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29093(25-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29093 Juan de Jesús Montoya vs Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29093 Acta No. 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS MONTOYA (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante cuestiona la sentencia recurrida mediante la cual el Tribunal, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, confirmó la absolución del a quo respecto de la pensión sanción deprecada. En la demanda inicial solicitó, en esencia, se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Para este efecto alegó haber laborado desde el 14 de junio de 1960 hasta el 31 de julio de 1986, para un tiempo de 26 años, 1 mes y 17 días, y que el contrato había terminado sin justa causa, por lo cual la entidad, en acto conciliatorio, le había pagado indemnización de $3.000.000. La demandada se opuso a las pretensiones por estimar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.

No se refirió a la pensión específica reclamada por el actor sino a la contemplada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo cual absolvió de todas las pretensiones. El Tribunal revocó lo concerniente a la cosa juzgada y confirmó la absolución sobre la pretensión pensional, pero por razones diferentes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, por vía de apelación ejercitada por el accionante, manifestó que la pensión sanción reclamada, y sus consecuencias, no podían entenderse cobijada en la conciliación, lo cual, estimó, no implicaba su prosperidad, porque dijo: “…dicha pretensión no está llamada a prosperar dado que, como lo expresó el a-quo en la parte motiva de su sentencia, el actor laboró al servicio de la demandada desde el 14 de junio de 1960 a el 30 de julio de 1986, es decir, por espacio superior a los 26 años, y es sabido que la jurisprudencia laboral reiterada y uniforme al respecto, ha concluido que, la pensión sanción consagrada en el art 8° de la ley 171/61, no comprende la prestación de servicios de un trabajador por 20 o mas años de servicio, pues precisamente el fin de esa pensión sanción es indemnizar al trabajador y sancionar al empleador que con la decisión injusta e ilegal de desvincular al trabajador, le impidió acceder a una pensión plena de jubilación.” “Demostrado entonces que el trabajador laboró al servicio del mismo empleador por espacio superior a los 20 años, no procede la pensión sanción reclamada,…” “Así las cosas es imperativo confirmar la sentencia…en cuanto…absolvió…de la pensión sanción…” (Resalta la Sala).

EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 63 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 75 a 80 ibídem), la parte recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y condene a la demandada a pagar al actor la pensión sanción prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde cuando cumplió 50 años de edad, hasta cuando obtuviere la de vejez del ISS, más reajustes anuales, intereses de mora y costas.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la finalidad conjunta y la argumentación compartida. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 8° de la Ley 171 de 1961; 6° literal h y 8° del Decreto 2351 de 1965; 48, 53, 84, 228 y 230 de la Carta; 14, 20, 21, 259 y 260 del CST; 1618, 1624 y 1496 del C.C. y 6° del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), “ por no haber sido aplicadas siendo necesario hacerlo”.

En el desarrollo del cargo, la acusación expresa que el Tribunal había citado apartes de sentencia de esta Sala proferida el 10 de diciembre de 1982, de la cual trascribió presuntos apartes. Aunque tal transcripción corresponde a la temática discutida en el proceso, la realidad es que el ad quem no la citó al fundamentar su decisión. A continuación el censor expone que, en cuanto a los argumentos en que se apuntala la sentencia censurada, se propone demostrar, de un lado, que no existe límite de tiempo de servicios prestados por el trabajador, después de haber servido 15 años, como lo indica el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, así fueren superiores a los 20 años, para conformar la existencia del derecho a la pensión sanción y, de otro, que ésta corre por cuenta exclusiva de la patronal a partir de los 50 años de edad del trabajador, cuando el despido se hizo después de 15 años de servicios al mismo patrono, y no por cuenta del ISS cuando el trabajador cumpla los 60 años de edad y 1000 semanas exigidas por el Instituto.

En cuanto a lo primero, cita el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (“ Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad…”), y arguye que el legislador no puso requisitos adicionales en cuanto al término de servicios posteriores a los quince años, y que en consecuencia el intérprete no puede reducir el derecho con el ánimo de fijar su contenido, al limitar el derecho adquirido del trabajador cuando se le pone un término máximo de 20 años que no está contenido en la norma.

Manifiesta que el ad quem impuso su criterio con la aplicación de una jurisprudencia de 10 de diciembre de 1982, anterior a la actual Carta, decisión que, dice, es contraria al artículo 84 de ésta, relativo a que las autoridades no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho ya reglamentado de manera general.

Cita una jurisprudencia de la Sala (rad. 2993). En cuanto a lo segundo, nuevamente le atribuye al juez de alzada el haber negado el derecho con base en otra jurisprudencia de esta Sala, relativa a que cuando el trabajador tiene menos de 10 años de servicios a 1 de enero de 1967 debe ser pensionado por el ISS al cumplir 60 años de edad, con 1000 semanas cotizadas, y que así, dice, se desconoce y menoscaba el derecho a la pensión sanción prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que en su contenido, afirma, corre por cuenta de la patronal a partir de los 50 años de edad del trabajador, cuando el despido se hizo después de 15 años de servicios al mismo patrono. Concluye con la manifestación de que se reclama es el derecho a pensionarse con los 50 años que establece la norma, que no pueden ser modificados o reducidos por el fallador, ya que la norma no revocó la edad sino que disminuyó la sanción establecida en contra del patrono, sanción que solo se reduciría si el patrono continua aportando al ISS para los riesgos de IVM después del despido, hasta completar las semanas requeridas para que aquél pueda pensionar al trabajador cuando cumpla los 60 años.

