estaba acomodado en el puesto delantero derecho del automotor, esgrimió un “pico de botella” manifestándole al conductor que se trataba de un atraco por lo que comenzaron a forcejear mientras QUINTANA ERAZO, quien junto con la mujer se había ubicado en la banca trasera del vehículo, lo asía por el cuello.

Ante la reacción del conductor, quien logró aprehender a Parada Guerrero y pedir auxilio a otros conductores, QUINTANA ERAZO y la menor huyeron del lugar. 2. Al día siguiente, el Fiscal Sexto de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga inició la instrucción respectiva en contra de José Gregorio Parada Guerrero, quien en indagatoria asintió en la comisión del hecho ilícito, aseverando que al momento de subir al automotor le dijo a sus acompañantes que iba a ejecutar el atraco.

La Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipal de Bucaramanga le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, se acogió al instituto de la sentencia anticipada. 3. Individualizado QUINTANA ERAZO, previa orden de autoridad competente, fue capturado y oído en indagatoria durante la cual se mostró ajeno a los hechos, pues manifestó que él y su novia se ubicaron en la banca trasera del automotor y que al momento del suceso estaba medio dormido; así mismo, que no escuchó cuando Parada Guerrero manifestó que iba a ejecutar el hurto.

La Fiscalía, el 3 de febrero de 2004, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. Previo cierre de la investigación, la Fiscal a cargo del caso calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO QUINTANA ERAZO como autor responsable del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.

Esta decisión fue confirmada el 9 de junio de 2004 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pero revocando la medida de aseguramiento impuesta teniendo en cuenta el mínimo de la pena a imponer, la cual, determinada por la calificación jurídica del hecho, es inferior a cuatro años de prisión. 5. La fase del juicio la adelantó el Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, quien luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 14 de agosto de 2006, profirió sentencia condenando a QUINTANA ERAZO por el delito que fue acusado a la pena principal de 32 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 6.

Dicho fallo fue impugnado por el defensor y confirmado por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bucaramanga, pues consideró que el a quo valoró de forma acertada los elementos probatorios que forman el expediente, toda vez que su análisis contextual impide arribar a las conclusiones por las que propugna el defensor. Consideró que la versión de Eliécer Castellanos Rodríguez merece credibilidad en cuanto afirma que fue atacado por dos hombres y una mujer en inmediaciones de la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga, minutos después de que le solicitaran el servicio de transporte, que QUINTANA ARIZA “lejos de procurar auxiliarlo frente al aleve ataque de su amigo, intentó someterlo, reteniéndolo contra el espaldar de su asiento”, mientras que Parada Guerrero lo intimidaba con un “pico de botella” con el fin de “apropiarse” del botín. Manifestó que no advierte inconsistencias entre las versiones del conductor del taxi y Humberto Hurtado Piña, el propietario del mismo, en el sentido de que cuando aquél afirmó que no lo alcanzaron a “robar”, hacía referencia al producido del vehículo o a las partes de éste; sin embargo, desde el comienzo precisó que un anillo fue lo único que le hurtaron, sin que la preexistencia de dicho elemento adquiera importancia jurídica, teniendo en cuenta que QUINTANA ERAZO fue acusado por hurto calificado agravado en modalidad de tentativa.

Que si bien es cierto Parada Guerrero manifestó en la parte inicial de su indagatoria que QUINTANA ERAZO y la mujer que acompañaba a éste no tuvieron nada que ver en el suceso y que todo se había generado porque el taxista no quiso rebajar el precio del servicio, al ser confrontado con la versión del denunciante, reconoció que la intención del grupo que abordó el automotor era atracar al taxista, que él fue quien planeó el hurto, comunicando tal designio a sus acompañantes, quienes a pesar de que mostraron desacuerdo, tácitamente aceptaron participar cuando subieron al vehículo, razón por la que no concede crédito a la versión del sindicado de que no tuvo conocimiento de las intenciones de Parada Guerrero.

Finalmente, que la fuga de QUINTANA ERAZO y la novia de éste del lugar no la determinó por la actuación de Parada Guerrero, sino la reacción del ofendido y de otros taxistas. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado interpuso recurso de casación en contra de la anterior sentencia, y al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

En tal sentido, luego de hacer alusión al principio de legalidad, manifiesta que la conducta atribuida a QUINTANA ERAZO no es constitutiva de hecho punible alguno, pues ni siquiera se estableció la preexistencia del anillo que el ofendido afirma le hurtaron, elemento que no le vieron los autores de la conducta delictiva. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas y subrayado fuera de texto).

También establece la misma disposición que la Corte, excepcionalmente y de forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.

En el caso examinado el defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no es procedente la casación por la vía ordinaria, pues si bien es cierto la pena máxima supera ampliamente el límite de los ocho años, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y no por el Tribunal Superior del respectivo distrito judicial.

En la demanda el defensor no se percató de la anterior circunstancia, motivo por el cual en ninguna parte de su contenido manifestó que interponía el extraordinario medio de impugnación por la vía excepcional y, por lo tanto, tampoco expresó con claridad y precisión los motivos por los cuales considera debe intervenir la Corte, es decir, si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un determinado punto de derecho, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado por la jurisprudencia, ni de qué manera la decisión solicitada sincrónicamente brinda solución al asunto y al mismo tiempo sirve de guía de la actividad judicial.

No exteriorizó si lo que pretende es la defensa de los derechos fundamentales del procesado, pues no demuestra cuál de ellos se le desconoció ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia descriptiva que hace en la sustentación. Además de lo anterior, en la fundamentación del cargo propuesto no tuvo en cuenta que la Corte insistentemente ha precisado que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, en cuanto requiere de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

El libelista en la demanda plantea la censura por la vía de la violación directa por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial; sin embargo, no tuvo en cuenta que cuando se acude a esta forma de reproche es su deber demostrar que se presentó un error de selección en el precepto sustancial aplicado, bien porque se empleó uno inadecuado para solucionar el caso; o se dejó de considerar el que realmente corresponde; o porque a pesar de haber acertado en la disposición escogida, se le dió un alcance o interpretación errónea, teniendo en cuenta, en todo caso, que los hechos son los que encontró demostrados el juzgador.

Más aún, olvidó que acorde con el principio lógico de no contradicción, en un mismo cargo no se pueden mezclar diferentes motivos de censura como lo hizo en la fundamentación del líbelo, en el cual aduce que el ad quem no tuvo en cuenta lo manifestado por las personas que fueron procesadas por el hecho materia de investigación, argumento que bien puede traducirse en un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera hipótesis [falso juicio de existencia] se presenta cuando en la sentencia se incurre en una omisión material en relación con el medio probatorio, porque existiendo no es apreciado, en tanto que la segunda [el falso juicio de identidad] se estructura cuando el juez teniendo en cuenta una prueba legal y oportunamente practicada, al valorarla la distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona, llegando a conclusiones que real y objetivamente no se deducen de ella, por lo que su demostración requiere la comparación de su contenido literal con lo que de éste se dijo en el fallo, y la trascendencia del yerro en la decisión censurada, acreditando que de no haberse producido, otro habría sido el sentido del pronunciamiento.

En suma, el libelista, además de que no presentó la demanda por la vía excepcional como era su deber, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, en la proposición del cargo incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir las deficiencias de la demanda.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de los derechos o garantías de los sujetos procesales que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por estas razones la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO QUINTANA ERAZO.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de LUIS EDUARDO QUINTANA ERAZO. Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 104 del c.o.1