CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 29091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 29.091 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE NIETO SANABRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-., para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución número 006480 de 5 de septiembre de 1995, “en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada” (folio 12), junto con lo adeudado desde la dicha suspensión, intereses moratorios e indexación de las sumas que resultaren, más los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, básicamente, que la demandada, cuando el I.S.S le reconoció la pensión de vejez por estar afiliado a esa entidad y cumplir los requisitos legales, “motu propio(sic) y sin existir justificación legal alguna …” (folio 6), dispuso suspenderle el pago de la pensión que le venía reconociendo, muy a pesar de que la dicha prestación le fue otorgada “más bien con fundamento en la solicitada Ley 33 y es sabido que ésta(sic) clase de pensiones, el Seguro Social no subroga, pues se trata de una pensión que debe reconocer el patrono o el empleador oficial y que el ISS no asumió” (ibídem).
La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que pensionó al actor, explicó la suspensión del pago de la prestación con base en que “desde la expedición del decreto 3041/66 aprobatorio del Acuerdo 224/66 y de los demás acuerdos expedidos por el ISS, 029/85 y 049/90 se ha previsto la compartibilidad de las pensiones” ( folio 49), y se aplicaba a su caso, dado que “fue por esta razón que la EEEB afilió a su trabajador al ISS desde el inicio de la relación” (folio 50).
Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘pago’, ‘buena fe’, ‘inexistencia del derecho reclamado’ y ‘compensación’ (folios 51 a 52). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 27 de agosto de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probado el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez por la demandada y el I.S.S. al actor, asentó que como “la controversia aquí suscitada tiene que ver con la afirmación del recurrente que señala la improcedencia de la compartibilidad de la pensión otorgada –Ley 33 de 1985- con la reconocida por el Seguro Social, toda vez que esta clase de pensión no la subroga el Seguro Social” (folio 108), debía observarse que “sobre los aspectos relacionados con la pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al ISS sostuvo la Corte …” (ibídem), pasando a transcribir in extenso lo dicho por esta Corporación en sentencia de 29 de julio de 1998 (Radicación 10803), la cual se reiteró en posteriores fallos, de donde concluyó que “la entidad convocada a juicio procedió acorde con la normatividad aplicable y siguiendo el derrotero marcado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema, al compartir la pensión por ella otorgada con la reconocida por el ISS desde luego con fundamento en las cotizaciones que igualmente hiciera la accionada, acorde con lo anotado en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y frente a que el demandante no mostró inconformidad alguna, previa notificación en legal forma” (folio 110).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, JOSE NIETO SANABRIA interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 27 cuaderno 2), que fue replicado (folios 32 a 34 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en consonancia con los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 9º, numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 75, numeral 2º, del Decreto 1848 de 1969.
La demostración del cargo es posible reducirla a la aserción del recurrente de que las pensiones concedidas en aplicación de la Ley 33 de 1985, como la suya, no pueden ser subrogadas por el I.S.S., pues dicha norma no contempló tal posibilidad; y que el hecho de que la empresa oficial inscriba al trabajador oficial a la entidad de seguridad social no determina que sea ésta la que deba asumir la prestación, dado que, conforme al artículo 75, numeral 2º, del Decreto 1848 de 1969, al no ser el I.S.S. una caja de previsión, es la última empleadora la que debe asumir la prestación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 9º, numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 1º, 2º, 5º, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
El alegato con el que cree demostrar el cargo se funda, en síntesis, en que el juez de la alzada desconoció que “ni el Seguro Social al producir los reglamentos, ni el Gobierno Nacional al acogerlos pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tiene su origen en una ley (Ley 33 de 1985)” (folio 13 cuaderno 2), pues, los preceptos de la Ley 90 de 1946 que en la proposición jurídica del cargo incluye no facultaron al Instituto de Seguros Sociales para subrogar las pensiones que estaban a cargo del empleador oficial, por lo que, al haber considerado tal posibilidad, infringió las citadas normas.
En apoyo de su aserto transcribe la sentencia de constitucionalidad de las aludidas normas, proferida el 9 de septiembre de 1982 (Radicación 971) por la Sala Plena de la Corte. LA REPLICA La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, reprocha a los cargos algunos defectos técnicos, pero en cuanto al fondo del asunto lo que afirma es que el Tribunal, de mano de la jurisprudencia, advirtió que la cobertura del I.S.S. se había ampliado a los trabajadores oficiales, cuestión que de hecho fue la que aquí ocurrió. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juez de la alzada, al apoyar su decisión en pronunciamientos de la Corte, no interpretó erróneamente las normas a las que alude el recurrente en la proposición jurídica del primer cargo, ni infringió directamente las que refiere en el segundo de los ataques, que son las mismas según se advierte con la variable de modalidad de violación de la ley ya indicada, pues, es del caso recordar que la Corte, en múltiples sentencias dictadas en casos seguidos por servidores de la demandada con similares pretensiones a las aquí reclamadas, ha considerado en cuanto al tema de la discutida subrogación o compartibilidad pensional, que: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” “Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto” (Sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 24.067).
En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso que JOSE NIETO SANABRIA promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 29091 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Referencia: JOSÉ NIETO SANABRIA vs EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Aunque comparto la decisión tomada, la aclaración que registro tiene que ver es a la referencia que se hace de la sentencia 24067 de 2005 como apoyo de aquélla, pues en dicha providencia se reputa, por mayoría, como legal, lo que en su momento estimamos como de naturaleza convencional.
La alusión y citación, pues, de dicha providencia, (aunque acá no se afirmó el carácter convencional de la pensión otorgada por la demandada al accionante), nos conduce a reiterar que, contrario al criterio mayoritario que en dicha transcripción se reitera, consideramos que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su intención no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio que tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En los anteriores términos reiteramos nuestra posición sobre el tema, a efectos de evitar confusiones sobre ella por la jurisprudencia citada. Cordialmente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado República de Colombia � Corte Suprema de Justicia