SEGUNDO CARGO Alega violación indirecta de la ley, en el concepto de falta de aplicación, de las mismas normas de derecho sustancial citadas en el primer cargo, además de los artículos 70 y 71 del Acuedo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989. Como errores de hecho señala los siguientes: “1. Estando demostrado, como está, que el contrato de trabajo terminó por despido unilateral y sin justa causa y que se pagó por la patronal la indemnización del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no haber reconocido al demandante la pensión sanción reclamada en la demanda introductoria”.

“3. (sic) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tiene adquirido derecho a la pensión de vejez que otorga el ISS”. “4°. Tener por demostrado, sin estarlo, que la patronal continuó aportando al ISS, después de la desvinculación del trabajador para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.” Señala que la violación de la ley se produjo a consecuencia de tales errores de hecho derivados de presunta errónea apreciación y de la falta de apreciación de pruebas documentales.

Argumentación que (como se dijo en la sentencia 23080 de 2005), por economía procesal (dada la improsperidad del cargo por las razones que más adelante se explicarán) y además atendiendo a lo ordenado por el CPC en su artículo 303, aplicable al rito del trabajo en todos sus niveles con base en el artículo 145 del mismo, tendrá la Sala por reproducidos en este aparte de su decisión. LA RÉPLICA En lo concerniente al asunto esencial del proceso, la pensión reclamada, dijo que el Tribunal sí había valorado en su verdadera esencia las pruebas allegadas sobre la afiliación del demandante al ISS por parte de la empresa, como aparecía acreditado con las documentales a folios 99 y 100, y los volantes de pago del folio 104 a 152 del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encamina el recurrente la acusación por la vía directa, en el submotivo de falta de aplicación o infracción directa. Sin embargo, tal selección resulta totalmente inapropiada ya que el sustento de la decisión del ad quem, en lo tocante a la específica pensión reclamada en el proceso, fue de raigambre jurisprudencial, tal como se observa en el centro argumental de la providencia: “…dicha pretensión no está llamada a prosperar dado que, como lo expresó el a-quo en la parte motiva de su sentencia, el actor laboró al servicio de la demandada desde el 14 de junio de 1960 a el 30 de julio de 1986, es decir, por espacio superior a los 26 años, y es sabido que la jurisprudencia laboral reiterada y uniforme al respecto, ha concluido que, la pensión sanción consagrada en el art 8° de la ley 171/61, no comprende la prestación de servicios de un trabajador por 20 o mas años de servicio, pues precisamente el fin de esa pensión sanción es indemnizar al trabajador y sancionar al empleador que con la decisión injusta e ilegal de desvincular al trabajador, le impidió acceder a una pensión plena de jubilación.” “Demostrado entonces que el trabajador laboró al servicio del mismo empleador por espacio superior a los 20 años, no procede la pensión sanción reclamada,…” Es de aclarar que aunque el ad quem no trajo a colación ninguna jurisprudencia específica sino la conclusión reiterada de la misma, el recurrente, en su alegación, atribuye, extrañamente, al Tribunal la cita de apartes jurisprudenciales de un presunto fallo de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1982, conducta que reitera en el segundo cargo al referirse a citas jursprudenciales que en realidad el ad quem no hizo.

Mas, haya o no discriminado el colegiado la fuente jurisprudencial en que cimentó la decisión, lo cierto es que el recurrente debía entonces orientar el ataque por el submotivo directo de la interpretación errónea, lo cual también ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia. Así, en pronunciamiento de 6 de junio de 2006, radicación 26424, la Corte asentó: “…Adicionalmente, cabe recordar que cuando el fundamento del fallo lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, el concepto de violación no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole hermenéutico entre el tribunal y el impugnante, propias de la interpretación errónea”.

“En el sub lite la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre factores constitutivos de la base salarial de la pensión de jubilación del demandado, la acogió el Tribunal, apoyándose en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de junio de 2001, radicación 1350, que incluso transcribe. Por esta razón, resulta equivocado el concepto de violación seleccionado ” Y, en la sentencia con radicación 24564 de 2005 se dijo: “…Así mismo, la modalidad de infracción de la ley que le endilga al Tribunal, resulta equivocada, si se tiene en cuenta que el fundamento del Tribunal estuvo exclusivamente apoyado en la jurisprudencia de esta Sala, que, al parecer, no comparte el censor.

