Micelio
29093(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 29093 RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN PAGE 8 CASACIÓN 29093 RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN Proceso No 29093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta en nombre propio por el sentenciado RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN, quien ostenta la condición de abogado, en contra del auto proferido el pasado 31 de marzo, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por su defensor contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2007, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de octubre de 2004, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de concusión.

ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del referido delito contra la administración pública.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante fallo del 22 de febrero de 2007, proveído contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 31 de marzo del año en curso esta Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor de RODOLFO EMILIO VALDÉS, por considerar que no se ajustaba a las exigencias de lógica y adecuada argumentación dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario.

Al ser notificada personalmente al sentenciado la decisión anterior anotó “ Impugno la decisión porque no se resolvió la impugnación presentada por mi en calidad de abogado ”, circunstancia que impone el pronunciamiento de la Sala sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es oportuno señalar que no resultaba viable en este asunto pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada en nombre propio por el procesado, pues como ya lo tiene suficientemente decantado la Sala, no procede en el recurso extraordinario de casación que el defensor y el acusado – en quien concurra tal condición profesional – presenten de manera sincrónica sendas demandas de casación. Así lo ha definido de tiempo atrás la Sala al precisar: “ Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado.

Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. “ Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa.

En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que ‘Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas’.

“ Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria ” (subrayas fuera de texto).

Una vez dilucidado lo anterior se tiene que de conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando constate que “ el demandante carece de interés ” para acudir a esta sede o cuando “ la demanda no reúne los requisitos ” formales taxativamente señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.

A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se allega la correspondiente demanda o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales, sólo procede el recurso de reposición contra la providencia que se ocupa de la referida extemporaneidad, según lo dispone claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de indicarlo la Sala, “ las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables ” (subrayas fuera de texto).

Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, a la postre el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día de su firma por parte de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria y, por tanto, no es sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo procede mediante trámites especiales como la acción de revisión. Así las cosas, es razonable concluir que la impugnación interpuesta por el condenado VALDÉS RONDÓN contra el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser rechazada dada la inimpugnabilidad de dicha providencia, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN contra el auto del pasado 31 de marzo, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencias del 6 de marzo de 1996. Rad. 11343; 2 de agosto de 2000.

Rad. 15559; y 14 de marzo de 1007. Rad. 26093. � Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 19242, entre otros � Providencias del 21 de mayo de 2002. Rad. 17487; 3 de agosto de 2005. Rad. 23309; y 20 de septiembre de 2005. Rad. 23161, entre otras.