Lo que, según la jurisprudencia reiterada, exige que el ataque se plantee bajo la modalidad de la interpretación errónea, toda vez que lo que en esencia se discute, es la interpretación de la ley que hizo el ad quem, con base a su vez en consideraciones hechas por esta Corporación”. Con todo, si entendiese la Sala que las alegaciones hechas corresponden al submotivo echado de menos, es de señalar que sobre el tema de la pensión sanción, cuando el despido se produce con más de 20 años de servicios por parte del trabajador, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la improcedencia de la prestación. Así, en sentencia bajo radicado 8403 de 1996, se dijo: “…Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho”.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurispruden​cia al señalar reitera​damente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

“La interpretación que hizo el Tribunal de la norma corresponde al entendimiento que de ella ha tenido la Corte de tiempo atrás y que recoge la senten​cia de Sala Plena de 8 de marzo de 1985”. Y, en pronunciamiento bajo radicado 19241 de 2003, se expresó: “En relación con el alcance de la precitada disposición legal esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que cuando un trabajador supera los 20 años de servicio, así haya ha sido despedido sin justa causa, no les es dable pretender la pensión restringida que aquella gobierna, pues el factor tiempo de servicios está claramente por fuera de los supuestos de hecho de tal precepto.

Así por ejemplo en sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7788, expuso: “Entre las razones que expuso el Tribunal para exonerar a la accionada de la jubilación deprecada en la demanda, se destaca la de que no procede la pensión sanción porque el demandante fue despedido luego de haber completado 20 años de servicios y a este propósito se apoyó en un fallo de la Corte, en los siguientes términos: ‘Por otro lado, jurisprudencialmente se había establecido que la pensión sanción no regía para quienes ya habían cumplido veinte años de servicio, como es el caso del que se ocupa la Sala”. ‘Al efecto, en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de diciembre 10 de 1982, se dijo: ‘El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensable para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20’. ‘Tanto es así, que el inciso 30 del dicho artículo 8° prevé que el monto de esas pensiones especiales ‘será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo’.

Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria, e indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella pensión plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8°’.

“De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como sustantivas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono no alcanza a merecer esta última´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia de diciembre 10/82)”.

(Ver, folios 79 y 80 del cuaderno principal)”. “La Sala observa que, salvo situaciones excepcionales que no se advierten en el presente caso, no ha rectificado este criterio jurisprudencial, y antes por el contrario lo ha reiterado (ver, entre otros, las siguientes Sentencias de fecha marzo 8 de 1985 de Sala Plena, agosto 13 de 1992 Rad. 5162, septiembre 25 de 1991 Rad. 4466, marzo 8 de 1990 Rad. 3598, abril 2 de 1990 Rad. 3559 y noviembre 28 de 1989 Rad. 2472).

En estas condiciones, el cargo que persigue el reconocimiento de la pensión sanción al actor sin considerar ni cuestionar el hecho de que este fue despedido luego de haber cumplido 20 años de servicios, no está llamado a prosperar”. “Lo anterior trae como consecuencia que es menester sumar el tiempo de servicios del reclamante a ADENAVI, con el que éste prestó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pues debe recordarse que al tenor del artículo único del decreto 3153 de 1953, “los empleados y obreros de obras que se ejecutan por cuenta de entidades públicas mediante contrato de administración delegada, son trabajadores oficiales y por consiguiente están sometidos en sus relaciones laborales a las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales”.

“Y la sumatoria de ambos tiempos efectivamente arroja un resultado superior a 20 años de labor, que no permite que se reconozca al demandante una pensión restringida de jubilación, pues el cabal entendimiento del artículo 8º de la ley 171 de 1961 lo impide”. “Como el Tribunal concluyó lo contrario, incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le señaló el censor y, por ende, el cargo prospera”.

De otro lado, en lo concerniente al segundo cargo, orientado por vía indirecta, al rompe está llamado al fracaso, pues si la decisión del ad quem tuvo como específico fundamento una percepción exclusivamente jurídica respecto de la improcedencia de la pensión sanción derivada del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador es despedido con más de 20 años de servicios, el cuestionamiento y la controversia sobre el mismo demandaban argumentación de la misma raigambre.

Con todo, es de señalar que el argumento que como el contrato de trabajo terminó por despido unilateral y sin justa causa, se pagó la indemnización respectiva, debía reconocerse la pensión reclamada, es cuestión jurídica que no era dable presentar como error de hecho. Por otro lado, en los presuntos errores 3° y 4° se parte de premisa no correspondiente a la realidad procesal, al atribuirle al ad quem supuestos que no tuvo en cuenta, ya que en momento alguno dio por demostrado que el trabajador tiene derecho a la pensión de vejez otorgada por el ISS, ni tuvo por demostrado que siguió aportando a dicha entidad, después de la desvinculación para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues solo aludió a una constancia dejada en el acta conciliatoria sobre el tiempo de servicios que tenía en la empresa al 1 de enero de 1967, y sobre que la pensión de vejez estaría a cargo del Instituto al cumplir 60 años, que es cuestión bien diferente.

Por manera que los presuntos errores, de un lado, al no corresponder a supuestos reales del actuar del ad quem, no pueden admitirse, como tampoco lo pueden ser al no constituirse los mismos en determinadores de la percepción jurídica del ad quem sobre la improcedencia de la pensión sanción por el tiempo de servicios que el trabajador acumulaba al momento de la desvinculación. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por JUAN DE JESÚS MONTOYA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5